LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE LA LIBERTAD, DEL DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 435

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que en los artículos 133 numeral 4; 203 inciso 10 y 204 numeral 6 de la

    Constitución de la República de El Salvador, y Art. 2 de la Ley General Tributaria

    Municipal, se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten

    su iniciativa de Ley, elaborando así su propuesta de Ley de Impuestos y

    proponerla a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa.

  2. Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos

    municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los

    contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución

    de la carga tributaria y de no confiscación.

  3. Que la Ley de Impuestos Municipales del Municipio de La Libertad, Departamento

    de La Libertad, emitida por Decreto Legislativo No. 512, de fecha 23 de noviembre

    de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 329 de fecha 20 de

    diciembre de 1995, contiene tributos que ya no responden a las necesidades

    actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha Ley.

  4. Que es conveniente a los intereses del Municipio de La Libertad, Departamento

    de Libertad, decretar una nueva legislación que actualice la vigente, a fin de

    obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de la misma Ley, para

    beneficio de sus ciudadanos, contribuyendo así al desarrollo local.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carlos Cortez Hernández,

    Ana Daysi Villalobos Membreño y Nery Arely Díaz de Rivera y del Concejo Municipal de La Libertad,

    Departamento de La Libertad.

    DECRETA la presente

    LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO DE LA LIBERTAD, DEL

    DEPARTAMENTO DE LA LlBERTAD

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
CAPITULO ÚNICO Artículos 1 a 8

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo, así como los

procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en

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materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 ordinales y de la Constitución

de la República de El Salvador, y los artículos 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.

Facultades del Concejo Municipal

Art. 2 Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas

aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además,

para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias con el objetivo de aclarar cualquier

situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tengan como objetivo facilitar la aplicación de ésta

misma Ley.

Impuestos Municipales

Art. 3 Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios, sin contraprestación

alguna individualizada.

Sujeto Activo de la Obligación Tributaria

Art. 4 Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de La Libertad, en su

carácter de acreedor de los respectivos tributos.

Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria

Art. 5 Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica

que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está

obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades

de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios, que aún

cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos

de derechos y obligaciones.

También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas,

inclusive la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), siempre y cuando realicen actividades

industriales, comerciales, financieras y de servicios en el Municipio, con excepción de las instituciones de

seguridad social.

Contribuyente

Art. 6 Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho

generador de la obligación tributaria.

Responsable

Art. 7 Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de

la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.

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Periodo Tributario Municipal

Art. 8 Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período

tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de

aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.

TÍTULO II Artículos 9 a 13

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I Artículos 9 y 10

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9 Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolla en el

municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente.

Art. 10 Se entenderán como actividad económica entre otras, las siguientes:

SECTOR AGROPECUARIO - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: Es toda producción agrícola, bovina,

porcina, apiaria y aviar, que derive en productos brutos, productos semiprocesados y procesados.

AGRICULTURA:

• Cultivo de Granos Básicos (a partir de cinco manzanas).

• Cultivo de Hortalizas y Verduras.

• Cultivos de frutas y plantas cuyas hojas o frutos se utilizan para preparar bebidas, no incluyendo

el cultivo del café.

• Cultivo de Caña de Azúcar.

• Cultivo de Algodón.

• Cultivo de Plantas que constituyen materia prima para textiles.

• Cultivo de Plantas y Flores Ornamentales.

• Cualquier otro Cultivo Agrícola no clasificado previamente.

• Viveros para el mercado local, nacional e internacional.

• Cualquier otra Actividad Económica que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y

en la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda.

GANADERIA:

• Cría de ganado bovino y producción de leche y sus derivados.

• Porquerizas.

• Cría de ganado caballar, caprino, y ovino.

• Cualquier otra Actividad relacionadas con la Ganadería que están contempladas en la Contabilidad

Gubernamental y la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda.

OTRAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS:

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• Avicultura.

• Apicultura.

• Cunicultura.

• Cría de otros animales.

• Caza ordinaria o mediante trampas, repoblación de animales de caza.

• Extracción de madera y servicios conexos.

• Pesca de altura, costera e interior.

• Explotación de criaderos o granjas piscícolas.

• Cualquier otra Actividad Económica que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y

en la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda.

SECTOR INDUSTRIAL - ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Actividades que se dediquen a la extracción

o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados o terminados,

incluyendo la producción artesanal.

EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLlCOS Y METÁLlCOS:

• Extracción de sal.

• Extracción de piedra, arena y arcilla.

• Extracción de oro y plata.

• Explotación de otras minas y canteras no clasificadas previamente.

• Las canteras deberán pagar el 1% en concepto de regalías de las ventas facturadas del periodo

de conformidad a la Ley de Minería y al procedimiento establecido en los artículos 64 y 65 de la

misma ley.

• Servicios directos del sector minero.

• Otras Actividades Industriales que están contempladas en la Contabilidad Gubernamental y en

la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda.

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS:

• Producción y/o conservación de carnes.

• Producción y conservación de pescado, crustáceos y otros productos marinos.

• Producción y conservación de frutas, verduras, y legumbres.

• Elaboración y/o extracción de aceites y grasas vegetales y animales.

• Elaboración de productos lácteos y similares.

• Elaboración y/o producción de harinas.

• Producción, elaboración y procesamiento del café.

• Elaboración de almidones.

• Elaboración de productos de panadería y pastelería.

• Elaboración de pastas alimenticias.

• Producción, elaboración y/o refinado de azúcar.

• Elaboración y/o producción de productos de cacao.

• Elaboración y producción de alimentos preparados para animales.

• Otras actividades de industria manufacturera, no contempladas en este listado.

• Fabricación de jabón.

• Cualquier otra actividad industrial que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en

la clasificación económica del Ministerio de Hacienda.

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BEBIDAS Y TABACOS:

• Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas.

• Elaboración de vinos.

• Elaboración de bebidas malteadas y de malta (cerveza).

• Elaboración de bebidas no alcohólicas.

• Elaboración de productos de tabaco.

• Cualquier otra actividad manufacturera que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental

y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda.

TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO:

• Fabricación de prendas de vestir.

• Curtido, adobo o preparación del cuero.

• Fabricación de calzado.

• Cualquier otra actividad Industrial que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en

la clasificación económica del Ministerio de Hacienda.

INDUSTRIA DE MADERA, CORCHO Y PAPEL:

• Producción de madera.

•...

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