LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE ANTIGUO CUSCATLÁN, DEL DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD

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DECRETO Nº 293

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de la

    Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se

    establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa

    de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a consideración

    de este Órgano de Estado.

  2. Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos

    municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los

    contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución

    de la carga tributaria y de no confiscación.

  3. Que la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Antiguo Cuscatlán,

    Departamento de La Libertad, emitida por Decreto Legislativo Nº 299, de fecha

    29 de marzo de 1973, publicado en Diario Oficial Nº 72, Tomo 239 de fecha 12

    de abril del mismo año y sus reformas, contienen tributos que ya no responden

    a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar

    dicha tarifa.

  4. Que es conveniente a los intereses del Municipio de Antiguo Cuscatlán,

    Departamento de La Libertad, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de

    impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la

    aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al

    desarrollo local.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Roberto José d’Aubuisson

    Munguía, Manuel Vicente Menjívar, Armando Grande, Eduardo Barrientos y Osmín López Escalante y del

    Concejo Municipal de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad.

    DECRETA:

    LA PRESENTE LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO

    DE ANTIGUO CUSCATLAN, DEL DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo así como los

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procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en

materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 de la Constitución de la República

y Arts. 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.

Facultades del Concejo Municipal

Art. 2 Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas

aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además,

para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no

prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.

Impuestos Municipales

Art. 3 Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios, sin contraprestación

alguna individualizada.

Sujeto Activo de la Obligación Tributaria

Art. 4 Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de Antiguo Cuscatlán,

en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.

Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria

Art. 5 Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica

que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está

obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades

de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún

cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos

de derechos y obligaciones.

También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas,

inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma

(CEPA) siempre y cuando realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios en el

Municipio, con excepción de las instituciones de seguridad social.

Contribuyente

Art. 6 Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho

generador de la obligación tributaria.

Responsable

Art. 7 Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de

la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.

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Período Tributario Municipal

Art. 8 Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el periodo

tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de

aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.

TÍTULO II Artículos 9 a 13

DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPÍTULO I Artículos 9 y 10

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9 Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolla en el

municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente:

ACTIVIDAD

SECTOR AGROPECUARIO

Agricultura

Ganadería

Otras actividades agropecuarias

EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS

Extracción de minerales no metálicos y metálicos

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Productos alimenticios, excepto bebidas

Bebidas y tabaco

Textiles, prendas de vestir y cuero

Industrias de madera, corcho y papel

Fabricación de sustancias químicas

Fabricación de productos minerales no metálicos

Fabricación de productos minerales metálicos

Fabricación de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros

Fabricación de equipos de transporte

Otras manufacturas

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

Luz y fuerza eléctrica

Producción de gas

Suministro de agua

CONSTRUCCIÓN

Construcción

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COMERCIO

Comercio al por mayor y al por menor

HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES

Hoteles y similares

Restaurantes y similares

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

Transporte y servicios conexos

Almacenaje

Comunicaciones

ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS Y BIENES RAÍCES

Actividades financieras y servicios auxiliares de la intermediación financiera

Seguros

Bienes raíces

SERVICIOS

Servicios enfocados principalmente hacia las empresas

Otros servicios

ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ORGANISMOS NO

GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORÁNEAS

Administración pública

Organismos no gubernamentales

Instituciones foráneas

En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio

determinado y sucursales, oficinas o agencias o cualquier tipo de activo gravable en otros; para la aplicación

de los tributos correspondientes a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las

municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales o cualquier tipo de activo

gravable, siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas.

Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen

directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan

perfeccionado fuera de él.

De la Base Imponible

Art. 10 Para efectos de esta Ley se entenderá como activo imponible aquellos valores en activos

que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica.

El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros

municipios, los títulos valores garantizados por el Estado, la depreciación del activo fijo y las retenciones

legales a empleados que al momento de presentar el balance respectivo no se hayan liquidado.

Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para

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la formación de reservas para saneamiento de préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas

de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes

que administren en calidad de fideicomisos.

Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagaran por

los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.

CAPÍTULO II Artículos 12 y 13

DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Impuestos Variables e Impuestos Fijos

Art.11.- Para el pago de los respectivos impuestos, habrá impuesto variable e impuesto fijo.

Art. 12 Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo

a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta

Ley.

TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DESARROLLADAS

EN EL MUNICIPIO

SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:

Hasta $500.00 Pagaran una tarifa fija de $1.50

De $ 500.01 a $ 1,000.00 $1.50 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 500.00

De $ 1,000.01 a $ 2,000.00 $3.00 mas $ 1.50 por millar o fracción excedente de $ 1,000.00

De $ 2 ,000.01 a $ 3,000.00 $6.00 mas $ 1.50 por millar o fracción excedente de $ 2,000.00

De $ 3,000.01 a $ 6,000.00 $9.00 mas $ 1.00 por millar o fracción excedente de $ 3,000.00

De $ 6,000.01 a $ 18,000.00 $ 15.00 más $ 1.00 por millar o fracción, excedente a $ 6,000.00

De $ 18,000.01 a $ 30,000.00 $ 39.00 más $...

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