REFÓRMASE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE Y SEGURIDAD VIAL, INCORPORANDO UN ART. 28 TER.

DECRETO N° 731

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo número 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial número 212, Tomo N° 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

  2. Que debido a que el Art. 32 de la citada Ley, únicamente permite el traspaso de la concesión a los herederos, no así a terceros, situación que afecta sensiblemente los intereses económicos y la seguridad jurídica de aquellas personas que no obstante haber adquirido la propiedad de diferentes unidades para la prestación de los servicios de transporte, tanto en la modalidad de transporte selectivo como alternativo local de pasajeros, no pueden registrarlas a su nombre, en virtud de las mencionadas dificultades legales, lo cual ha llevado inclusive al decomiso de dichas unidades, dejando sin el sustento diario a un importante número de familias, cuya subsistencia depende de esta actividad económica.

  3. Que de conformidad a lo establecido en los Arts. 2 y 102, ambos de la Constitución de la República, es obligación del Estado, garantizar tanto la seguridad jurídica, como la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social, a efecto de acrecentar la riqueza nacional en beneficio del mayor número de habitantes.

  4. Que en razón de lo anterior, se hace necesario emitir disposiciones legales que regulen tanto la facultad del Viceministerio de Transporte de autorizar el traspaso de concesiones de transporte de los servicios selectivos y alternativos locales de pasajeros a terceros, como el procedimiento a seguir para tales efectos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Carlos Armando Reyes Ramos, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Guillermo Antonio Olivo Méndez y Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza.

DECRETA la siguiente:

Reforma a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así:

Art. 1.- Intercálase entre los Arts. 28-BIS y 29, un nuevo artículo, que será el Art. 28 TER, de la siguiente manera:

201cArt. 28 TER.- Toda persona natural o jurídica que se encuentre prestando el servicio de transporte de pasajeros, bajo la modalidad de transporte selectivo y transporte alternativo local de pasajeros, en virtud

de haberle sido traspasado alguno de los vehículos descritos en los artículos 28 y 28-BIS de la presente Ley, vinculado a un permiso, deberá...

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