LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 227.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que es responsabilidad del Estado garantizar la seguridad pública en toda la

    nación, por intermedio de la Policía Nacional Civil, con el propósito de hacer

    guardar la paz, la tranquilidad y el orden tanto en el ámbito urbano como en lo

    rural, con estricto apego al respeto a los derechos humanos y bajo la dirección

    de autoridades civiles;

  2. Que de conformidad a lo establecido en los Acuerdos de Paz, suscritos en

    Chapultepec, se reconoció la necesidad de regular la actividad de todas aquellas

    entidades, grupos o personas que presten servicios de seguridad o protección

    a particulares, empresas o instituciones estatales, ya sean autónomas o

    municipales, a fin de garantizar que sus actividades se apeguen a la legalidad y

    con estricto respeto a los derechos humanos;

  3. Que la legislación existente que regula las actividades que realizan las empresas,

    establecimientos, vigilantes individuales, asociaciones de éstos y detectives

    privados, no facilita la legalización, los controles ni establece las sanciones por

    las infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades, lo que hace

    necesario emitir una nueva ley que solventa tales vacíos;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Manuel Melgar

    Henríquez, Rodrigo Avila Aviles, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ramón Medrano Guzmán, Rosario

    Acosta, Nelson Napoleón García Rodríguez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Juan Mauricio Estrada

    Linares, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Nelson Funes, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Walter

    Guzmán Coto, Agustín Díaz Saravia y Ernesto Angulo,

    DECRETA LA SIGUIENTE:

    LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

TITULO I Artículos 1 y 2
CAPITULO UNICO Artículos 1 y 2

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Art. 1 La presente ley tiene por objeto regular, registrar y controlar la actividad de las personas

naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a personas y a sus bienes muebles o

inmuebles.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por entidades de servicios privados de seguridad,

todas aquellas personas naturales o jurídicas que se detallan en el artículo siguiente.

Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, a través de la Policía Nacional Civil,

el Registro y Control de las actividades mencionadas.

Art. 2 Estarán sujetos a la aplicación de la presente ley:
  1. Las agencias o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado

    que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, presentación de servicios de

    custodia, vigilancia y protección a personas naturales o jurídicas y sus bienes, los que

    en la presente ley se denominarán Agencias de Seguridad Privada.

  2. Las asociaciones o personas independientes, debidamente autorizadas, que se dediquen

    a la vigilancia y protección de personas y viviendas en barrios, colonias o zonas

    geográficamente determinadas, que en la presente ley se denominarán Asociaciones de

    Vigilantes y Vigilantes independientes respectivamente.

  3. Las agencias de investigación privada.

  4. Las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de seguridad para la

    protección de las personas al servicio de la misma de su patrimonio y transporte de

    valores, que en la presente ley se les denominará servicios propios de protección.

TITULO II Artículos 3 a 17
CAPITULO UNICO Artículos 3 a 17

DE LA AUTORIZACION, REGISTRO Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE

SEGURIDAD

Art. 3 Se crea la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad, de la Policía

Nacional Civil, encargada de supervisar el legal y correcto funcionamiento de aquellas entidades autorizadas

para prestar servicios privados de seguridad, en estrecha coordinación con la División de Armas y Explosivos

para el control de las mismas.

Art. 4 Para los efectos del artículo anterior, la División mencionada se encargará de llevar los

siguientes registros:

  1. De las personas naturales o jurídicas reguladas en el artículo 2 de la presente ley;

  2. Nómina detallada del personal de seguridad y administrativo de las entidades antes

    mencionadas, el cual comprenderá los datos personales, huellas dactilares, así como toda

    la información necesaria para la identificación de dicho personal;

  3. Inventario de instalaciones, armamento, munición y demás equipo; y

    ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

    INDICE LEGISLATIVO

  4. De la existencia de los contratos de servicio celebrados por personas naturales o jurídicas

    que presten servicios privados de seguridad, la cual contendrá: tipo de servicio, nombre

    o razón social del contratista, dirección de la empresa, teléfono, fax, nombre de la persona

    responsable y número de agentes de seguridad asignados.

    Los Servicios Privados de Seguridad estarán obligados a actualizar, en forma mensual, la

    información antes descrita.

Art. 5 El Director General de la Policía Nacional Civil luego de la presentación y verificación de

los requisitos contemplados en la presente ley, resolverá las solicitudes de autorización de agencias de

seguridad privada; asociaciones de vigilantes; vigilantes independientes; agencias de investigación privadas

y los servicios propios de protección, dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud

y la documentación respectiva, previo dictamen favorable de la División de Registro y Control de Servicios

Privados de Seguridad.

Previo al inicio de operaciones deberá contarse con la autorización correspondiente del Director

General, luego de realizadas las inspecciones necesarias para constatar el inventario de las instalaciones,

armamento, municiones y demás equipo y la verificación de la documentación correspondiente del personal.

Art. 6 En el caso de que la Dirección General de la Policía Nacional Civil denegare la autorización

solicitada por no cumplir con los requisitos establecidos legalmente, devolverá la documentación presentada

para que sean subsanadas las observaciones.

Cuando el solicitante no estuviere de acuerdo con las razones que sustenten la denegatoria de

la autorización, podrá recurrirse de esta resolución ante la autoridad competente.

Art. 7 La autorización para el funcionamiento de empresas de seguridad privada o agencia de

investigadores, se concederá de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, si se cumplieren

con los requisitos establecidos en la presente ley, previo el pago de los derechos fiscales correspondientes.

La certificación de la misma deberá publicarse en dos periódicos de mayor circulación de la

República, corriendo por cuenta del interesado los costos de dichas publicaciones.

Las agencias y personas naturales debidamente autorizadas presentarán un informe de sus

actividades cada tres meses a la Policía Nacional Civil. El reglamento respectivo determinará el contenido

de dicho informe.

Art. 8 Los derechos a cancelar por la autorización para el funcionamiento de una empresa para

la prestación de servicios privados de seguridad o de asociaciones de vigilantes se establecerán de la

manera siguiente:

  1. Empresas, agencias o asociaciones de vigilantes que tengan hasta treinta personas,

    pagarán el equivalente a tres salarios mínimos mensuales.

  2. Las que tengan de treinta y uno a sesenta personas, pagarán el equivalente a seis salarios

    mínimos mensuales.

    ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

    INDICE LEGISLATIVO

  3. Las que tengan de sesenta y un personas en adelante pagarán el equivalente a diez

    salarios mínimos mensuales.

Art. 9 La autorización de funcionamiento dura tres años, y podrá ser renovada por períodos

iguales, previo el pago de los derechos correspondientes.

Art. 10 Excepcionalmente, el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, previo estudio y verificación

de la Policía Nacional Civil a través de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad,

podrá determinar la cantidad de personal así como la proporción de armas, municiones, equipo y material

en general del que podrán disponer los servicios de seguridad privada cuando no correspondan a las

necesidades del servicio que presten o por causas relevantes de seguridad pública o de defensa nacional.

Art. 11 Todas las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo dos de la presente

ley estarán sujetas a la supervisión y control de la Policía Nacional Civil, para constatar el fiel cumplimiento

de las obligaciones establecidas en la misma.

Art. 12 La Policía Nacional Civil, previa coordinación con las empresas o agencias de servicios

privados de seguridad, realizará al menos cada seis meses una inspección en las instalaciones u oficinas

de éstas.

También podrá realizarse inspecciones eventuales sin previo aviso, en las empresas de servicios

privados de seguridad, las que estarán obligadas a brindar toda la información y colaboración necesarias,

siempre que medie una orden administrativa de la División correspondiente; la que deberá verificarse,

además de identificar a los miembros de la comisión que ejecuten dicha orden. Igualmente, podrá

efectuarse la misma operación, en los lugares donde presta el servicio, con la autorización por escrito del

cliente. De todo lo ocurrido se levantará un acta.

Art. 13 En todo lo relacionado con su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR