Sentencia Nº 00221-21-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 03-01-2022

Sentido del falloIMPROCEDENCIA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha03 Enero 2022
Número de sentencia00221-21-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00221-21-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las catorce horas cinco minutos del día tres de enero de dos mil veintidós.
Por recibidos en fecha dieciséis de diciembre del corriente año:
1. El oficio número 1,050 de fecha diez de diciembre del dos mil veintiuno, procedente
del Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad, a través del cual
se remite constando de 75 folios útiles, el expediente de Aviso de Demanda tramitado en dicho
Juzgado con referencia 00085-21-ST-COAD-2CO, promovido por el Ministerio de
Gobernación y Desarrollo Territorial, a través de su procurador, el abogado R. de J..
.
A..M., en contra de las actuaciones de la Comisión de Servicio Civil del referido
Ministerio y del Tribunal de Servicio Civil, según el detalle plasmado en el referido oficio.
2. El escrito que contiene recurso de apelación interpuesto por el abogado R. de
J.A..M., en carácter de procurador del Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial, contra el auto pronunciado por el referido Juzgado a las doce horas quince minutos
del día veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el cual resolvió tener por finalizadas las
diligencias de aviso de demanda.
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, es necesario
realizar algunas acotaciones sobre la procedencia del recurso de apelación conforme a las
consideraciones siguientes:
El art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-
establece el derecho a hacer uso de los recursos legales contra las resoluciones judiciales que
afecta desfavorablemente a las partes; sin embargo, dicha facultad está supeditada al
cumplimiento de requisitos básicos, tanto para su admisibilidad, como para estimar su
procedencia, el cual sustentan en ciertos principios que rigen para los recursos en general.
Consecuencia de la anterior reflexión técnica se desprende el supuesto formal que, para la
válida impugnación de una providencia judicial, el recurrente debe estar asistido por la
impugnabilidad subjetiva (facultad de recurrir, en lo que respecta a las personas a quienes se
reconoce ese atributo), y por la impugnabilidad objetiva (consistente en determinar qué
resoluciones judiciales pueden ser recurridas y a través de qué medios).
Así, la LJCA en su artículo 112, establece en su orden que el recurso de apelación procede
contra toda sentencia y auto definitivo pronunciados -entre otros- por los tribunales de primera

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