LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE SAN ILDEFONSO, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 65

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que en lo dispuesto en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral

    6 de la Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal,

    se establecen las bases o principios generales para que los municipios ejerciten

    su iniciativa de Ley, elaborando nuevas propuestas y presentándolas como

    proyectos de Ley a la Asamblea Legislativa.

  2. Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos

    municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los

    contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución

    de la carga tributaria y de no confiscación.

  3. Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por Decreto Legislativo

    Nº 502, de fecha 16 de noviembre de 1995 publicado en Diario Oficial Nº 236,

    Tomo Nº 329 de fecha 20 de diciembre de 1995 y sus reformas, contienen tributos

    que ya no responden a las necesidades actuales del municipio.

  4. Que es conveniente a los intereses del Municipio de San Ildefonso, Departamento

    de San Vicente, decretar una nueva Ley de Impuestos Municipales que sustituya

    la tarifa de impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación

    proveniente de la aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos

    contribuyendo así al desarrollo local.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de San Ildefonso,

    Departamento de San Vicente.

    LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE SAN ILDEFONSO DEL

    DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE. (1)

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 8

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo así como los

procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de

conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República y Art. 1 y 2 de la Ley

General Tributaria Municipal.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

Facultades del Concejo Municipal

Art. 2 Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas

aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además,

para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no

prevista, siempre que el propósito de estas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.

Impuestos municipales

Art. 3 Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios, sin contraprestación

alguna individualizada.

Sujeto activo de la obligación tributaria

Art. 4 Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de San Ildefonso, en

su carácter de acreedor de los respectivos tributos.

Sujeto pasivo de la obligación tributaria

Art. 5 Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica

que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está

obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades

de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún

cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos

de derechos y obligaciones.

TAMBIÉN SE CONSIDERAN SUJETOS PASIVOS DE CONFORMIDAD A ESTA LEY, LAS

INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, INCLUSIVE LA COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA

(CEL) SIEMPRE Y CUANDO REALICEN ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES, FINANCIERAS

Y DE SERVICIOS EN EL MUNICIPIO, CON EXCEPCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL(1)

Contribuyente

Art. 6 Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho

generador de la obligación tributaria.

Responsable

Art. 7 Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de

la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.

Período tributario municipal

Art. 8 Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el periodo inicia

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su período

está clasificado como especial y determinados por ley.

TITULO II Artículos 9 a 13

DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I Artículos 9 y 10

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9 Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolla en el

Municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente:

ACTIVIDAD

SECTOR AGROPECUARIO

Agricultura

Ganadería

Otras actividades agropecuarias

EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS

Extracción de minerales no metálicos y metálicos

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Productos alimenticios, excepto bebidas

Bebidas y tabaco

Textiles, prendas de vestir y cuero

Industrias de madera, corcho y papel

Fabricación de sustancias químicas

Fabricación de productos minerales no metálicos

Fabricación de productos minerales metálicos

Fabricación de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros

Fabricación de equipos de transporte

Otras manufacturas

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

Luz y fuerza eléctrica

Producción de gas

Suministro de agua

CONSTRUCCION

Construcción

COMERCIO

Comercio al por mayor y al por menor

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

ACTIVIDAD

HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES

Hoteles y similares

Restaurantes y similares

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

Transporte y servicios conexos

Almacenaje

Comunicaciones

ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS Y BIENES RAICES

Actividades financieras y servicios auxiliares de la intermediación financiera

Seguros

Bienes raíces

SERVICIOS

Servicios enfocados principalmente hacia las empresas

Otros servicios

ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS ADMINISTRACION PUBLICA, ORGANISMOS NO

GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORANEAS

Administración pública

Organismos no gubernamentales

Instituciones foráneas

En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un Municipio

determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes

a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en

que operen las agencias o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para

éstas.

Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen

directamente en el Municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan

perfeccionado fuera de él.

De la base imponible

Art. 10 Para efectos de esta Ley se entenderá como activo imponible aquellos valores en activos

que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica.

El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros

Municipios, los títulos valores garantizados por el Estado, la depreciación del activo fijo y las retenciones

legales a empleados que al momento de presentar el balance respectivo no se hayan liquidado.

Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para

la formación de reservas para saneamiento de préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes

que administren en calidad de fideicomisos.

Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagaran por

los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.

CAPITULO II Artículo 13

DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Impuestos variable e impuestos fijos

Art.11.- Para el pago de los respectivos impuestos, habrá impuesto variable e impuesto fijo.

Art.12.- Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo

a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta

Ley.

TABLA DE APLICACION DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

DESAROLLADAS EN EL MUNICIPIO

SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:

Hasta $500.00 Pagaran una tarifa fija de $1.50

De $ 500.01 a $ 1,000.00 $1.50 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 500.00

De $ 1,000.01 a $ 2,000.00 $3.00 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 1,000.00

De $ 2 ,000.01 a $ 3,000.00 $ 6.00 mas $ 3.00 por millar o fracción excedente de $ 2,000.00

De $ 3,000.01 a $ 6,000.00 $9.00 mas $ 2.00 por millar o fracción excedente de $ 3,000.00

De $ 6,000.01 a $ 18,000.00 $ 15.00 más $ 2.00 por millar o fracción, excedente a $ 6,000.00

De $ 18,000.01 a $ 30,000.00 $ 39.00 más $ 2.00 por millar o fracción, excedente a $ 18,000.00

De $ 30,000.01 a $ 60,000.00 $ 63.00 más $ 1.00 por millar o fracción, excedente a $ 30,000.00

De $ 60,000.01 a $100,000.00 $ 93.00 más $ 0.80 por millar o fracción, excedente a $ 60,000.00

De $100,000.01 a $200,000.00 $ 125.00 más $ 0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00

De $200,000.01 a $300,000.00 $ 195.00 más $0.60 por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR