Refórmase la LEY DE LOTIFICACIONES Y PARCELACIONES PARA USO HABITACIONAL.

DECRETO N° 48

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que los Artículos 103 y 119 de la Constitución de la República establecen que el Estado debe procurar que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda, garantizando la propiedad privada en función social.

  2. Que el 25 de enero del año 2012, esta Asamblea aprobó el Decreto Legislativo N° 993, el cual, fue publicado en el Diario Oficial N° 46, Tomo N° 394 del 7 de marzo de ese mismo año, que contiene la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional.

  3. Que a la fecha, el procedimiento de regularización de lotificaciones establecido en la citada normativa, ha enfrentado dificultades de orden práctico que han obstaculizado la legalización de diferentes inmuebles, lo que ha impedido a las autoridades competentes legalizar la propiedad de estos inmuebles en favor de las familias de escasos recursos que los habitan; por lo que se hace necesario introducir reformas a la mencionada ley, que permitan viabilizar y agilizar su aplicación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades y a iniciativa de las Diputadas: Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Dina Yamileth Argueta Avelar y con el apoyo del Diputado Mártir Arnoldo Marín Villanueva.

DECRETA,

las siguientes Reformas a la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional; emitida mediante Decreto Legislativo N° 993, de fecha 25 de enero del año 2012 y publicado en el Diario Oficial N° 46, Tomo N° 394 del 7 de marzo de ese mismo año.

Art. 1 Sustitúyase el Art. 2 por el siguiente:

AMBITO DE APLICACION

Art. 2.- Se regirán por la presente Ley, incluyendo el Régimen Transitorio establecido en el Título Segundo, todas las lotificaciones para uso habitacional, excepto las siguientes:

a) Los proyectos clasificados como urbanizaciones completas tipo 1 y 2, de conformidad a lo establecido en el Art. 47 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales;

b) Las parcelaciones financiadas, desarrolladas o propiedad del Estado, instituciones públicas, gobiernos locales en el marco de sus atribuciones y las que se rijan por las leyes relacionadas con la reforma agraria;

c) Las ubicadas en reservas forestales y áreas naturales protegidas establecidas mediante Decreto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y las que se encuentren en área frágil de conformidad a lo establecido en la Ley de Medio Ambiente;

d) Las ubicadas en zonas arqueológicas o identificadas como patrimonio cultural;

e) Las ubicadas en derechos de vía de conformidad con la Ley respectiva;

f) Las ubicadas en zonas de protección, en ríos, quebradas y zonas de riesgo;

g) Las identificadas con riesgo muy alto a tsunami, conforme el criterio técnico determinado en el catálogo de vulnerabilidad y riesgo debido a la inundación por tsunami en la costa de El Salvador;

h) Las ubicadas en la zona costero marina;

i) Los tugurios y zonas marginales;

j) Las invasiones, usurpaciones y otras situaciones que constituyan una violación al derecho de propiedad, incluyendo la posesión de mala fe; y,

k) Todas las lotificaciones o parcelaciones que no tengan uso habitacional.

La excepción establecida en el presente artículo no aplicará, cuando los Gobiernos Locales sean quienes comercialicen los lotes o parcelas.

Los casos a que se refiere el literal c), podrán ser sujetos de aplicación del régimen transitorio, establecido en la presente Ley, previa opinión del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto las medidas ambientales y técnicas a implementarse, que permitan contrarrestar los riesgos o impactos ambientales causados, el que deberá ser remitido a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. La falta de esta opinión, se entenderá en el sentido que el proceso de regularización puede continuar.

La autoridad competente, valorará y resolverá lo que corresponda; siempre y cuando la lotificación de que se trate se encuentre comercializada, de conformidad a la presente Ley, en un cincuenta por ciento, de los lotes que componen la lotificación.

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por habitabilidad efectiva, la construcción de viviendas en las que reside efectivamente una persona natural o un grupo familiar.

En caso de duda sobre la aplicación de las exclusiones, se remitirán las consultas a las autoridades que corresponda, quienes deberán expresar su opinión por escrito, de forma categórica y terminante

sobre la consulta realizada y según la Ley que corresponda, en el plazo que para cada institución se establezca en el Reglamento de la presente Ley; caso contrario se tendrá por resuelta en sentido positivo, entendiéndose que la autoridad consultada ha respondido en el sentido de que se acepta que no existe impedimento para la aplicación de la presente Ley y su Régimen Especial, en lo que corresponda a las atribuciones legales de la autoridad consultada.

Para los efectos sancionatorios, determinados en el Capítulo Sexto del Título Primero y Capítulo Quinto del Título segundo de esta Ley, se incluirán todas las lotificaciones que se encuentren comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, excepto las descritas en el literal b) del presente artículo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos específicos para la determinación de las exclusiones en el régimen especial, siendo las instituciones que integran la Ventanilla Unica, de acuerdo a sus competencias o la autoridad competente para conocer del proceso de regularización, las que determinarán en cada caso, las exclusiones mencionadas en los literales anteriores.

Art. 2 Refórmase el inciso cuarto del Art. 28 de la siguiente manera:

Corresponderá al VMVDU por medio de su titular, conocer del procedimiento sancionatorio e imponer las sanciones por las acciones u omisiones previstas en los literales e), f) y g) del artículo 26 de la presente Ley, por medio del procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Art. 3 Refórmase el Art. 40 así:

Art. 40.- Créase un Régimen Transitorio por un período de seis años a partir de la vigencia de la presente Ley, que tiene por objeto establecer un procedimiento integral para la aprobación o validación de las lotificaciones desarrolladas y comercializadas sin haber cumplido con los requisitos legales y técnicos correspondientes, que garanticen la seguridad jurídica a las personas que han adquirido o contratado lotes en esas lotificaciones.

El plazo a que se refiere el inciso anterior, no implica el plazo que tienen los lotificadores para iniciar sus procesos de regularización sino, la...

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