LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO N¼ 485

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con los Arts. 50 y 65 de la Constituci—n de la Repœblica, la

    seguridad social constituye un servicio pœblico de car‡cter obligatorio; y por otra

    parte, la salud de los habitantes de la Repœblica se constituye en un bien pœblico,

    al que el Estado y las personas est‡n obligados a velar por su conservaci—n y

    restablecimiento.

  2. Que en base a la Ley de Servicios MŽdicos y Hospitalarios para el Magisterio,

    emitida mediante Decreto Legislativo N¼ 588, de fecha 22 de febrero de 1968,

    publicado en el Diario Oficial N¼ 41, Tomo N¼ 218, del 28 de ese mismo mes y

    a–o, y a la Ley de Asistencia del Magisterio Nacional, emitida mediante Decreto

    Legislativo N¼ 379, de fecha 6 de julio de 1971, publicado en el Diario Oficial N¼

    131, Tomo N¼ 232, del 18 de ese mismo mes y a–o, se han venido brindando los

    servicios mŽdicos hospitalarios y los beneficios de subsidio a los docentes del

    sector pœblico y su grupo familiar, bajo la responsabilidad del Ministerio de

    Educaci—n, por medio de la Direcci—n Nacional de Bienestar Magisterial de dicha

    Secretar’a de Estado.

  3. Que en base a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, emitida mediante

    Decreto Legislativo N¼ 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el

    Diario Oficial N¼ 243, Tomo N¼ 333, del 23 de ese mismo mes y a–o, se permite

    que los trabajadores docentes del sector pœblico puedan ser cubiertos por un

    programa especial de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.

  4. Que es necesario armonizar el actual rŽgimen de protecci—n mŽdico-hospitalario

    de los trabajadores docentes del sector pœblico, con la Ley del Sistema de Ahorro

    para Pensiones; y, a la vez, emitir las disposiciones legales concernientes a la

    prestaci—n de un mejor servicio, que garantice salud y bienestar, tanto a los

    docentes como a su grupo familiar.

  5. Que, mediante Ley Especial, es conveniente crear una Instituci—n Oficial Aut—noma

    de Derecho Pœblico e independencia funcional, que asuma la administraci—n de

    las cotizaciones de los trabajadores docentes del sector pœblico y del Ministerio

    de Educaci—n; destinadas a brindar cobertura en los casos de riesgo profesional,

    enfermedad y maternidad, como una medida para contribuir al logro efectivo de

    la seguridad social del sector.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repœblica, por medio

    de la Ministra de Educaci—n; y con el apoyo de los Diputados: Alex RenŽ Aguirre Guevara, Douglas Alejandro

    Alas Garc’a, RubŽn Antonio çlvarez Fuentes, Herberth NŽstor Menjivar Amaya, Irma Segunda Amaya

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    Echeverr’a, Luis Roberto Angulo Samayoa, Ernesto Antonio Angulo Milla, JosŽ Orlando ArŽvalo Pineda,

    JosŽ Salvador Arias Pe–ate, Federico Guillermo çvila QŸehl, Fernando Alberto JosŽ çvila Quetglas, Ingrid

    Berta Mar’a Bendix de Barrera, Fredi Javier Ben’tez Molina, Blanca Flor AmŽrica Bonilla Bonilla, Noel Abilio

    Bonilla Bonilla, JosŽ Salvador Cardoza L—pez, Carlos Alfredo Castaneda Maga–a, JosŽ Ernesto Castellanos

    Campos, Humberto Centeno Najarro, Dar’o Alejandro Chicas Argueta, Candelaria Rubidia Cortez Solorzano,

    Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noem’ Coto Estrada, JosŽ Ricardo Cruz, Roberto JosŽ d'Aubuisson

    Mungu’a, Mar’a Patricia V‡squez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Walter Eduardo Dur‡n Mart’nez,

    Antonio Echeverr’a Veliz, Enma Julia Fabi‡n Hern‡ndez, Luis Arturo Fern‡ndez Pe–a, Julio Antonio Gamero

    Quintanilla, Argentina Garc’a Ventura, Juan Garc’a Melara, Marco Aurelio Gonz‡lez, Ricardo Bladimir

    Gonz‡lez, Elizardo Gonz‡lez Lovo, Jesœs Grande, Rafael Enrique Guerra Alarc—n, Santos Guevara Ramos,

    Manuel de Jesœs GutiŽrrez GutiŽrrez, Carlos Walter Guzm‡n Coto, JosŽ Crist—bal Hern‡ndez Ventura, Juan

    Carlos Hern‡ndez Portillo, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Manuel Ernesto Antonio Iraheta Escalante,

    Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto JimŽnez, Oscar Abraham Katt‡n Milla, Benito Antonio Lara

    Fern‡ndez, Francisco Roberto Lorenzana Dur‡n, JosŽ Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroqu’n Mej’a,

    Alejandro Dagoberto Marroqu’n Cabrera, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Hugo Roger Mart’nez Bonilla,

    Calixto Mej’a Hern‡ndez, Marco Tulio Mej’a Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, JosŽ Francisco Merino

    L—pez, JosŽ Francisco Montejo Nœ–ez, Jorge Ernesto Mor‡n Monterrosa, RubŽn Orellana, JosŽ Antonio Pacas

    Gonz‡lez, Irma Lourdes Palacios V‡squez, Julio Milton Parada Dom’nguez, Mariella Pe–a Pinto, Mario

    Antonio Ponce L—pez, Julio CŽsar Portillo Baquedano, Zoila Beatriz Quijada Sol’s, Norman Noel Quijano

    Gonz‡lez, JosŽ Mauricio Quinteros Cub’as, Carlos RenŽ Retana Mart’nez, Carlos Armando Reyes Ramos,

    Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverr’a, Mauricio Ernesto Rodr’guez, Hip—lito

    Baltazar Rodr’guez Contreras, Abilio Orestes Rodr’guez Menjivar, JosŽ Roberto Rosales Gonz‡lez, Salvador

    S‡nchez CerŽn, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ana Daysi Villalobos de Cruz.

    DECRETA la siguiente:

    LEY DEL INSTITUTO SALVADORE„O DE BIENESTAR MAGISTERIAL

CAPêTULO I Artículos 1 a 8

Denominaci—n, Naturaleza, Domicilio, Objeto y Alcances

Art. 1 CrŽase el Instituto Salvadore–o de Bienestar Magisterial, que podr‡ abreviarse ÒISBMÓ,

como una entidad oficial aut—noma de derecho pœblico, con personalidad jur’dica y patrimonio propio.

El Instituto Salvadore–o de Bienestar Magisterial, que en el texto de esta Ley se denominar‡ el

ÒInstitutoÓ, se relacionar‡ con el îrgano Ejecutivo a travŽs del Ministerio de Educaci—n y su domicilio ser‡

el de la Ciudad de San Salvador, debiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del

territorio, si las necesidades as’ lo requiriesen.

Art. 2 El Instituto tendr‡ por objeto la administraci—n de las cotizaciones destinadas al

financiamiento de un programa especial para brindar el servicio de asistencia mŽdica y hospitalaria,

cobertura de riesgos profesionales y las dem‡s prestaciones que en esta Ley se expresan, a favor de los

docentes que trabajan para el Estado en el Ramo de Educaci—n, su c—nyuge o conviviente y sus hijos.

Para los efectos de esta Ley, ser‡n considerados como c—nyuges, convivientes e hijos, quienes

con arreglo al C—digo de Familia tuvieren tal calidad.

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Art. 3 La cobertura de los servicios de asistencia mŽdica y hospitalaria que brindar‡ el Instituto,

comprender‡ medicina preventiva familiar, medicina general y especializada, hospitalizaci—n, consulta

externa, cirug’as, administraci—n de medicamentos, laboratorios, asistencia ginecol—gica y obstŽtrica; y

adem‡s control de ni–os sanos, y consulta y tratamiento odontol—gicos. Comprender‡ asimismo, los

procesos de rehabilitaci—n de los derechohabientes, en lo que se refiere a la cobertura de la presente Ley.

Los servicios a que se refiere el inciso que antecede, deber‡n brindarse œnicamente dentro del

territorio de la Repœblica de El Salvador.

Art. 4 Para los efectos de esta Ley, son servidores pœblicos docentes todos los educadores que

prestan sus servicios al Estado en el Ramo de Educaci—n, cualquiera que fuere su forma de nombramiento,

desempe–ando la docencia o labores de direcci—n en sus respectivos centros educativos, o laborando en

las unidades tŽcnicas del Ministerio de Educaci—n.

Art. 5 Tendr‡n derecho a recibir la cobertura de los servicios mŽdicos y hospitalarios que brinda

el Instituto:

  1. Los servidores pœblicos docentes;

  2. El c—nyuge o su conviviente y los hijos menores de veintiœn a–os de edad que se

    encuentren solteros, de las personas mencionadas en el literal anterior; y,

  3. El hijo de cualquier edad, si es inv‡lido total y su invalidez se hubiese originado siendo

    beneficiario, y previo dictamen de la Comisi—n Calificadora de Invalidez definida en la Ley

    del Sistema de Ahorro para pensiones.

    La afiliaci—n al Instituto para los servidores pœblicos docentes, ser‡ de car‡cter obligatorio.

Art. 6 Quedan excluidos del RŽgimen de Salud que regula la presente Ley, los servidores pœblicos

docentes siguientes:

1) Los que prestan sus servicios por hora clase y que no acumulen un m’nimo de ochenta

horas clase cada mes calendario;

2) Los docentes pensionados que reingresen al servicio del Estado en el Ramo de Educaci—n;

y

3) Las personas mencionadas en el literal b) del art’culo anterior, que laboren y coticen

obligatoriamente a cualquier otro rŽgimen de Salud.

Art. 7 El Instituto podr‡ establecer centros asistenciales para brindar directamente los servicios

mŽdicos y hospitalarios a que se refiere esta Ley; o contratar tales servicios con instituciones pœblicas o

empresas privadas, y mŽdicos que los brinden o supervisen dentro del territorio de la Repœblica de El

Salvador, conforme a la ley respectiva.

Asimismo, el Instituto podr‡ prestar servicios mŽdicos y hospitalarios y otros servicios relacionados

con el ‡mbito de su competencia, a instituciones pœblicas o empresas privadas, mediante convenio.

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Art. 8 El Instituto gozar‡ de exenci—n de toda clase de impuestos fiscales, exceptuando el

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestaci—n de Servicios.

CAPêTULO II Artículos 9 a 22

Organizaci—n, Direcci—n y Administraci—n del Instituto

SECCION PRIMERA Artículos 9 a 20

Del Consejo Directivo

Art. 9 La direccin y administracin superior del Instituto...

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