LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE APOPA, DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR

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DECRETO Nº 625

LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de la

    Constitución de la Repúblicay Artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal,

    se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su

    iniciativa de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a

    consideración de este Órgano de Estado.

  2. Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos

    municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los

    contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución

    de la carga tributaria y de no confiscación.

  3. Que la Ley de Impuestos Municipales de Apopa, emitida por Decreto Legislativo

    Nº 678, de fecha 11 de Abril de 1996, publicada en Diario Oficial Nº 80, Tomo

    Nº 331 de fecha 2 de mayo de 1996 y sus reformas, contienen tributos que ya

    no responden a las condiciones actuales del municipio, por lo que es conveniente

    modificar dicha tarifa.

  4. Que es conveniente a los intereses del Municipio de Apopa, Departamento de

    San Salvador, decretar una nueva legislación que actualice la tarifa de impuestos

    vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de

    dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al desarrollo local.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ana Daysi Villalobos

    Membreño y Orestes Fredesman Ortez Andrade y del Concejo Municipal de Apopa, Departamento de San

    Salvador.

    DECRETA la presente:

    LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO DE APOPA, DEL

    DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 8

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo así como los

procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en

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materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución

de la República y Artículo 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.

Facultades del Concejo Municipal

Art. 2 Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas

aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además,

para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no

prevista, siempre que el propósito de estas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.

Impuestos Municipales

Art. 3 Son impuestos municipales, los tributos exigidos por el municipio, sin contraprestación

alguna.

Sujeto Activo de la Obligación Tributaria

Art. 4 Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de Apopa,

Departamento de San Salvador, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.

Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria

Art. 5 Será sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en virtud de esta ley,

la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica y que según la presente Ley esté

obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades

de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún

cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos

de derechos y obligaciones.

También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas,

inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma

(CEPA).

Contribuyente

Art. 6 Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho

generador de la obligación tributaria.

Responsable

Art. 7 Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de

la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.

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Período Tributario Municipal

Art. 8 Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período

tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de

aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.

TITULO II Artículos 9 a 12

DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I Artículos 9 y 10

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9 Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolle en el

municipio sin importar que los respectivos actos, convenciones o contratos que la genere se haya

perfeccionado fuera de él; la que se genere en el municipio, o aquella cuya finalidad o parte esencial se

dé o brinde en éste; así como el poseer activos dentro del municipio, de los cuales se obtenga beneficios

económicos.

ACTIVIDADES

Art. 10 Se entenderá como actividad económica entre otras, las siguientes:

SECTOR AGROPECUARIO- ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: Es toda producción agrícola, bovina,

porcina, apiaria, y aviar, que derive en productos brutos, productos semiprocesados y procesados;

abarcando entre otras, las siguientes:

C Agricultura.

C Ganadería.

C Avicultura.

C Apicultura.

C Cunicultura.

C Cría de otras especies de animales para el comercio.

C Caza ordinaria y mediante trampas, repoblación de animales de caza.

C Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos.

C Piscicultura.

SECTOR INDUSTRIAL- ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Actividades que se dediquen a la extracción

o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados o terminados,

incluyendo la producción artesanal, como por ejemplo:

C Extracción de minerales no metálicos y metálicos.

C Industrias manufactureras.

C Bebidas y tabacos.

C Textiles, prendas de vestir y cuero.

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C Industria de madera, corcho y papel.

C Fabricación de sustancias químicas.

C Fabricación de productos minerales no metálicos.

C Fabricación de productos minerales metálicos.

C Fabricación de maquinaria, aparatos, componentes electrónicos, accesorios y suministros.

C Fabricación de equipos de transporte.

C Generación y distribución de electricidad, gas y agua.

C Construcción.

SECTOR COMERCIAL- ACTIVIDADES COMERCIALES: Las que se dediquen a la compra y venta de

mercaderías, y todo tipo de bienes muebles e inmuebles. Incluyendo entre otras:

C Comercio de mercadería al por mayor y al por menor.

C Almacenamiento y depósito, excluye almacenes generales de depósito.

C Servicios de telecomunicación, correo, envíos, telefonía y telegrafía, internet, servicios de televisión,

incluye televisión por cable, de radiodifusión y transmisión de datos.

C Bienes raíces y gasolineras.

SECTOR DE SERVICIOS – ACTIVIDADES DE SERVICIO: Son todas las actividades y operaciones

onerosas que prestan servicios profesionales, técnicos y logísticos que no consistan en la producción o

transacción de bienes y mercaderías, lo cual implica entre otras actividades, las siguientes:

C Servicios profesionales.

C Reparaciones e instalaciones.

C Alquileres.

C Servicios enfocados principalmente hacia las empresas.

C Transporte logístico.

SECTOR FINANCIERO – ACTIVIDADES FINANCIERAS: Son las actividades de las instituciones del

Sistema Financiero Nacional y Extranjero, la bolsa y corredoras de valores, las personas naturales o

jurídicas que se dediquen a la captación de fondos para el ahorro, inversión y crédito, al cambio de moneda,

aseguradoras, afianzadoras, montepíos y casas de empeño. Entendiendo que incluye entre otras las

siguientes entidades:

C Bancos.

C Instituciones de ahorro y crédito.

C Cooperativas de ahorro y crédito.

C Entidades financieras dedicadas a la transferencia de fondos y al servicio de tarjetas de crédito

y débito.

C Compra de cartera e inversión financiera.

C Casas de cambio.

C Casas, comisionistas de bolsas y corredores de valores.

C Sociedades de capitalización.

C Fiduciarias.

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C Aseguradoras en general.

C Agentes corredores de seguros.

C Administradores de fondos de pensiones.

ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, ORGANISMOS

NO GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORANEAS

C Administración pública

C Organismos no gubernamentales

C ADESCOS

C Instituciones foráneas

OTROS NO CONTEMPLADOS:

Se agregan a las arriba indicadas aquellas actividades económicas contempladas en la Contabilidad

Gubernamental, y en la clasificación de actividades económicas del Ministerio de Hacienda.

El hecho de que alguna actividad económica no esté contemplada en las enumeraciones anteriores

no exime de la responsabilidad de pago.

En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio

determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes

a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en

que operen las agencias o sucursales, siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para

éstas.

Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto...

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