LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE LA LIBERTAD, DEL DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 435
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que en los artículos 133 numeral 4; 203 inciso 10 y 204 numeral 6 de la
Constitución de la República de El Salvador, y Art. 2 de la Ley General Tributaria
Municipal, se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten
su iniciativa de Ley, elaborando así su propuesta de Ley de Impuestos y
proponerla a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa.
-
Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos
municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los
contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución
de la carga tributaria y de no confiscación.
-
Que la Ley de Impuestos Municipales del Municipio de La Libertad, Departamento
de La Libertad, emitida por Decreto Legislativo No. 512, de fecha 23 de noviembre
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 329 de fecha 20 de
diciembre de 1995, contiene tributos que ya no responden a las necesidades
actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha Ley.
-
Que es conveniente a los intereses del Municipio de La Libertad, Departamento
de Libertad, decretar una nueva legislación que actualice la vigente, a fin de
obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de la misma Ley, para
beneficio de sus ciudadanos, contribuyendo así al desarrollo local.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carlos Cortez Hernández,
Ana Daysi Villalobos Membreño y Nery Arely Díaz de Rivera y del Concejo Municipal de La Libertad,
Departamento de La Libertad.
DECRETA la presente
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO DE LA LIBERTAD, DEL
DEPARTAMENTO DE LA LlBERTAD
Objeto de la Ley
procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en
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materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1º y 6º de la Constitución
de la República de El Salvador, y los artículos 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.
Facultades del Concejo Municipal
aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además,
para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias con el objetivo de aclarar cualquier
situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tengan como objetivo facilitar la aplicación de ésta
misma Ley.
Impuestos Municipales
alguna individualizada.
Sujeto Activo de la Obligación Tributaria
carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria
que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está
obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades
de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios, que aún
cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos
de derechos y obligaciones.
También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas,
inclusive la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), siempre y cuando realicen actividades
industriales, comerciales, financieras y de servicios en el Municipio, con excepción de las instituciones de
seguridad social.
Contribuyente
generador de la obligación tributaria.
Responsable
la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
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Periodo Tributario Municipal
tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de
aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE
Hecho Generador
municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente.
SECTOR AGROPECUARIO - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: Es toda producción agrícola, bovina,
porcina, apiaria y aviar, que derive en productos brutos, productos semiprocesados y procesados.
AGRICULTURA:
• Cultivo de Granos Básicos (a partir de cinco manzanas).
• Cultivo de Hortalizas y Verduras.
• Cultivos de frutas y plantas cuyas hojas o frutos se utilizan para preparar bebidas, no incluyendo
el cultivo del café.
• Cultivo de Caña de Azúcar.
• Cultivo de Algodón.
• Cultivo de Plantas que constituyen materia prima para textiles.
• Cultivo de Plantas y Flores Ornamentales.
• Cualquier otro Cultivo Agrícola no clasificado previamente.
• Viveros para el mercado local, nacional e internacional.
• Cualquier otra Actividad Económica que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y
en la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda.
GANADERIA:
• Cría de ganado bovino y producción de leche y sus derivados.
• Porquerizas.
• Cría de ganado caballar, caprino, y ovino.
• Cualquier otra Actividad relacionadas con la Ganadería que están contempladas en la Contabilidad
Gubernamental y la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda.
OTRAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS:
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• Avicultura.
• Apicultura.
• Cunicultura.
• Cría de otros animales.
• Caza ordinaria o mediante trampas, repoblación de animales de caza.
• Extracción de madera y servicios conexos.
• Pesca de altura, costera e interior.
• Explotación de criaderos o granjas piscícolas.
• Cualquier otra Actividad Económica que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y
en la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda.
SECTOR INDUSTRIAL - ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Actividades que se dediquen a la extracción
o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados o terminados,
incluyendo la producción artesanal.
EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLlCOS Y METÁLlCOS:
• Extracción de sal.
• Extracción de piedra, arena y arcilla.
• Extracción de oro y plata.
• Explotación de otras minas y canteras no clasificadas previamente.
• Las canteras deberán pagar el 1% en concepto de regalías de las ventas facturadas del periodo
de conformidad a la Ley de Minería y al procedimiento establecido en los artículos 64 y 65 de la
misma ley.
• Servicios directos del sector minero.
• Otras Actividades Industriales que están contempladas en la Contabilidad Gubernamental y en
la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda.
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS:
• Producción y/o conservación de carnes.
• Producción y conservación de pescado, crustáceos y otros productos marinos.
• Producción y conservación de frutas, verduras, y legumbres.
• Elaboración y/o extracción de aceites y grasas vegetales y animales.
• Elaboración de productos lácteos y similares.
• Elaboración y/o producción de harinas.
• Producción, elaboración y procesamiento del café.
• Elaboración de almidones.
• Elaboración de productos de panadería y pastelería.
• Elaboración de pastas alimenticias.
• Producción, elaboración y/o refinado de azúcar.
• Elaboración y/o producción de productos de cacao.
• Elaboración y producción de alimentos preparados para animales.
• Otras actividades de industria manufacturera, no contempladas en este listado.
• Fabricación de jabón.
• Cualquier otra actividad industrial que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en
la clasificación económica del Ministerio de Hacienda.
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BEBIDAS Y TABACOS:
• Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas.
• Elaboración de vinos.
• Elaboración de bebidas malteadas y de malta (cerveza).
• Elaboración de bebidas no alcohólicas.
• Elaboración de productos de tabaco.
• Cualquier otra actividad manufacturera que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental
y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda.
TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO:
• Fabricación de prendas de vestir.
• Curtido, adobo o preparación del cuero.
• Fabricación de calzado.
• Cualquier otra actividad Industrial que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en
la clasificación económica del Ministerio de Hacienda.
INDUSTRIA DE MADERA, CORCHO Y PAPEL:
• Producción de madera.
•...
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