LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE CHAPELTIQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL

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DECRETO N¼ 205

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que en los art’culos 133 numeral 4, 203 inciso 1¼ y 204 numeral 6 de la

    Constituci—n de la Repœblica y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se

    establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa

    de Ley, elaborando as’ su tarifa de impuestos y proponiŽndola a consideraci—n

    de este îrgano de Estado.

  2. Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos

    municipales deber‡n fundamentarse en la capacidad econ—mica de los

    contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribuci—n

    de la carga tributaria y de no confiscaci—n.

  3. Que la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Chapeltique, Departamento

    de San Miguel, emitida por Decreto Legislativo No. 1694, de fecha 6 de diciembre

    de 1954 publicado en Diario Oficial No. 235, Tomo 165 de fecha 22 de diciembre

    del mismo a–o y sus reformas, contienen tributos que ya no responden a las

    necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha

    tarifa.

  4. Que es conveniente a los intereses del Municipio de Chapeltique, Departamento

    de San Miguel, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de impuestos

    vigente, a fin de obtener una mejor recaudaci—n proveniente de la aplicaci—n de

    dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo as’ al desarrollo local.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Chapeltique,

    Departamento de San Miguel.

    DECRETA LA PRESENTE: LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONîMICA DEL MUNICIPIO

    DE CHAPELTIQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.

TêTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
CAPêTULO òNICO Artículos 1 a 8

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo as’ como los

procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en

materia de impuestos municipales, de conformidad con el Art’culo 204 de la Constituci—n de la Repœblica

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y Art. 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.

Facultades del Concejo Municipal

Art. 2 Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deber‡n observarse en lo pertinente, todas

aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal adem‡s,

para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situaci—n no

prevista, siempre que el prop—sito de Žstas tenga como objetivo facilitar la aplicaci—n de esta misma Ley.

Impuestos Municipales

Art. 3 Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios, sin contraprestaci—n

alguna individualizada.

Sujeto Activo de la Obligaci—n Tributaria

Art. 4 Ser‡ sujeto activo de la obligaci—n tributaria municipal, el Municipio de Chapeltique, en

su car‡cter de acreedor de los respectivos tributos.

Sujeto Pasivo de la Obligaci—n Tributaria

Art. 5 Ser‡n sujetos pasivos de la obligaci—n tributaria municipal, la persona natural o jur’dica

que realice cualquier actividad econ—mica lucrativa en el municipio y que segœn la presente Ley est‡

obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.

Para los efectos de la aplicaci—n de esta Ley se consideran tambiŽn sujetos pasivos las

comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o

patrimonios que aœn cuando conforme al derecho comœn carezcan de personalidad jur’dica, se les atribuye

la calidad de sujetos de derechos y obligaciones.

TambiŽn se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Aut—nomas,

inclusive la Comisi—n Ejecutiva HidroelŽctrica del R’o Lempa (CEL) y Comisi—n Ejecutiva Portuaria Aut—noma

(CEPA) siempre y cuando realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios en el

Municipio, con excepci—n de las instituciones de seguridad social.

Contribuyente

Art. 6 Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho

generador de la obligaci—n tributaria.

Responsable

Art. 7 Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de

la Ley debe cumplir con las obligaciones de Žste.

Per’odo Tributario Municipal

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Art. 8 Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entender‡ que el periodo

tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepci—n de

aquellas actividades que su per’odo est‡ clasificado como especial y determinados por ley.

TêTULO II Artículos 9 a 13

DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPêTULO I Artículos 9 y 10

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9 Se establece como hecho generador, toda actividad econ—mica que se desarrolla en el

municipio, de acuerdo a la clasificaci—n siguiente:

ACTIVIDAD

SECTOR AGROPECUARIO

Agricultura

Ganader’a

Otras actividades agropecuarias

EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS

Extracci—n de minerales no met‡licos y met‡licos

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Productos alimenticios, excepto bebidas

Bebidas y tabaco

Textiles, prendas de vestir y cuero

Industrias de madera, corcho y papel

Fabricaci—n de sustancias qu’micas

Fabricaci—n de productos minerales no met‡licos

Fabricaci—n de productos minerales met‡licos

Fabricaci—n de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros

Fabricaci—n de equipos de transporte

Otras manufacturas

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

Luz y fuerza elŽctrica

Producci—n de gas

Suministro de agua

CONSTRUCCIîN

Construcci—n

COMERCIO

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Comercio al por mayor y al por menor

HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES

Hoteles y similares

Restaurantes y similares

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

Transporte y servicios conexos

Almacenaje

Comunicaciones

ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS Y BIENES RAêCES

Actividades financieras y servicios auxiliares de la intermediaci—n financiera

Seguros

Bienes ra’ces

SERVICIOS

Servicios enfocados principalmente hacia las empresas

Otros servicios

ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS ADMINISTRACIîN PòBLICA, ORGANISMOS NO

GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORçNEAS

Administraci—n pœblica

Organismos no gubernamentales

Instituciones for‡neas

En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio

determinado y sucursales, oficinas o agencias o cualquier tipo de activo gravable en otros; para la

aplicaci—n de los tributos correspondientes a la matriz, deber‡ deducirse las cantidades aplicadas por las

municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales o cualquier tipo de activo

gravable, siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para Žstas.

Las actividades econ—micas constituir‡n hechos generadores del impuesto cuando Žstas se generen

directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan

perfeccionado fuera de Žl.

De la base Imponible

Art. 10 Para efectos de esta Ley se entender‡ como activo imponible aquellos valores en activos

que posee una persona natural o jur’dica para el desarrollo de su actividad econ—mica espec’fica.

El activo imponible se determinar‡ deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros

municipios, los t’tulos valores garantizados por el Estado, la depreciaci—n del activo fijo y las retenciones

legales a empleados que al momento de presentar el balance respectivo no se hayan liquidado.

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Las empresas financieras tendr‡n adem‡s, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para

la formaci—n de reservas para saneamiento de prŽstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas

de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes

que administren en calidad de fideicomisos.

Las empresas que se dediquen a dos o m‡s actividades determinadas en esta Ley, pagaran por

los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.

CAPêTULO II Artículo 13

DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONîMICAS

Impuestos Variable e Impuestos Fijos

Art.11.- Para el pago de los respectivos impuestos, habr‡ impuesto variable e impuesto fijo.

Art.12.- Se gravan las actividades econ—micas con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo

a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta

Ley.

TABLA DE APLICACIîN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONîMICAS

DESARROLLADAS EN EL MUNICIPIO

SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:

Hasta $500.00 Pagaran una tarifa fija de $1.50

De $ 500.01 a $ 1,000.00 $1.50 mas $ 3.00 por millar o fracci—n excedente de $ 500.00

De $ 1,000.01 a $ 2,000.00 $3.00 mas $ 3.00 por millar o fracci—n excedente de $ 1,000.00

De $ 2 ,000.01 a $ 3,000.00 $6.00 mas $ 3.00 por millar o fracci—n excedente de $ 2,000.00

De $ 3,000.01 a $ 6,000.00 $9.00 mas $ 2.00 por millar o fracci—n excedente de $ 3,000.00

De $ 6,000.01 a $ 18,000.00 $ 15.00 m‡s $ 2.00 por millar o fracci—n, excedente a $ 6,000.00

De $ 18,000.01 a $ 30,000.00 $ 39.00 m‡s $ 2.00 por millar o fracci—n, excedente a $ 18,000.00

De $ 30,000.01 a $ 60,000.00 $ 63.00 m‡s $ 1.00 por millar o fracci—n, excedente a $ 30,000.00

De $ 60,000.01 a...

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