LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 227.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que es responsabilidad del Estado garantizar la seguridad pública en toda la
nación, por intermedio de la Policía Nacional Civil, con el propósito de hacer
guardar la paz, la tranquilidad y el orden tanto en el ámbito urbano como en lo
rural, con estricto apego al respeto a los derechos humanos y bajo la dirección
de autoridades civiles;
-
Que de conformidad a lo establecido en los Acuerdos de Paz, suscritos en
Chapultepec, se reconoció la necesidad de regular la actividad de todas aquellas
entidades, grupos o personas que presten servicios de seguridad o protección
a particulares, empresas o instituciones estatales, ya sean autónomas o
municipales, a fin de garantizar que sus actividades se apeguen a la legalidad y
con estricto respeto a los derechos humanos;
-
Que la legislación existente que regula las actividades que realizan las empresas,
establecimientos, vigilantes individuales, asociaciones de éstos y detectives
privados, no facilita la legalización, los controles ni establece las sanciones por
las infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades, lo que hace
necesario emitir una nueva ley que solventa tales vacíos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Manuel Melgar
Henríquez, Rodrigo Avila Aviles, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ramón Medrano Guzmán, Rosario
Acosta, Nelson Napoleón García Rodríguez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Juan Mauricio Estrada
Linares, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Nelson Funes, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Walter
Guzmán Coto, Agustín Díaz Saravia y Ernesto Angulo,
DECRETA LA SIGUIENTE:
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY
naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a personas y a sus bienes muebles o
inmuebles.
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Para los efectos de la presente ley, se entenderá por entidades de servicios privados de seguridad,
todas aquellas personas naturales o jurídicas que se detallan en el artículo siguiente.
Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, a través de la Policía Nacional Civil,
el Registro y Control de las actividades mencionadas.
-
Las agencias o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado
que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, presentación de servicios de
custodia, vigilancia y protección a personas naturales o jurídicas y sus bienes, los que
en la presente ley se denominarán Agencias de Seguridad Privada.
-
Las asociaciones o personas independientes, debidamente autorizadas, que se dediquen
a la vigilancia y protección de personas y viviendas en barrios, colonias o zonas
geográficamente determinadas, que en la presente ley se denominarán Asociaciones de
Vigilantes y Vigilantes independientes respectivamente.
-
Las agencias de investigación privada.
-
Las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de seguridad para la
protección de las personas al servicio de la misma de su patrimonio y transporte de
valores, que en la presente ley se les denominará servicios propios de protección.
DE LA AUTORIZACION, REGISTRO Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE
SEGURIDAD
Nacional Civil, encargada de supervisar el legal y correcto funcionamiento de aquellas entidades autorizadas
para prestar servicios privados de seguridad, en estrecha coordinación con la División de Armas y Explosivos
para el control de las mismas.
siguientes registros:
-
De las personas naturales o jurídicas reguladas en el artículo 2 de la presente ley;
-
Nómina detallada del personal de seguridad y administrativo de las entidades antes
mencionadas, el cual comprenderá los datos personales, huellas dactilares, así como toda
la información necesaria para la identificación de dicho personal;
-
Inventario de instalaciones, armamento, munición y demás equipo; y
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-
De la existencia de los contratos de servicio celebrados por personas naturales o jurídicas
que presten servicios privados de seguridad, la cual contendrá: tipo de servicio, nombre
o razón social del contratista, dirección de la empresa, teléfono, fax, nombre de la persona
responsable y número de agentes de seguridad asignados.
Los Servicios Privados de Seguridad estarán obligados a actualizar, en forma mensual, la
información antes descrita.
los requisitos contemplados en la presente ley, resolverá las solicitudes de autorización de agencias de
seguridad privada; asociaciones de vigilantes; vigilantes independientes; agencias de investigación privadas
y los servicios propios de protección, dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud
y la documentación respectiva, previo dictamen favorable de la División de Registro y Control de Servicios
Privados de Seguridad.
Previo al inicio de operaciones deberá contarse con la autorización correspondiente del Director
General, luego de realizadas las inspecciones necesarias para constatar el inventario de las instalaciones,
armamento, municiones y demás equipo y la verificación de la documentación correspondiente del personal.
solicitada por no cumplir con los requisitos establecidos legalmente, devolverá la documentación presentada
para que sean subsanadas las observaciones.
Cuando el solicitante no estuviere de acuerdo con las razones que sustenten la denegatoria de
la autorización, podrá recurrirse de esta resolución ante la autoridad competente.
investigadores, se concederá de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, si se cumplieren
con los requisitos establecidos en la presente ley, previo el pago de los derechos fiscales correspondientes.
La certificación de la misma deberá publicarse en dos periódicos de mayor circulación de la
República, corriendo por cuenta del interesado los costos de dichas publicaciones.
Las agencias y personas naturales debidamente autorizadas presentarán un informe de sus
actividades cada tres meses a la Policía Nacional Civil. El reglamento respectivo determinará el contenido
de dicho informe.
la prestación de servicios privados de seguridad o de asociaciones de vigilantes se establecerán de la
manera siguiente:
-
Empresas, agencias o asociaciones de vigilantes que tengan hasta treinta personas,
pagarán el equivalente a tres salarios mínimos mensuales.
-
Las que tengan de treinta y uno a sesenta personas, pagarán el equivalente a seis salarios
mínimos mensuales.
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-
Las que tengan de sesenta y un personas en adelante pagarán el equivalente a diez
salarios mínimos mensuales.
iguales, previo el pago de los derechos correspondientes.
de la Policía Nacional Civil a través de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad,
podrá determinar la cantidad de personal así como la proporción de armas, municiones, equipo y material
en general del que podrán disponer los servicios de seguridad privada cuando no correspondan a las
necesidades del servicio que presten o por causas relevantes de seguridad pública o de defensa nacional.
ley estarán sujetas a la supervisión y control de la Policía Nacional Civil, para constatar el fiel cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la misma.
privados de seguridad, realizará al menos cada seis meses una inspección en las instalaciones u oficinas
de éstas.
También podrá realizarse inspecciones eventuales sin previo aviso, en las empresas de servicios
privados de seguridad, las que estarán obligadas a brindar toda la información y colaboración necesarias,
siempre que medie una orden administrativa de la División correspondiente; la que deberá verificarse,
además de identificar a los miembros de la comisión que ejecuten dicha orden. Igualmente, podrá
efectuarse la misma operación, en los lugares donde presta el servicio, con la autorización por escrito del
cliente. De todo lo ocurrido se levantará un acta.
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