LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE ANTIGUO CUSCATLÁN, DEL DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD
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INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 293
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de la
Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se
establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa
de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a consideración
de este Órgano de Estado.
-
Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos
municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los
contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución
de la carga tributaria y de no confiscación.
-
Que la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Antiguo Cuscatlán,
Departamento de La Libertad, emitida por Decreto Legislativo Nº 299, de fecha
29 de marzo de 1973, publicado en Diario Oficial Nº 72, Tomo 239 de fecha 12
de abril del mismo año y sus reformas, contienen tributos que ya no responden
a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar
dicha tarifa.
-
Que es conveniente a los intereses del Municipio de Antiguo Cuscatlán,
Departamento de La Libertad, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de
impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la
aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al
desarrollo local.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Roberto José d’Aubuisson
Munguía, Manuel Vicente Menjívar, Armando Grande, Eduardo Barrientos y Osmín López Escalante y del
Concejo Municipal de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad.
DECRETA:
LA PRESENTE LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO
DE ANTIGUO CUSCATLAN, DEL DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD
Objeto de la Ley
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procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en
materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 de la Constitución de la República
y Arts. 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.
Facultades del Concejo Municipal
aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además,
para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no
prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
Impuestos Municipales
alguna individualizada.
Sujeto Activo de la Obligación Tributaria
en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria
que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está
obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades
de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún
cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos
de derechos y obligaciones.
También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas,
inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma
(CEPA) siempre y cuando realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios en el
Municipio, con excepción de las instituciones de seguridad social.
Contribuyente
generador de la obligación tributaria.
Responsable
la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
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Período Tributario Municipal
tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de
aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE
Hecho Generador
municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente:
ACTIVIDAD
SECTOR AGROPECUARIO
Agricultura
Ganadería
Otras actividades agropecuarias
EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
Extracción de minerales no metálicos y metálicos
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
Productos alimenticios, excepto bebidas
Bebidas y tabaco
Textiles, prendas de vestir y cuero
Industrias de madera, corcho y papel
Fabricación de sustancias químicas
Fabricación de productos minerales no metálicos
Fabricación de productos minerales metálicos
Fabricación de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros
Fabricación de equipos de transporte
Otras manufacturas
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
Luz y fuerza eléctrica
Producción de gas
Suministro de agua
CONSTRUCCIÓN
Construcción
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COMERCIO
Comercio al por mayor y al por menor
HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES
Hoteles y similares
Restaurantes y similares
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
Transporte y servicios conexos
Almacenaje
Comunicaciones
ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS Y BIENES RAÍCES
Actividades financieras y servicios auxiliares de la intermediación financiera
Seguros
Bienes raíces
SERVICIOS
Servicios enfocados principalmente hacia las empresas
Otros servicios
ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ORGANISMOS NO
GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORÁNEAS
Administración pública
Organismos no gubernamentales
Instituciones foráneas
En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio
determinado y sucursales, oficinas o agencias o cualquier tipo de activo gravable en otros; para la aplicación
de los tributos correspondientes a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las
municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales o cualquier tipo de activo
gravable, siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas.
Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen
directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan
perfeccionado fuera de él.
De la Base Imponible
que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica.
El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros
municipios, los títulos valores garantizados por el Estado, la depreciación del activo fijo y las retenciones
legales a empleados que al momento de presentar el balance respectivo no se hayan liquidado.
Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para
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la formación de reservas para saneamiento de préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas
de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes
que administren en calidad de fideicomisos.
Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagaran por
los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.
DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Impuestos Variables e Impuestos Fijos
Art.11.- Para el pago de los respectivos impuestos, habrá impuesto variable e impuesto fijo.
a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta
Ley.
TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DESARROLLADAS
EN EL MUNICIPIO
SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:
Hasta $500.00 Pagaran una tarifa fija de $1.50
De $ 500.01 a $ 1,000.00 $1.50 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 500.00
De $ 1,000.01 a $ 2,000.00 $3.00 mas $ 1.50 por millar o fracción excedente de $ 1,000.00
De $ 2 ,000.01 a $ 3,000.00 $6.00 mas $ 1.50 por millar o fracción excedente de $ 2,000.00
De $ 3,000.01 a $ 6,000.00 $9.00 mas $ 1.00 por millar o fracción excedente de $ 3,000.00
De $ 6,000.01 a $ 18,000.00 $ 15.00 más $ 1.00 por millar o fracción, excedente a $ 6,000.00
De $ 18,000.01 a $ 30,000.00 $ 39.00 más $...
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