LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE AYUTUXTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR

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DECRETO Nº 265

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de la

    Constitución de la República y Artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal,

    se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su

    iniciativa de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a

    consideración de este Órgano de Estado.

  2. Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos

    municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los

    contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución

    de la carga tributaria y de no confiscación.

  3. Que Tarifa General de Arbitrios a favor de la Municipalidad de Ayutuxtepeque,

    Decreto Nº 290, de fecha 1 de junio de 1977, publicado en el Diario Oficial Nº

    113 Tomo 255, de fecha 16 de junio del mismo año y sus reformas, contienen

    tributos que ya no responden a las condiciones actuales del municipio, por lo que

    es conveniente modificar dicha tarifa.

  4. Que es conveniente a los intereses del Municipio de Ayutuxtepeque, Departamento

    de San Salvador, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de impuestos

    vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de

    dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al desarrollo local.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Jorge Schafik Handal y del

    Concejo Municipal de Ayutuxtepeque, Departamento de San Salvador.

    DECRETA:

    LA PRESENTE LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO DE

    AYUTUXTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo así como los

procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en materia

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de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la

República y Artículo 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.

Facultades del Concejo Municipal

Art. 2 Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas

aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además, para

dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista,

siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.

Impuestos Municipales

Art. 3 Son impuestos municipales, los tributos exigidos por el municipio, sin contraprestación alguna

individualizada.

Sujeto Activo de la Obligación Tributaria

Art. 4 Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de Ayutuxtepeque, en

su carácter de acreedor de los respectivos tributos.

Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria

Art. 5 Será sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en virtud de esta ley,

la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica y que según la presente Ley esté

obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades

de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún

cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos

de derechos y obligaciones.

También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas,

inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma

(CEPA).

También se consideran sujetos pasivos las Instituciones Autónomas, Semi-Autónomas,

Descentralizadas, y Organizaciones no Gubernamentales que realicen actividades Comerciales, Financieras,

Industriales o de Servicio en el Municipio y de otra índole que conforme al desarrollo del País y del Municipio,

se vayan configurando, con excepción de las Instituciones Públicas de Seguridad Social y Seguridad Pública.

Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro no están exentas de las obligaciones tributarias

y formales sino en atención a lo dispuesto en la ley vigente y con la respectiva resolución en tal sentido

de la Administración Tributaria Municipal.

La exención de impuestos municipales no exime al sujeto pasivo de las obligaciones formales que

conlleva la calidad de contribuyente y de registro tributario municipal.

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Contribuyente

Art. 6 Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho

generador de la obligación tributaria.

Las personas naturales y jurídicas que realizan accidentalmente algún acto de comercio, no se

entienden comprendidas en este artículo.

Responsable

Art. 7 Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de la

Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.

Período Tributario Municipal

Art. 8 Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período

tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de

aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.

A efectos de la entrega de la respectiva información contable y financiera de los sujetos pasivos

por impuestos, deberán presentarla a la administración tributaria municipal dentro del término de los

primeros dos meses del año en curso, en original, firmada y sellada por representante legal o dueño del

negocio, auditor externo y contador, anexa a la declaración jurada anual proporcionada para tal efecto.

TITULO II Artículos 9 a 12

DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I Artículos 9 y 10

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9 Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolle en el

municipio sin importar que los respectivos actos, convenciones o contratos que la genere se haya

perfeccionado fuera de él; la que se genere en el municipio, o aquella cuya finalidad o parte esencial se

dé o brinde en éste; así como el poseer activos dentro del municipio, de los cuales se obtenga beneficios

económicos.

Se considera que el Hecho Generador ocurre en el Municipio de Ayutuxtepeque:

  1. Desde el momento en que se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos

    del mismo establecidos en la presente Ley.

  2. Cuando se ha realizado el último de éstos como la comercialización de un producto

    indistintamente si la producción o manufactura del mismo fuere realizada en otro municipio.

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  3. También se considerará como realizado un hecho generador cuando en el ámbito territorial

    del Municipio de Ayutuxtepeque se realicen las actividades, se presten los servicios o se

    encuentren radicados los bienes, objeto del gravamen de la presente ley, cualquiera que

    fuere el domicilio del sujeto pasivo.

  4. Cuando se efectúe comercialización de productos, insumos, materias o cualquier otro tipo

    o similar, en los camiones de transporte dentro de la circunscripción territorial del Municipio

    de Ayutuxtepeque.

  5. Mantener en funcionamiento cámaras refrigerantes de cualquier tamaño o capacidad, que

    mediante contratos de comodato, arrendamiento, leasing u otros de naturaleza jurídica

    similar, las instalaren dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Ayutuxtepeque,

    con el objetivo de vender producto congelado, frío, controlado o conservado a determinada

    temperatura.

    Para efectos de los literales anteriores, se exigirá al sujeto pasivo presentar toda la documentación

    jurídica, contable y financiera formal según proceda, de todos los activos o el producto que se comercialice

    en el Municipio de Ayutuxtepeque.

    ACTIVIDADES

Art. 10 Se entenderá como actividad económica entre otras las siguientes:

SECTOR AGROPECUARIO- ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: Es toda producción agrícola, bobina,

porcina, apiaria, y aviar, que derive en productos brutos, productos semiprocesados y procesados, abarcando

entre otras las siguientes:

C Agricultura.

C Agroindustria.

C Ganadería.

C Avicultura.

C Apicultura.

C Cunicultura.

C Cría de otras especies de animales para el comercio.

C Caza ordinaria y mediante trampas, repoblación de animales de caza.

C Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos.

C Piscicultura.

SECTOR INDUSTRIAL- ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Actividades que se dediquen a la extracción

o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados o terminados,

incluyendo la producción artesanal. Como por ejemplo:

C Construcción, lotificación o parcelación.

C Extracción de minerales no metálicos y metálicos.

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C Industrias manufactureras.

C Instalación de acometidas de electricidad, gas, agua, alcantarillados de cualquier clase o

de telecomunicaciones.

C Productos alimenticios de cualquier clase.

C Bebidas y tabacos.

C Textiles, prendas de vestir y cuero.

C Elaboración e instalación de estructuras metálicas, soldadura, torno y fresa.

C Industria de madera, corcho y papel.

C Fabricación de...

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