Sentencia Nº 00035-18-SM-COPA-CO de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, 03-06-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha03 Junio 2021
Número de sentencia00035-18-SM-COPA-CO
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel
00035-18-SM-COPA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con residencia en San Miguel,
a las nueve horas y treinta minutos del día tres de junio de dos mil veintiuno.
El presente proceso abreviado con referencia 00035-18-SM-COPA-CO, ha sido iniciado
por BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A., como absorbente de BANCO
CUSCATLÁN SV, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes denominado SCOTIABANK EL
SALVADOR, S.A., en contra del litisconsorcio pasivo necesario conformado por el
ENCARGADO DE CUENTAS CORRIENTES DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN, el
ALCALDE MUNICIPAL DE LA UNIÓN, el CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN y el
MUNICIPIO DE LA UNIÓN, por la presunta ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
a) Acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales, correspondiente al
NUC ********, de conformidad al cual se estableció que se debía pagar la cantidad de cuatro mil
cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar
($4,480.16), correspondiente al mes de marzo de 2018, en concepto de: impuesto a la actividad
económica, alumbrado, aseo, pavimentación, barrido, segunda planta, valla, cinco por ciento de
fiestas y pago por complemento del mes de marzo del mismo año; en el que se indica además que
la nueva cuota para el ejercicio 2018 es de $5,953.30; manifestado a través del documento
denominado “Estado de Cuenta” de fecha cinco de marzo de 2018.
b) Acuerdo número ***, de fecha 19 de junio de 2018, emitido por el Concejo Municipal
de La Unión, mediante del cual se declaró no ha lugar al recurso de apelación interpuesto en
contra del primer acto antes descrito.
Han intervenido en el proceso, la parte demandante, por medio de sus procuradores,
R.A.M.G., J..A.L.V. y H..S.O.S.; la
parte demandada, por medio de sus procuradores, W.M.S. y Z.T..
.
R.G.; y, como otro interviniente, el F.G.eneral de la República, por medio de sus
representantes, Veralicia de la Paz M.O. y M.A.G.P..
Agotado que ha sido el cauce procesal, configurado para el proceso abreviado, conforme a
lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en
adelante referida también como LJCA, se procede a dictar sentencia en el presente caso, como se
dispone en el capítulo III sección VI de la misma ley.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO
De forma introductoria, se procederá a realizar una descripción sucinta de los (a) hechos
en los que la parte demandante enmarca los actos señalados de ilegales, así como la
fundamentación jurídica de la ilegalidad denunciada y la pretensión que intenta deducir. Se
expondrán además las (b) consideraciones fácticas y la fundamentación jurídica de la legalidad
defendida por los demandados, así como su consecuente pretensión. Finalmente, se plasmará en
esta parte, la (c) opinión técnica del Fiscal General de la República, sobre la legalidad de los
aspectos sometidos por las partes a conocimiento del tribunal.
a. Hechos en los que se enmarcan los actos refutados de ilegales por la parte
demandante, y fundamentación jurídica de la declaratoria de ilegalidad pretendida
La demande, BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A., expone que es una
institución financiera que realiza operaciones en el municipio de La Unión, a través de una
agencia.
Indica que en años anteriores se le ha calificado bajo la categoría de comerciante social,
según lo dispuesto en el art. 3 número 26 de la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de La
Unión, en adelante también referida como TGAMLU, sin tomar en cuenta que el art. 3 número 2
letra ñ) del mismo cuerpo normativo, regula una categoría especial para las instituciones de
crédito, considera que por la naturaleza de la actividad que realiza y de los precedentes
jurisprudenciales que lo avalan, le corresponde tributar bajo la calificación de institución de
crédito y no como comerciante social.
Alega que la primera de las disposiciones antes citadas, establece un impuesto municipal a
cargo de sujetos pasivos que realizan actividades económicas, el cual toma como base imponible
o parámetro cuantificador el activo de los contribuyentes, sin prever de forma expresa la
posibilidad de deducir el pasivo de los contribuyentes, pero la sentencia 19-IV-2017 emitida en
proceso de amparo 446-2015, la Sala de lo Constitucional interpretó conforme a la constitución el
art. 3 número 26 TGAMLU, estableciendo que debe entenderse que la base imponible del
impuesto excluye el pasivo.
Refiere que el día 23 de febrero de 2020, presentó escrito dirigido al Alcalde Municipal de
La Unión, el cual contenía la presentación del balance al 31 de diciembre de 2017 y sus
respectivos anexos, a través del cual planteó dos pretensiones, como principal, requirió al Alcalde
Municipal de La Unión que modificara la calificación de contribuyente, en el sentido que no se le
aplicara la norma de comerciante social, sino la de institución de crédito, y, como eventual, que
calculara los impuestos sobre el patrimonio, permitiendo deducir los pasivos como lo ha
establecido la Sala de lo Constitucional en la resolución antes indicada.
Expone que en fecha 7 de marzo de 2018, fue notificado del acto administrativo tácito de
determinación de tributos municipales, correspondiente al NUC ********, de conformidad al
cual se resolvió que se debía pagar la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares de los
Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar ($4,480.16), correspondiente al mes
de marzo de 2018, en concepto de: impuesto a la actividad económica, alumbrado, aseo,
pavimentación, barrido, segunda planta, valla, cinco por ciento de fiestas y pago por
complemento del mes de marzo del mismo año; indicándose además que la nueva cuota para el
ejercicio 2018 es de $5,953.30; manifestado a través del documento denominado “Estado de
Cuenta” de fecha 5 de marzo de 2018.
Alega que el primer acto impugnado fue dictado y notificado, sin ostentar competencia
para emitir este tipo de actos, sin ningún procedimiento previo y sin otorgarle ninguna
oportunidad de defensa o aportación de pruebas para desvirtuar los tributos determinados, y
además sin deducir los pasivos de la base imponible, los cuales fueron puestos a conocimiento de
la municipalidad a través del balance referido.
Establece que el 12 de marzo de 2018, de conformidad con el art. 123 inc. 1° LGTM,
interpuso recurso de apelación en contra del primer acto impugnado, mismo que, mediante
acuerdo número *** de fecha 19 de junio de 2018, fue resuelto no ha lugar.
En cuanto a la fundamentación jurídica, BANCO CUSCATLÁN DE EL
SALVADOR, S.A. adujo como argumento principal de su pretensión, la falta de competencia del
Encargado de Cuentas Corrientes del Municipio de La Unión, para emitir el primer acto
impugnado.
Bajo el principio de eventualidad procesal, adujo además la violación al principio de
legalidad tributaria, al derecho de audiencia, defensa y debido proceso, a los arts. 72, 74 y 109
LGTM por la falta de competencia del Encargado de Cuentas Corrientes del Municipio de La
Unión, al derecho de propiedad por inobservancia de los arts. 126 y 127 LGTM y de la resolución
de amparo del 28 de abril de 2017, ref. 696-2016, al valor vinculante de la jurisprudencia de la
Sala de lo Constitucional, al art. 11 de la Constitución y a la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional.
Expone que todos los vicios alegados se trasladan al segundo de los actos impugnados, al

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