LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO DE SANTA ANA DEPARTAMENTO DE SANTA ANA
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DECRETO Nº 551
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de la
Constitución de la República y Artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal,
se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su
iniciativa de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a
consideración de este Órgano de Estado.
-
Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos
municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los
contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución
de la carga tributaria y de no confiscación.
-
Que la Ley de Impuestos Municipales de Santa Ana, Departamento de Santa Ana,
emitida por Decreto Legislativo Nº 232 de fecha 21 de diciembre de 1994
publicado en Diario Oficial Nº 25 Tomo 326 de fecha 06 de febrero de 1995 y sus
reformas, contienen tributos que ya no responden a las condiciones actuales del
municipio.
-
Que es conveniente a los intereses del Municipio de Santa Ana, Departamento
de Santa Ana, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de impuestos
vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de
dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al desarrollo local.
POR TANTO,
en uso de sus facultades legales y a iniciativa de los Diputados Jorge Schafik Handal Vega Silva,
Ana Daysi Villalobos Membreño, Nery Arely Díaz de Rivera y Gisela Abrego y del Concejo Municipal de Santa
Ana.
DECRETA:
LA PRESENTE LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL
MUNICIPIO DE SANTA ANA, DEPARTAMENTO DE SANTA ANA.
Objeto de la Ley
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procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en
materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución
de la República y Artículo 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.
Facultades del Concejo Municipal
todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables quedando facultado el Concejo Municipal además,
para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no
prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
Impuestos Municipales
alguna individualizada.
Sujeto Activo de la Obligación Tributaria
carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria
la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica y que según la presente Ley esté
obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades
de bienes, sucesiones, fideicomisos, asociaciones, sociedades de hecho y otros entes colectivos o
patrimonios que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica se les atribuye
la calidad de sujetos de derechos y obligaciones.
También se consideran sujetos pasivos las instituciones, organismos y empresas de propiedad
del Gobierno Central y de instituciones públicas descentralizadas o autónomas, cuando realicen los hechos
previstos en esta ley, no obstante que las leyes por las cuales se rigen las hayan eximido de todo tipo de
contribuciones o impuestos; con excepción de las de seguridad social siempre que así las califique su Ley
de Creación, lo que deberá ser acreditado ante la Administración Tributaria Municipal.
Contribuyente
generador de la obligación tributaria.
Las personas naturales y jurídicas que realizan temporalmente o parcial como giro económico algún
acto de comercio, se entienden comprendidas en este artículo.
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Responsable
la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
Período Tributario Municipal
tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año, a
excepción de aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE
Hecho Generador
municipio sin importar que los respectivos actos, convenciones o contratos que la genere se hayan
perfeccionado fuera de él, la que se genere en el municipio o aquella cuya finalidad o parte esencial se
dé o brinde en éste; así como, el poseer activos dentro del municipio.
Actividades
SECTOR AGROPECUARIO- ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: Es toda producción agrícola, bovina,
porcina, apiaria y aviar, que derive en productos brutos, productos semiprocesados y procesados, abarcando
entre otras las siguientes:
Agricultura
Ganadería
Avicultura
Apicultura
Cunicultura
Cría de otras especies de animales para el comercio
Caza ordinaria y mediante trampas, repoblación de animales de caza
Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos
Piscicultura.
SECTOR INDUSTRIAL- ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Actividades que se dedique a la extracción
o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados o terminados,
incluyendo la producción artesanal. Como por ejemplo:
Extracción de minerales no metálicos y metálicos
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Industrias manufactureras
Bebidas y tabacos
Textiles, prendas de vestir y cuero
Industria de madera, corcho y papel
Fabricación de sustancias químicas
Fabricación de productos minerales no metálicos
Fabricación de productos minerales metálicos
Fabricación de maquinaria, aparatos, componentes electrónicos, accesorios y suministros
Fabricación de equipos de transporte
Generación y distribución de electricidad, gas y agua
Construcción.
SECTOR COMERCIAL- ACTIVIDADES COMERCIALES: Las que se dediquen a la compra y venta de
mercaderías, y todo tipo de bienes muebles e inmuebles. Incluyendo entre otras:
Comercio de mercadería al por mayor y al por menor
Almacenamiento y depósito, excluye almacenes generales de depósito
Servicios de telecomunicación, correo, envíos, telefonía y telegrafía, servicios de televisión incluye televisión
por cable, de radiodifusión y transmisión de datos
Bienes y raíces.
SECTOR DE SERVICIOS - ACTIVIDADES DE SERVICIO: Son todas las actividades y operaciones
onerosas que prestan servicios profesionales, técnicos y logísticos que no consistan en la producción o
transacción de bienes y mercaderías. Lo cual implica entre otras actividades las siguientes:
Servicios profesionales
Reparaciones e instalaciones
Alquileres y arrendamientos de muebles, maquinaria, equipo e inmuebles.
Hoteles, moteles y similares
Terminales privadas de transporte
Colegios, escuelas privadas, Universidades y similares
Hospitales, centros médicos, clínicas, laboratorios y similares
Transporte de pasajeros
Servicios enfocados principalmente hacia las empresas.
SECTOR FINANCIERO - ACTIVIDADES FINANCIERAS: Son las actividades de las instituciones del
Sistema Financiero Nacional y extranjero, la bolsa y corredoras de valores, las personas naturales o
jurídicas, que se dediquen a la captación de fondos para el ahorro, inversión y crédito; al cambio de
moneda, aseguradoras, afianzadoras, montepíos y casas de empeño. Entendiendo que incluye entre otras
las siguientes entidades:
Bancos
Instituciones de ahorro y crédito
Entidades financieras dedicadas a la transferencia de fondos y al servicio de tarjetas de crédito y débito
Compra de cartera e inversión financiera
Casas de cambio
Bolsas, comisionistas de bolsas y corredores de valores
Sociedades de capitalización
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Fiduciarias
Aseguradoras en general
Agentes corredores de seguros
Administradores de Fondos de Pensiones
Inversionistas
SECTOR PUBLICO-ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORÁNEAS.
Administración pública
Organismos no gubernamentales
Instituciones foráneas.
OTROS NO CONTEMPLADOS:
Se agregan a las arriba indicadas aquellas actividades económicas contempladas por el Banco Central de
Reserva de El Salvador, en la Contabilidad Gubernamental, y en la clasificación de actividades económicas
del Ministerio de Hacienda.
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