Sentencia Nº 00036-18-SM-COPA-CO de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, 29-04-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha29 Abril 2021
Número de sentencia00036-18-SM-COPA-CO
EmisorJuzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel
00036-18-SM-COPA-CO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con residencia en San Miguel,
a las nueve horas y treinta minutos del día veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
El presente proceso abreviado con referencia 00036-18-SM-COPA-CO, ha sido iniciado
por BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., en contra del litisconsorcio pasivo
necesario conformado por el ENCARGADO DE CUENTAS CORRIENTES DE LA
ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA UNIÓN, el CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, el
MUNICIPIO DE LA UNIÓN y el ALCALDE MUNICIPAL DE LA UNIÓN, por la presunta
ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
a) Acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales a nombre de
BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., correspondiente al número NUC ********,
en el cual se resolvió que la sociedad en mención debía pagar la cantidad de cuatro mil
seiscientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos
de dólar ($4,697.96), correspondiente al mes de marzo 2018, en concepto de impuesto a la
actividad económica, alumbrado, aseo, pavimentación, barrido, rótulos, cajeros automáticos y 5%
de fiestas patronales, manifestado a través del documento denominado “Estado de Cuentas” de
fecha 5 de marzo de 2018;
b) Acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales a nombre de la
referida sociedad, correspondiente al número NUC ********, de conformidad al cual se resolvió
que se debía pagar la cantidad de quinientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de
América con noventa y seis centavos de dólar ($592.96), en concepto de complemento dejado de
cobrar de los meses de enero y febrero 2018, así como la nueva cuota mensual para el ejercicio de
2018, por la cantidad de cuatro mil quinientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y cinco centavos de dólar ($4,527.35), manifestado a través del documento
denominado “Estado de Cuentas”, de fecha 5 de marzo de 2018; y,
c) Acuerdo número ***, asentado en el acta número ***, correspondiente a la sesión
ordinaria celebrada el 19 de junio de 2018, por medio del cual el Concejo Municipal de La Unión
declaró no ha lugar el recurso de apelación presentado en fecha 22 de marzo de 2018, interpuesto
en contra de los primeros dos actos administrativos descritos.
Han intervenido en el proceso, la parte demandante, por medio de sus procuradores,
R.A.M.G., J..A.L.V. y H..S.O.S.; la
parte demandada, por medio de sus procuradores, W.M.S. y Z.T..
.
R.G.; y, como otro interviniente, el F.G.eneral de la República, por medio de sus
representantes, Veralicia de la Paz M.O. y M.A.G.P..
Agotado que ha sido el cauce procesal, configurado para el proceso abreviado, conforme a
lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en
adelante referida también como LJCA, se procede a dictar sentencia en el presente caso, como se
dispone en el capítulo III sección VI de la misma ley.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO
De forma introductoria, se procederá a realizar una descripción sucinta de los (a) hechos
en los que la parte demandante enmarca los actos señalados de ilegales, así como la
fundamentación jurídica de la ilegalidad denunciada y la pretensión que intenta deducir. Se
expondrán además las (b) consideraciones fácticas y la fundamentación jurídica de la legalidad
defendida por los demandados, así como su consecuente pretensión. Finalmente, se plasmará en
esta parte, la (c) opinión técnica del Fiscal General de la República, sobre la legalidad de los
aspectos sometidos por las partes a conocimiento del tribunal.
a. Hechos en los que se enmarcan los actos refutados de ilegales por la parte
demandante, y fundamentación jurídica de la declaratoria de ilegalidad pretendida
La demande, BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., expone que es una
institución financiera que realiza operaciones en el municipio de La Unión, a través de una
agencia.
Indica que en años anteriores se le ha calificado bajo la categoría de comerciante social,
según lo dispuesto en el art. 3 número 26 de la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de La
Unión, en adelante también referida como TGAMLU, sin tomar en cuenta que el art. 3 número 2
letra ñ) del mismo cuerpo normativo, regula una categoría especial para las instituciones de
crédito, considera que por la naturaleza de la actividad que realiza y de los precedentes
jurisprudenciales que lo avalan, le corresponde tributar bajo la calificación de institución de
crédito y no como comerciante social.
Alega que la primera de las disposiciones antes citadas, establece un impuesto municipal a
cargo de sujetos pasivos que realizan actividades económicas, el cual toma como base imponible
o parámetro cuantificador el activo de los contribuyentes, sin prever de forma expresa la
posibilidad de deducir el pasivo de los contribuyentes, pero en la sentencia 19-IV-2017 emitida
en proceso de amparo 446-2015, la Sala de lo Constitucional interpretó conforme a la
constitución el art. 3 número 26 TGAMLU, estableciendo que debe entenderse que la base
imponible del impuesto excluye el pasivo.
Refiere que el día 27 de febrero de 2018, presentó escrito dirigido al Alcalde Municipal de
La Unión, el cual contenía la presentación del balance al 31 de diciembre de 2017 y sus
respectivos anexos, a través del cual planteó dos pretensiones, como principal, requirió al Alcalde
Municipal de La Unión que modificara la calificación de contribuyente, en el sentido que no se le
aplicara la norma de comerciante social, sino la de institución de crédito, y, como eventual, que
calculara los impuestos sobre el patrimonio, permitiendo deducir los pasivos como lo ha
establecido la Sala de lo Constitucional en la resolución antes indicada.
Expone que en fecha 20 de marzo de 2018, fue notificado de dos actos administrativos
tácitos de determinación de tributos municipales, correspondiente al NUC ********,
resolviéndose en el primero de estos, que se debía pagar la cantidad de cuatro mil seiscientos
noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos de dólar
($4,697.96), correspondiente al mes de marzo de 2018, en concepto de: impuesto a la actividad
económica, alumbrado, aseo, pavimentación, barrido, cinco por ciento de fiestas; y, en el
segundo, se estableció el pago de quinientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de
América con noventa y seis centavos de dólar ($592.96) por complemento dejado de cobrar
correspondiente a los meses de enero y febrero del mismo año; indicándose además que la nueva
cuota para el ejercicio 2018 es de $4,527.35; manifestados a través de los documentos
denominados “Estado de Cuenta” de fecha 5 de marzo de 2018.
Alega que el primer y segundo acto impugnado fueron dictados y notificados, sin ostentar
competencia para emitir este tipo de actos, sin ningún procedimiento previo y sin otorgarle
ninguna oportunidad de defensa o aportación de pruebas para desvirtuar los tributos
determinados, y además sin deducir los pasivos de la base imponible, los cuales fueron puestos a
conocimiento de la municipalidad a través del balance referido.
Establece que el 22 de marzo de 2018, de conformidad con el art. 123 inc. 1° LGTM,
interpuso recurso de apelación en contra del primer y segundo acto impugnado, mismo que,
mediante acuerdo número *** de fecha 19 de junio de 2018, fue resuelto no ha lugar.
En cuanto a la fundamentación jurídica, BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO,
S.A. adujo como argumento principal de su pretensión, la falta de competencia del Encargado de

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