LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE NOMBRE DE JESÚS, DEL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO

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DECRETO Nº 172

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de la

    Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se

    establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa

    de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a consideración

    de este Órgano de Estado.

  2. Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos

    municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los

    contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución

    de la carga tributaria y de no confiscación.

  3. Que la Ley de Impuestos Municipales del Municipio de Nombre de Jesús,

    Departamento de Chalatenango, emitida por Decreto Legislativo Nº 642, de fecha

    6 de diciembre de 2001 publicado en Diario Oficial Nº 11, Tomo 354 de fecha 17

    de enero de 2002, contienen tributos que ya no responden a las necesidades

    actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa.

  4. Que es conveniente a los intereses del Municipio de Nombre de Jesús,

    Departamento de Chalatenango, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa

    de impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de

    la aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así

    al desarrollo local.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del exdiputado Marco Tulio Mejía Palma

    y del Concejo Municipal de Nombre de Jesús del Departamento de Chalatenango.

    DECRETA:

    LA PRESENTE LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE

    NOMBRE DE JESÚS, DEL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo así como los

procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de

conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República y Art. 1 y 2 de la Ley

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General Tributaria Municipal.

Facultades del Concejo Municipal

Art. 2 Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas

aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además,

para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no

prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.

Impuestos Municipales

Art. 3 Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios, sin contraprestación

alguna individualizada.

Sujeto Activo de la Obligación Tributaria

Art. 4 Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de Nombre de Jesús,

en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.

Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria

Art. 5 Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica

que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está

obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades

de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún

cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos

de derechos y obligaciones.

También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las instituciones autónomas,

que realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios en el municipio, con excepción

de las de seguridad social.

Contribuyente

Art. 6 Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho

generador de la obligación tributaria.

Responsable

Art. 7 Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de

la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.

Período Tributario Municipal

Art. 8 Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período inicia

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el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su período

está clasificado como especial y determinados por ley.

TÍTULO II Artículos 9 a 12

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I Artículos 9 y 10

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9 Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolla en el

municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente:

ACTIVIDAD

SECTOR AGROPECUARIO - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: Es toda producción agrícola, bobina,

porcina, apiaria, y aviar, que derive en productos brutos, productos semiprocesados y procesados.

AGRICULTURA:

S Cultivo de Granos Básicos.

S Cultivo de Verduras y Legumbres.

S Cultivos de frutas y plantas cuyas hojas o frutos se utilizan para preparar bebidas, no

incluye el cultivo del café.

S Cultivo de Plantas y Flores Ornamentales.

GANADERÍA:

S Cría de ganado bobino y producción de leche y sus derivados.

S Porquerizas.

S Cría de ganado caballar, caprino, y ovino.

OTRAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS:

S Avicultura.

S Apicultura.

S Explotación de criaderos de peces y granjas piscícolas, incluye servicios conexos.

SECTOR INDUSTRIAL- ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Actividades que se dedique a la extracción

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o producción de materias primas o a la transformación de éstas en productos semiterminados o terminados,

incluyendo la producción artesanal.

EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS Y METÁLICOS:

S Extracción de piedra, arena, y arcilla.

S Extracción de Oro y Plata.

S Servicios directos del sector minero.

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS:

S Elaboración y conservación de carnes, incluye mataderos.

S Elaboración y conservación de pescado y crustáceos.

S Elaboración y conservación de frutas, verduras, y legumbres.

S Elaboración de Productos lácteos y similares.

S Elaboración de productos de panadería.

S Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería.

S Elaboración de alimentos preparados para animales.

BEBIDAS Y TABACOS:

S Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas.

S Elaboración de vinos.

S Elaboración de bebidas mateadas y de malta (cerveza).

S Elaboración de bebidas no alcohólicas.

S Elaboración de productos de tabaco.

TEXTILES PRENDAS DE VESTIR Y CUERO:

S Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel.

S Curtido, Adobo o preparación del cuero.

S Fabricación de calzado y sus partes.

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S Fabricación de productos textiles.

INDUSTRIA DE MADERA, CORCHO Y PAPEL:

S Producción de madera.

S Fabricación de productos de madera, corcho excepto muebles.

S Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.

S Actividades de impresión.

S Reproducción de grabaciones.

FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS:

S Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.

S Fabricación de productos de plástico y caucho.

S Fabricación de productos pirotécnicos.

S Fabricación de jabones y detergentes preparados para limpiar y pulir.

S Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS:

S Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

S Fabricación de productos de cerámica para uso no estructural.

S Fabricación de cemento, cal y yeso.

S Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES METÁLICOS:

S Fabricación de productos metálicos para uso estructural.

S Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas manuales y artículos de ferretería.

FABRICACIÓN DE MAQUINARIA, APARATOS, ACCESORIOS Y SUMINISTROS:

S Fabricación de hornos, hogares y quemadores.

S Fabricación de aparatos de uso doméstico.

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S Fabricación de acumuladores de pilas y baterías primarias.

FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TRANSPORTE:

S Fabricación de carrocerías para vehículos automotores, fabricación de remolques y

semirremolques.

S Construcción y reparación de embarcaciones.

OTRAS MANUFACTURAS

S Fabricación de muebles de todo tipo y material.

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA, LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA:

S Generación y distribución de energía eléctrica.

CONSTRUCCIÓN:

S Preparación de terrenos.

S Construcción de obras de ingeniería civil.

S Alquiler de equipo de construcción y demolición.

SECTOR COMERCIAL - ACTIVIDADES COMERCIALES: Las que se dediquen a la compra y venta de

mercaderías, y todo tipo de bienes muebles e inmuebles.

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR:

S Venta de granos básicos y azúcar.

S Venta de frutas, verduras y legumbres.

S Venta de flores y plantas ornamentales.

S Venta de productos agrícolas.

S Venta de Ganado.

S Venta de Carnes y productos cárnicos.

S Venta de productos lácteos.

S Venta de huevos.

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S Venta de productos farináceos y de panadería.

S Venta de bebidas no alcohólicas, para su consumo fuera del establecimiento.

S Venta de bebidas alcohólicas, para su consumo fuera del establecimiento.

S Venta de calzado.

S Venta de...

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