LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE EL SAUCE, DEPARTAMENTO DE LA UNIÓN

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO No. 973.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y

    204 numeral 5, de la Constitución de la República; Artículo 20, numeral 4 del

    Código Municipal y el Artículo 2, inciso último de la Ley General Tributaria

    Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los Municipios

    ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su Tarifa de Impuestos y proponerlas

    como Ley a la Asamblea Legislativa;

  2. Que de conformidad a las Leyes a que se refiere el Considerando anterior, los

    Impuestos Municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de

    los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa

    distribución de la carga tributaria y de no confiscación;

  3. Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por el Decreto Legislativo

    No. 123 de fecha 24 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial No.

    203, Tomo 221, de fecha 29 de octubre de 1968 y sus reformas, contienen

    tributos que ya no responden a las necesidades actuales del Municipio, por lo que

    es conveniente modificar dicha Tarifa;

  4. Que es conveniente a los intereses del Municipio de El Sauce, Departamento de

    La Unión, decretar la Ley de Impuestos Municipales que constituya la tarifa de

    Impuestos vigentes, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de dicha

    ley y poder atender con mayor eficiencia la administración municipal;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de El Sauce, del

    Departamento de La Unión,

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE EL SAUCE,

    DEPARTAMENTO DE LA UNIÓN

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    INDICE LEGISLATIVO

TITULO I Artículos 1 a 5

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO ÚNICO Artículos 1 a 5

DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA RELACIÓN JURÍDICO

TRIBUTARIA

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer los impuestos municipales y regular las

relaciones jurídicas que se originan de su aplicación en el municipio de El Sauce.

Art. 2 El sujeto activo de la obligación tributaria es el municipio de El Sauce en su carácter de

acreedor de los respectivos tributos.

Art. 3 Es sujeto pasivo, toda persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad

económica, y deberá cumplir con las prestaciones pecuniarias que como contribuyente sea responsable.

Contribuyente, es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación

tributaria y responsable, aquella persona que por mandato de ley debe cumplir con las obligaciones de

éste.

Art. 4 Para efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las

comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos, o

patrimonios; que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de personalidad jurídica se les atribuye

la calidad de sujeto de derechos y obligaciones; así como las instituciones autónomas que realicen

actividades financieras, industriales, comerciales o de servicios, incluyendo CEL, CEPA y ANDA. Se

exceptúan las de seguridad social.

Art. 5 Los contribuyentes, responsables y terceros deben cumplir con lo establecido en el Art.

90 de la Ley General Tributaria Municipal.

TITULO II Artículos 6 a 16

DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA SU CALCULO

Y EL PROCEDIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN

CAPITULO I Artículos 6 a 10

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Art. 6 Se establecen como Hechos Generadores del impuesto, la rentabilidad sobre el patrimonio,

para aquellas actividades económicas cuyo patrimonio sea mayor de CIEN MIL COLONES; y el activo en

giro para las actividades económicas MENORES DE CIEN MIL COLONES.

Art. 7 La base imponible, para las actividades económicas mayores de cien mil colones de activo

en giro será el resultado de dividir las utilidades entre el patrimonio, correspondiente al período contable

del ejercicio anterior.

Determinada la base imponible, ésta se multiplicará por el 3% de impuesto, para obtener el factor

aplicable a las utilidades.

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INDICE LEGISLATIVO

Una vez obtenido el factor aplicable, éste se multiplicará por el monto de las utilidades, para

obtener el monto del impuesto a pagar.

El resultado del impuesto computado según el procedimiento anterior es anual, el cual será

pagadero en cuotas mensuales iguales.

Art. 8 Si al establecer el impuesto aplicando como hecho generador la rentabilidad sobre el

patrimonio resultase que el impuesto a pagar es menor a la cantidad establecida como impuesto al activo

en giro, se aplicará este último.

Art. 9 Para todas las empresas o establecimientos dedicados a cualquier actividad económica,

cuyos activos en giro no excedan de CIEN MIL COLONES, es obligación pagar sus impuestos mensuales

en el siguiente orden:

ACTIVO EN GIRO IMPUESTO

MENSUAL

%

  1. Hasta ¢10,000.00 ¢ 15.00

  2. De más de ¢10,000.00 hasta ¢ 25,000.00 ¢ 25.00

  3. De más de ¢25,000.00 hasta ¢ 50,000.00 ¢ 50.00

  4. De más de ¢50,000.00 hasta ¢ 100,000.00 ¢ 100.00

  5. De más de ¢100,000.00 ¢ 200.00 ó 3% sobre

Rentabilidad del

Patrimonio.

Art. 10 En el caso de personas naturales o jurídicas cuyos activos sean mayores de ¢100,000

y que por estar iniciando cualquier actividad económica no se les pueda determinar su rentabilidad sobre

el patrimonio, pagarán ¢ 200,00 mensuales hasta que se complete el período contable y puedan establecer

su estado de resultados.

CAPITULO II Artículos 11 a 16

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN TRIBUTARIA

Art. 11 Para la aplicación del impuesto establecido en el capítulo anterior, los contribuyentes

deberán presentar declaración jurada, adjuntando el balance general y el estado de resultados del ejercicio

anterior y sus anexos, en los...

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