LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE CHAPELTIQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO N¼ 205
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPòBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que en los artculos 133 numeral 4, 203 inciso 1¼ y 204 numeral 6 de la
Constitucin de la Repblica y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se
establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa
de Ley, elaborando as su tarifa de impuestos y proponindola a consideracin
de este îrgano de Estado.
-
Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos
municipales debern fundamentarse en la capacidad econmica de los
contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribucin
de la carga tributaria y de no confiscacin.
-
Que la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Chapeltique, Departamento
de San Miguel, emitida por Decreto Legislativo No. 1694, de fecha 6 de diciembre
de 1954 publicado en Diario Oficial No. 235, Tomo 165 de fecha 22 de diciembre
del mismo ao y sus reformas, contienen tributos que ya no responden a las
necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha
tarifa.
-
Que es conveniente a los intereses del Municipio de Chapeltique, Departamento
de San Miguel, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de impuestos
vigente, a fin de obtener una mejor recaudacin proveniente de la aplicacin de
dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo as al desarrollo local.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Chapeltique,
Departamento de San Miguel.
DECRETA LA PRESENTE: LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONîMICA DEL MUNICIPIO
DE CHAPELTIQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.
Objeto de la Ley
procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en
materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artculo 204 de la Constitucin de la Repblica
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y Art. 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.
Facultades del Concejo Municipal
aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal adems,
para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situacin no
prevista, siempre que el propsito de stas tenga como objetivo facilitar la aplicacin de esta misma Ley.
Impuestos Municipales
alguna individualizada.
Sujeto Activo de la Obligacin Tributaria
su carcter de acreedor de los respectivos tributos.
Sujeto Pasivo de la Obligacin Tributaria
que realice cualquier actividad econmica lucrativa en el municipio y que segn la presente Ley est
obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.
Para los efectos de la aplicacin de esta Ley se consideran tambin sujetos pasivos las
comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o
patrimonios que an cuando conforme al derecho comn carezcan de personalidad jurdica, se les atribuye
la calidad de sujetos de derechos y obligaciones.
Tambin se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autnomas,
inclusive la Comisin Ejecutiva Hidroelctrica del Ro Lempa (CEL) y Comisin Ejecutiva Portuaria Autnoma
(CEPA) siempre y cuando realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios en el
Municipio, con excepcin de las instituciones de seguridad social.
Contribuyente
generador de la obligacin tributaria.
Responsable
la Ley debe cumplir con las obligaciones de ste.
Perodo Tributario Municipal
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tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepcin de
aquellas actividades que su perodo est clasificado como especial y determinados por ley.
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE
Hecho Generador
municipio, de acuerdo a la clasificacin siguiente:
ACTIVIDAD
SECTOR AGROPECUARIO
Agricultura
Ganadera
Otras actividades agropecuarias
EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
Extraccin de minerales no metlicos y metlicos
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
Productos alimenticios, excepto bebidas
Bebidas y tabaco
Textiles, prendas de vestir y cuero
Industrias de madera, corcho y papel
Fabricacin de sustancias qumicas
Fabricacin de productos minerales no metlicos
Fabricacin de productos minerales metlicos
Fabricacin de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros
Fabricacin de equipos de transporte
Otras manufacturas
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
Luz y fuerza elctrica
Produccin de gas
Suministro de agua
CONSTRUCCIîN
Construccin
COMERCIO
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Comercio al por mayor y al por menor
HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES
Hoteles y similares
Restaurantes y similares
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
Transporte y servicios conexos
Almacenaje
Comunicaciones
ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS Y BIENES RAêCES
Actividades financieras y servicios auxiliares de la intermediacin financiera
Seguros
Bienes races
SERVICIOS
Servicios enfocados principalmente hacia las empresas
Otros servicios
ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS ADMINISTRACIîN PòBLICA, ORGANISMOS NO
GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORçNEAS
Administracin pblica
Organismos no gubernamentales
Instituciones forneas
En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio
determinado y sucursales, oficinas o agencias o cualquier tipo de activo gravable en otros; para la
aplicacin de los tributos correspondientes a la matriz, deber deducirse las cantidades aplicadas por las
municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales o cualquier tipo de activo
gravable, siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para stas.
Las actividades econmicas constituirn hechos generadores del impuesto cuando stas se generen
directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan
perfeccionado fuera de l.
De la base Imponible
que posee una persona natural o jurdica para el desarrollo de su actividad econmica especfica.
El activo imponible se determinar deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros
municipios, los ttulos valores garantizados por el Estado, la depreciacin del activo fijo y las retenciones
legales a empleados que al momento de presentar el balance respectivo no se hayan liquidado.
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Las empresas financieras tendrn adems, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para
la formacin de reservas para saneamiento de prstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas
de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes
que administren en calidad de fideicomisos.
Las empresas que se dediquen a dos o ms actividades determinadas en esta Ley, pagaran por
los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.
DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONîMICAS
Impuestos Variable e Impuestos Fijos
Art.11.- Para el pago de los respectivos impuestos, habr impuesto variable e impuesto fijo.
Art.12.- Se gravan las actividades econmicas con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo
a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta
Ley.
TABLA DE APLICACIîN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONîMICAS
DESARROLLADAS EN EL MUNICIPIO
SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:
Hasta $500.00 Pagaran una tarifa fija de $1.50
De $ 500.01 a $ 1,000.00 $1.50 mas $ 3.00 por millar o fraccin excedente de $ 500.00
De $ 1,000.01 a $ 2,000.00 $3.00 mas $ 3.00 por millar o fraccin excedente de $ 1,000.00
De $ 2 ,000.01 a $ 3,000.00 $6.00 mas $ 3.00 por millar o fraccin excedente de $ 2,000.00
De $ 3,000.01 a $ 6,000.00 $9.00 mas $ 2.00 por millar o fraccin excedente de $ 3,000.00
De $ 6,000.01 a $ 18,000.00 $ 15.00 ms $ 2.00 por millar o fraccin, excedente a $ 6,000.00
De $ 18,000.01 a $ 30,000.00 $ 39.00 ms $ 2.00 por millar o fraccin, excedente a $ 18,000.00
De $ 30,000.01 a $ 60,000.00 $ 63.00 ms $ 1.00 por millar o fraccin, excedente a $ 30,000.00
De $ 60,000.01 a...
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