LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE SAN BUENAVENTURA, DEL DEPARTAMENTO DE USULUTÁN

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DECRETO Nº 221.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de la

    Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se

    establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa

    de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a consideración

    de este Órgano de Estado.

  2. Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos

    municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los

    contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución

    de la carga tributaria y de no confiscación.

  3. Que la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de San Buenaventura,

    Departamento de Usulután, emitida por Decreto Legislativo Nº 2323, de fecha

    22 de Enero de 1957 publicado en Diario Oficial Nº 27, Tomo Nº 174 de fecha

    08 de febrero de 1957 y sus reformas, contienen tributos que ya no responden

    a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar

    dicha tarifa.

  4. Que es conveniente a los intereses del Municipio de San Buenaventura,

    Departamento de Usulután, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de

    impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la

    aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al

    desarrollo local.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de San Buenaventura,

    Departamento de Usulután y de la Diputada Ana Daysi Villalobos de Cruz y de los exdiputados Juan García

    Melara y Herberth Néstor Menjívar Amaya (Período Legislativo 2006-2009).

    DECRETA LA PRESENTE LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

    DEL MUNICIPIO DE SAN BUENAVENTURA, DEL DEPARTAMENTO DE USULUTÁN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo así como los

procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en

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materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución

de la República y Art. 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.

Facultades del Concejo Municipal

Art. 2 Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas

aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además,

para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no

prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.

Impuestos Municipales

Art. 3 Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios, sin contraprestación

alguna individualizada.

Sujeto Activo de la Obligación Tributaria

Art. 4 Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de San Buenaventura,

en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.

Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria

Art. 5 Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica

que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está

obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades

de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún

cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos

de derechos y obligaciones.

También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas,

inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y la Comisión Ejecutiva Portuaria

Autónoma (CEPA). Y aquellas que realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios

en el Municipio, con excepción de las instituciones de seguridad social.

Contribuyente

Art. 6 Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho

generador de la obligación tributaria.

Responsable

Art. 7 Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de

la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.

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Período Tributario Municipal

Art. 8 Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período

tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de

aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.

CAPÍTULO I Artículos 9 y 10

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9 Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolle en el

municipio sin importar que los respectivos actos, convenciones o contratos que la genere se haya

perfeccionado fuera de él; la que se genere en el municipio, o aquella cuya finalidad o parte esencial se

dé o brinde en éste; así como el poseer activos dentro del municipio, de los cuales se obtenga beneficios

económicos.

ACTIVIDADES

Art. 10 Se entenderá como actividad económica entre otras las siguientes:

SECTOR AGROPECUARIO- ACTIVIDADES AGROPECUARIAS:Es toda producción agrícola,

bovina, porcina, apiaria, y aviar, que derive en productos brutos, productos semiprocesados y procesados,

abarcando entre otras las siguientes:

C Agricultura.

C Ganadería.

C Avicultura.

C Apicultura.

C Cunicultura.

C Cría de otras especies de animales para el comercio.

C Caza ordinaria y mediante trampas, repoblación de animales de caza.

C Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos.

C Piscicultura.

SECTOR INDUSTRIAL- ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Actividades que se dediquen a la

extracción o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados

o terminados, incluyendo la producción artesanal. Como por ejemplo:

C Extracción de minerales no metálicos y metálicos.

C Industrias manufactureras.

C Bebidas y tabacos.

C Textiles, prendas de vestir y cuero.

C Industria de madera, corcho y papel.

C Fabricación de sustancias químicas.

C Fabricación de productos minerales no metálicos.

C Fabricación de productos minerales metálicos.

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C Fabricación de maquinaria, aparatos, componentes electrónicos, accesorios y suministros.

C Fabricación de equipos de transporte.

C Generación y distribución de electricidad, gas y agua.

C Construcción.

SECTOR COMERCIAL- ACTIVIDADES COMERCIALES: Las que se dediquen a la compra y

venta de mercaderías y todo tipo de bienes muebles e inmuebles. Incluyendo entre otras:

C Comercio de mercadería al por mayor y al por menor.

C Almacenamiento y depósito, excluye almacenes generales de depósito.

C Servicios de telecomunicación, correo, envíos, telefonía y telegrafía, servicios de televisión

incluye televisión por cable, de radiodifusión y transmisión de datos.

C Bienes y raíces.

SECTOR DE SERVICIOS – ACTIVIDADES DE SERVICIO: Son todas las actividades y

operaciones onerosas que prestan servicios profesionales, técnicos y logísticos que no consistan en la

producción o transacción de bienes y mercaderías. Lo cual implica entre otras actividades las siguientes:

C Servicios profesionales.

C Reparaciones e instalaciones.

C Alquileres.

C Servicios enfocados principalmente hacia las empresas.

SECTOR FINANCIERO – ACTIVIDADES FINANCIERAS: Son las actividades de las instituciones

del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, la bolsa y corredoras de valores, las personas naturales o

jurídicas, que se dediquen a la captación de fondos para el ahorro, inversión y crédito, al cambio de

moneda, aseguradoras, afianzadoras, montepíos y casas de empeño. Entendiendo que incluye entre otras

las siguientes entidades:

C Bancos.

C Instituciones de ahorro y crédito.

C Cooperativas de ahorro y crédito.

C Entidades financieras dedicadas a la transferencia de fondos y al servicio de tarjetas de

crédito y débito.

C Compra de cartera e inversión financiera.

C Casas de cambio.

C Bolsas, comisionistas de bolsas y corredores de valores.

C Sociedades de capitalización.

C Fiduciarias.

C Aseguradoras en general.

C Agentes corredores de seguros.

C Administradores de fondos de pensiones.

ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,

ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORÁNEAS

C Administración pública.

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C Organismos no gubernamentales.

C ADESCOS.

C Instituciones foráneas.

OTROS NO CONTEMPLADOS:

Se agregan a las arriba indicadas aquellas actividades económicas contempladas en la Contabilidad

Gubernamental, y en la clasificación de actividades económicas del Ministerio de Hacienda.

El hecho de que alguna actividad económica no esté contemplada en las enumeraciones anteriores

no exime de la responsabilidad de pago.

En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio

determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes

a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en

...

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