Sentencia Nº 00004-21-SA-COPA-CO de Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Santa Ana, 21-12-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha21 Diciembre 2021
Número de sentencia00004-21-SA-COPA-CO
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo, Santa Ana
00004-21-SA-COPA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: S..A., a las quince horas
con treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por los licenciados
C.F..N.Z., mayor de edad, abogado y notario, del domicilio de la ciudad y
departamento San Salvador, M.E.N.Z., mayor de edad, abogado y notario, del
domicilio de la ciudad y departamento San Salvador, y M.E..H.G., mayor
de edad, abogado y notario, del domicilio de Ilopango, departamento de San Salvador; en calidad
de apoderados generales judiciales con cláusula especial de la sociedad ANRA, Sociedad
Anónima de Capital Variable que se abrevia ANRA, S.A. de C.V., por la supuesta ilegalidad
de los actos administrativos siguientes:
1. Resolución emitida por la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, de S.A., departamento de S.A., a las trece horas quince minutos del
día trece de febrero de dos mil diecinueve, en el expediente número ***-IC-***-2018-
PROGRAMADA-SA, notificada el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, en la que se
impuso una multa por $4,258.38, por haber infringido el artículo 8 numerales del primero al
décimo en relación con el artículo 79 numeral tercero de la Ley General de Prevención de
Riesgos en los Lugares de Trabajo, por el incumplimiento de la obligación de formular y ejecutar
el respectivo programa de gestión de prevención de riesgos ocupacionales de la empresa, en el
plazo establecido en la inspección de trabajo.
2. Resolución emitida por la Dirección General de Inspección Trabajo, del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, Unidad de Recursos Administrativos, a las ocho horas con veintidós
minutos del seis de febrero de dos mil veinte, en el expediente número 310-19 (***-IC-***-2018-
P-SA), notificada el seis de octubre de dos mil veinte, en la que se confirmó la resolución de la
multa impuesta.
Han intervenido en el presente proceso: a) la parte demandante en la forma antes indicada;
b) como autoridades demandadas: i. la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social de S.A.; y la ii. Dirección General de Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social de San Salvador, ambos representados por las
licenciadas P.Y.N., mayor de edad, del domicilio de Soyapango, departamento de
San Salvador y Y. Lissette C. de R., mayor de edad, abogado y notario, del
domicilio de la ciudad y departamento de Santa Ana; y c) el Fiscal General de la República, por
medio de su agente auxiliar, licenciada C.G.d.C.H.L..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I..A. de hecho.
1. Actuaciones procesales
La demanda fue presentada el día siete de enero de dos mil veintiuno, en el Juzgado
Primero de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad,
el cual por medio de la resolución de las once horas con siete minutos del catorce de enero de dos
mil veintiuno, se declaró incompetente por razón del territorio, por lo que, dicha demandada fue
recibida en este juzgado, el veinte de enero del año antes citado.
Por resolución de las ocho horas doce minutos del doce de abril de dos mil veintiuno, se
previno a la parte actora entre otras cosas, que indicara de forma clara y precisa el o los vicios
que producen la nulidad de pleno derecho alegada en su escrito de demanda, debiendo determinar
los motivos concretos de sus pretensiones de conformidad al artículo 10 y 34 literal e) de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-y las Disposiciones
Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública;
asimismo, se le requirió que aclarara si la solicitud de suspensión de los actos reclamados
contenida en el literal d) del petitorio de la demanda, consistía en una solicitud de adopción de
una medida cautelar, y en caso de ser así la adecuara a los requisitos establecidos en el artículo 98
de la LJCA.
Posteriormente, la demanda fue admitida mediante auto de las nueve horas doce minutos
del uno de septiembre de dos mil veintiuno; emplazadas que fueron las autoridades demandadas y
tenérseles por parte a través de sus procuradores, evacuaron el traslado conferido sobre la medida
cautelar solicitada y cumplieron con el requerimiento procesal de remitir los expedientes
administrativos vinculados con los actos impugnados.
Por medio de resolución de las nueve horas con treinta minutos del ocho de noviembre de
dos mil veintiuno; este Juzgado declaró sin lugar la medida cautelar por no cumplir con el
presupuesto previsto en el literal a) del artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa LJCA, y se puso a disposición de las partes los expedientes administrativos
remitidos por las autoridades demandadas con las referencias internas de este Juzgado 019-
1/2021 y 019-2/2021; asimismo, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.
La Audiencia Única en el presente proceso fue celebrada a las nueve horas con treinta
minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, y en su desarrollo se contó con la
presencia de las partes técnicas, quienes conforme a lo previsto en los arts. 78 y siguientes de la
LJCA, fijaron sus pretensiones y los puntos del debate, ofertando los medios de prueba con que
pretenden acreditar sus alegaciones, de las cuales no hubo oposición alguna, por lo que se admitió
e incorporó al proceso tal y como éstos fueron ofrecidos; ratificando las partes en sus alegatos
finales los argumentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Por otra parte, se contó con la presencia del representante del Fiscal General de la
República, quien conforme al art. 50 inciso 3° en relación con el art. 87 de la LJCA rindió su
opinión técnica sobre los aspectos sometidos por las partes a conocimiento de este juzgado.
Por lo anterior, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia.
II. Delimitación precisa de las pretensiones planteadas, fundamentos de hecho y de
derecho de cada una de las partes y otros intervinientes
1. Alegatos de la parte demandante
La parte actora en la relación de hechos de la demanda en síntesis manifestó:
“(…) a la Sociedad se le está multando por una supuesta Infracción el Art. 8 numerales
del uno al diez relacionado con el Art. 79 numeral 3 ambas disposiciones de la Ley General de
Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, por el incumplimiento de la Obligación de
formular y ejecutar el respectivo Programa de Gestión de Previsión de Riesgos Ocupacionales
de la Empresa así como consta en expediente del proceso administrativo sancionador con
número de referencia ***-IC-***-2018-P-SA el cual dio inicio en fecha diez de agosto de dos
mil dieciocho con la orden de inspección programada, seguidamente se realizó la inspección
programada de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil dieciocho en la cual se puntualiza
la supuesta violación a la que antes nos referimos, una vez pasado el tiempo establecido para la
subsanación de la posible infracción se practicó la Re Inspección (…) quince de octubre de dos
mil dieciocho, en la que se tuvo por subsanada la infracción Dos, pero puntualizando en esa acta
lo siguiente: INFRACCION UNO: No subsanada ya que se mostró un documento denominado
por la representante patronal como Programada (sic) de Gestión de Prevención de Riesgos
Ocupacionales de manera digital, en el cual el elemento dos no cumple identificación de
riesgo, evolución no medidas de control…; así como el elemento diez no hay evidencia de
haberse reportado capacitación sobre violencia hacia la mujer, acoso sexual y demás

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