Sentencia Nº 039-22-ACU-LL de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 26-04-2022

Sentido del falloSentencia confirmatoria
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha26 Abril 2022
Número de sentencia039-22-ACU-LL
Tribunal de OrigenJUZGADO DE PAZ, ANTIGUO CUSCATLÁN
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
039-22-ACU-LL
SENTENCIA DEFINITIVA
EN LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S..A., a las diez
horas del día veintiséis de abril del año dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al incidente de apelación interpuesto en el proceso
de violencia intrafamiliar, procedente del Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, departamento
de La Libertad, marcado con la referencia alfanumérica 28-VI-3-2021, iniciado por denuncia
interpuesta por el señor **********, de sesenta y un años de edad, empresario, del domicilio de
la ciudad de Madrid, Reino de España, contra la señora **********, treinta y tres años de edad,
del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad. El denunciante inicial y
contradenunciado es representado judicialmente por el licenciado R.A..
.
D.Y..A., y la denunciada inicial y contradenunciante por el licenciado
M.J..R.V., en sustitución del licenciado J.A.
.
C.R., ambos abogados en calidad de apoderados, y del domicilio de San
Salvador, el primero, y de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, el segundo. Todos
mayores de edad.
El incidente de la Cámara ha sido registrado con la referencia 039-22-ACU-LL.
EXTEMPORANEIDAD
Se hace constar que la presente sentencia es proveída en esta fecha en virtud de que, el
primer magistrado propietario e esta Cámara, licenciado L.E.M.C., por
motivo de enfermedad debidamente comprobada, se encuentra con licencia concedida por la
Corte Suprema de Justicia, inicialmente desde el día 30 de marzo al 25 de abril y su prorroga del
día 25 de abril al 4 de mayo de 2022; siendo que a partir de esta fecha, la suscrita magistrada
interina, licenciada Y.L.F.A., Integra esta Cámara, por haber sido
llamado por el Pleno de dicha Corte según correograma número 475 de fecha 25 de los
corrientes, suscrito por la licenciada J.d.C., Secretaria General de ese máximo Tribunal de
Justicia.
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia haremos uso de
las siguientes formas abreviadas: Cn.”, corresponde a la Constitución de la República; LCVI,
corresponde a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; “L.Pr.F.”, a la Ley Procesal de Familia;
CPCM”, al Código Procesal Civil y M.; “Convención Belem do Pará”, a la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer;fs.”, a los
folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y, “Cámara”, a la Cámara de Familia de la
Sección de Occidente.
SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN
La primera parte del artículo 44 LCVI, dispone que: “En todo lo no previsto en esta ley en
lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley
Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles.”, derogado este último por el
Código Procesal Civil y M., que entró en vigencia a partir del día 10 de julio de 2010, que
establece, en el artículo 20, la aplicación supletoria” en los siguientes términos: “En defecto de
disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las
normas de este código se aplicarán supletoriamente.”; en razón de lo expuesto, los citados
cuerpos normativos, deben ser observados, en casos como el presente, siempre que no se opongan
a la naturaleza y finalidad de la ley especial de la materia.
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN.En la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 10:12 horas del día
3 de marzo de 2022 (fs. 377 al 383, 2ª pieza), la señora Jueza Interina de Paz de Antiguo
Cuscatlán, departamento de La Libertad, licenciada A.M.V..G., anunció el
fallo, y dejó constancia de que la sentencia definitiva la emitiría por separado, dentro del término
de ley; la cual fue pronunciada a las a las 9:30 horas del día 10 de marzo de 2022 (fs. 388 al 395,
2ª pieza),siendo su decisión la siguiente: 1)Tuvo por no establecidos los hechos de violencia
intrafamiliar denunciados por el señor **********, contra la señora **********.2) Absolvió de
responsabilidad a la señora **********, por hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológica
denunciados por el señor **********.3) Cesó las medidas de protección decretadas a favor del
señor **********, dejándolas sin efecto, por lo que, ordenó librar el oficio correspondiente a la
Policía Nacional Civil.4) Tuvo por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar
contradenunciados y sufridos por la señora **********, sucedidos el día 25 de agosto de 2021,
violencia que fue catalogadade tipo psicológica, cometida por el señor********** .5) Le
atribuyó los hechos de violencia intrafamiliar contradenunciados al señor **********. 6) Le

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