Sentencia Nº 00098-18-ST-COPC-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 25-10-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha25 Octubre 2021
Número de sentencia00098-18-ST-COPC-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00098-18-ST-COPC-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por LÍNEAS
AÉREAS COSTARRICENSES, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia LÍNEAS AÉREAS
COSTARRICENSES, S. en adelante LACSA o la sociedad demandante, por medio de sus
procuradores abogados M.d.C.G.M. y Ó.M.V. en contra de
la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS en adelante DGII, y el EX
SUBDIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS y el TRIBUNAL DE
APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS en adelante
TAIIA.
La referida sociedad impugna la supuesta ilegalidad de los siguientes actos
administrativos:
1) Resolución pronunciada por la DGII a las trece horas treinta minutos del trece de
diciembre de dos mil dieciséis, en la que se determinó en contra de LACSA: a) La disminución
de saldo a favor en concepto de remanente de crédito fiscal del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de S.ios en adelante IVA declarado en el ejercicio
impositivo dos mil catorce, el cual constituirá deuda tributaria de conformidad a lo establecido en
el Art. 74-A inciso segundo del Código Tributario por la cantidad de dos millones ciento noventa
y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y
cinco centavos de dólar ($2,195,644.35); b) En concepto de remanente de crédito fiscal que le
corresponde reclamarse a la contribuyente, las cantidades para ser utilizadas en los períodos
tributarios de enero a diciembre de dos mil catorce, ajustadas como consecuencia de la
disminución del saldo determinada en la letra anterior; y c) imposición de multa por infracción
cometida a la Ley de Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y S.ios en adelante
Ley del IVA y al Código Tributario, por el monto de dos millones doscientos un mil ciento diez
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar ($2,201,110.62)
respecto de los periodos comprendidos de enero a diciembre de dos mil catorce.
2) Resolución pronunciada por el TAIIA a las nueve horas tres minutos del veintiocho
de mayo de dos mil dieciocho, en la cual se confirma lo resuelto por la DGII.
Han intervenido en este proceso la parte demandante en la forma antes indicada; la DGII,
por medio de sus procuradoras abogadas E.Y.C. de Campos y R..A.
.
A.R. y el abogado A.V.P.; el TAIIA por sus procuradoras
abogadas licenciadas A.R..M.R. de H. y C.L..V.S.;
la abogada R.E.N.A. como procuradora del señor RPG y el F. General
de la República, por medio de la Agente Auxiliar licenciada K.M.R.M..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
a demanda incoada por los referidos profesionales fue admitida mediante auto que consta
a fs. 151 a 153 del expediente judicial y se realizó el correspondiente emplazamiento según acta
de fs. 156-157 y 243.
Mediante autos que constan a fs. 240 y 253 se tuvo por contestada la demanda, en
consecuencia, se convocó a audiencia inicial en el plazo de ley. Dicha audiencia se celebró según
consta en acta de fs. 274-275; y en virtud que sólo se admitió prueba documental quedó el
proceso pendiente de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en adelante LJCA; y a fin de cumplir los
requisitos del artículo 57 de la LJCA se emitirá la presente sentencia.
Ahora bien, no obstante que en el presente proceso se tuvo por demandado al ex
Subdirector General de Impuestos Internos, señor RPG por incurrir en la emisión del acto
impugnado; debe acotarse que la Sala de lo Contencioso Administrativo en adelante SCA, por
resolución con referencia 1-19-HAC-SCA de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, hizo
una integración de todas las normas relativas a la pretensión de responsabilidad patrimonial y una
interpretación sistemática de los artículos 9, que regula la pretensión de responsabilidad
patrimonial y 19 que determina lo relativo a la legitimación pasiva de los ex funcionarios, ambas
disposiciones de la LJCA; en atención a ello, este Tribunal ha sido consistente en considerar y
respetar la jurisprudencia de la SCA, en cuanto a que los ex funcionarios no tienen legitimación
pasiva para actuar dentro del proceso cuando lo único que se está planteando es la legalidad o
ilegalidad de la actuación, de manera que, cuando se plantee la responsabilidad patrimonial
directa contra ellos tendrán la oportunidad procesal para defenderse. (v.gr. Resolución con
N.U.E. 250-19-ST-CORA-CAM, de las nueve horas del tres de febrero de dos mil veintiuno, y
audiencia inicial celebrada a las nueve horas del día catorce de junio de dos mil veintiuno, en el
proceso con referencia N.U.E.: 00127-18-ST-COPC-CAM).
En ese orden de ideas, este Tribunal declarará improponible de forma sobrevenida la
demanda únicamente en lo relativo al ex funcionario, señor RPG por falta de legitimación pasiva,
ya que en el presente proceso no se planteó una pretensión de responsabilidad patrimonial directa
contra dicho ex funcionario, de conformidad al art. 35 incisos 4 y 5 de la LJCA.
I. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES
A. Pretensiones de la parte demandante.
Tal como se planteó en la demanda y fue ratificado en la audiencia inicial antes
relacionada; la pretensión de la parte demandante es que se declare la ILEGALIDAD y que
como consecuencia se anulen los actos administrativos detallados en el preámbulo de esta
sentencia.
Los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaron sus peticiones en
síntesis se plantearon en los siguientes términos:
i. Fundamentos de hecho.
a) Aspectos generales:
Los procuradores de la sociedad demandante plantean en síntesis que su representada
utiliza dos formas de prestar el servicio aéreo, cuya diferencia responde a la participación o no de
una segunda línea aérea. En la primera de las formas, su representada vende el boleto para el
servicio de transporte y además presta ella misma el servicio. La segunda forma de prestación del
servicio, tiene a su vez modalidades de servicio de transportación para el pasajero, respecto de
tres de las cuales la DGII resolvió que LACSA no declaró el correspondiente IVA durante el
período de enero a diciembre de 2014.
Para la primera de las formas comentadas, se le caracteriza porque convergen dos eventos:
la venta del boleto y la prestación del servicio por la misma línea aérea al pasajero, es decir
LACSA, transportando a los pasajeros en sus vuelos que inician en El S.. Para tales
operaciones, su representada ha tenido la obligación de declarar y pagar mensualmente el
impuesto correspondiente, por encajar el hecho generador del IVA en lo previsto en los artículos
16, 17, 19 y 54 de la Ley de IVA.

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