Sentencia Nº 08-IND-2016 de Corte Plena, 25-05-2017

Sentido del falloInforme y dictamen desfavorables a la solicitud de indulto
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha25 Mayo 2017
Número de sentencia08-IND-2016
Delito Violación en menor o incapaz continuada
08-IND-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día
veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
RMRG, mayor de edad, del domicilio de San Marcos, Departamento de San Salvador, en
representación del interno MARL, solicita a través de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos de la Asamblea Legislativa, la concesión de la gracia de INDULTO de la pena de
VEINTE AÑOS de prisión que le fue impuesta, según certificación de la sentencia definitiva
condenatoria ejecutoriada y pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las quince horas y treinta minutos del día veintiocho de abril del
año dos mil catorce, por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ
CONTINUADA, previsto y s ancionado en el Art. 159 CP., en relación con el Art. 42 CP.,
perjuicio de la indemnidad sexual de una menor de edad, de quien se omite el nombre, a fin de
garantizar el interés superior de la misma, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1
de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 74 Literal d) y 51 Literal c) de la
LEPINA; Y 106 No. 10 Literal d), y 307 Pr. Pn.
I. La solicitante expone como razones para acceder a la gracia básicamente lo siguiente:
Que el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, condenó a su hermano MARL, a la pena de
veinte años de prisión, por el delito de Violación en Menor o Incapaz Continuada, que cumple en
el Centro Penal La Esperanza, San Luis Mariona, Municipio de Ayutuxtepeque, Departamento de
San Salvador.
Expone que la pena impuesta al referido interno es injusta por ser muy alta, la que a su
vez le impide tener contacto con su familia y transitar libremente en el país, afirma la peticionaria
que durante el juicio se realizaron varias pruebas de ADN y no se encontró ninguna prueba que
vinculara como autor el delito atribuido, por ello solicita se conceda el indulto al interno RL.
II. Consideraciones de esta Corte:
Según certificación de la sentencia de primera instancia que obran en las diligencias, los
hechos probados son: "... Del anticipo de prueba de la menor... se consigna que en el mes de
abril cuando se encontraba ella en una hamaca y se encontraba el señor MAR en su cuarto,
haciendo limpieza la llamo... al cuarto, ella dice que no, entonces la llega a traer a la fuerza, la
abrazó por detrás, le quitó su ropa, la comenzó a besar, él estaba en bóxer... trató de gritar pero
le tapó la boca le introdujo el pene en su vulva como unos dos minutos... le dijo que no dijera
nada, ella se vistió, se limpió con papel higiénico y tiro el papel...donde estaba su ropa. Su tía se
encontraba en el molino hay en el inmueble y no le contó nada. Su madre le preguntó por el
papel a lo que le víctima le contestó que le había llegado la menstruación, nunca le quiso decir a
sus padres hasta 15 días después de la declaración y fue cuando ellos interpusieron la denuncia.
También explica que ella no quiso decir nada porque el imputado le había dicho que si decía
algo a sus padres, la iba a mandar a matar a ella y a sus padres..." (Sic).
La decisión respecto de la concesión del indulto de una condena, de acuerdo al Art. 131
No. 26 Cn., es atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa; consistiendo este ocurso de
gracia en la extinción de la pena principal impuesta por sentencia ejecutoriada que conlleva como
consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, ello en base al Art. 96 No. 5 Pn., y cuya
finalidad es suprimir o moderar el rigor excesivo de la ley, corrigiendo mediante el mismo
injusticias producto de graves errores judiciales; así como también lograr la reinserción del
condenado.
Los Arts. 17 y 39 de la Ley Especial de Ocursos de Gracia (LEOG) establecen que esta
Corte sustentará un informe, determinando la conveniencia o no de la concesión de la gracia, con
base en razones éticas, humanitarias, sociales, jurídicas y de justicia.
En el presente informe se toma en consideración el dictamen del Consejo Criminológico
Nacional de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, realizado al interno MARL, de
cuarenta y dos años de edad, quien ingresó al sistema penitenciario el día diecisiete de febrero de
dos mil quince, ubicado en fase de régimen penitenciario ordinaria; orientado en tiempo, espacio,
y persona; no ha reflexionado del daño ocasionado; no ha desarrollado capacidad empática; posee
poco control de sus instintos sexuales y le cuesta medir las consecuencia de sus acciones; en
prisión no se ha incorporado al Programa Educativo; en el informe describe como factores
impulsadores al delito, familia desintegrada, consumo de drogas, capacidad criminal media y un
informe desfavorable.
Con base en todo lo antes expresado, esta Corte concluye que, los argumentos expuestos
por la solicitante no son elementos suficientes para acceder al beneficio invocado. Por otra parte
se ha sostenido en reiteradas ocasiones que la gracia de indulto es procedente frente a situaciones
que impliquen menoscabo a derechos fundamentales del condenado o graves anomalías
procesales, siempre y cuando en atención a criterios de justicia y equidad no puedan remediarse
más que a través de la supresión de la pena.
Adviértase en este sentido, que dicho análisis es para tener una aproximación sobre los
posibles avances en el proceso de readaptación del interno, es el único elemento con el que se
cuenta y partiendo de esa información es posible establecer que a la fecha el condenado no
muestra la capacidad de situarse en el lugar de victima en relación a sus actos, no posee un
control efectivo para controlar o contener sus instintitos sexuales, aunado al hecho que no
muestra interés en inscribirse algún programa educativo que contribuya a su superación personal
y le es de suma dificultad medir la consecuencias de sus actos, por lo que se vuelve atentatorio
que se reinserte en la sociedad en estos momentos, puesto que no se cumplen ni en forma mínima
los fines de la pena impuesta al interno RL, de conformidad con lo previsto en el Art. 27 Inc. 3°
de la Constitución; considerándose idónea la proyección temporal de la pena de veinte años de
prisión, por el delito de Violación en Menor o Incapaz Continuada, por cuanto, es proporcional a
la gravedad de los hechos y a la lesividad del bien jurídico protegido- la libertad sexual.-
En consonancia a lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el Art. 39 de la Ley Especial de
Ocursos de Gracia, se considera que las razones mencionadas por la solicitante para ser
concedida la gracia de indulto, no corresponden a los supuestos de un rigor excesivo de la ley, o
la corrección de injusticias como se mencionan en el párrafo que antecede, ya que en esencia lo
que motiva la presente solicitud, es por una parte que la pena de veinte años impuesta al interno
es injusta porque no existió prueba de ADN que vincule el imputado con el delito atribuido, lo
cual no son razones de índole moral o que medio algún estímulo poderoso y disculpante en la
comisión del delito o alguna circunstancia humanitaria, circunstancia que en todo caso, como se
dirá adelante, tampoco encuentra sustento en la sentencia base de la condena, porque al verificar
el texto de la sentencia de mérito, además de la prueba testimonial y documental que vinculó al
imputado se tiene lo siguiente:
"...Reconocimiento médico legal de genitales realizados a la niña víctima... Practicado
por el DOCTOR...COLORADO VILLALTA... encontró... himen anular desgarro antiguo a las 6,
4 y 7 de carátula del reloj...Resultado de análisis de Biología Forense... de la evidencia que se
obtuvieron de la niña víctima... practicada por la LICENCIADA...LAZO DE MENA...resultado
negativo a serología para sífilis y... prueba de embarazo positivo...".(Sic)
Asimismo: "... Análisis comparativo de ADN, respecto a las muestras extraídas al
imputado MARL y el hijo de menor víctima, concretamente el informe de investigación biológica,
practicado por la DOCTORA JOSEFINA ARMIDA MORALES DE MONTERROSA Y
LICENCIADA CLAUDIA IVETTE LOPEZ DE CERNA... Se analizó muestra de... (madre), de
bebe... (hijo) y de MA... los resultado obtenidos en el estudio de ADN que ha sido heredado 50%
por su madre biológico y 50% por su padre biológico el señor MARL no se puede excluir como
padre del bebe, siendo la probabilidad de paternidad 99.999999 % que corresponde según los
preciados verbales hummel..." (Sic). (Fs. 003-0008).
De lo anterior, se constata que la afirmación de la solicitante está lejos de la realidad
probatoria en el caso de autos, pues se ha verificado en la sentencia condenatoria que sí
fundamentó que la menor víctima fue objeto de violación en la modalidad continuada por parte
del imputado MARL y como producto de la misma, la menor quedó embarazada; cuando dió a
luz se practicó la prueba de ADN y el ahora condenado resultó ser el padre biológico del infante
producto de la violación; en tanto, resulta falso afirmar que no hubo pruebas que vincularan al
acusado por el delito cometido y juzgado; en ese sentido, la pena de veinte años de prisión no es
injusta, por el contrario es un pena legitima, justa y proporcional al reiterado daño causado al
bien jurídico protegido.
Otro punto que señala la solicitante, es que la pena de veinte años que está cumpliendo el
señor RL es excesiva, lo cual tampoco es atendible en este caso para justificar un informe
favorable, en vista que al haberse aplicado la regla de penalidad del delito continuado prevista en
el Art. 72 CP, resulta que ya está apreciada en la condena respectiva un criterio de equidad, en
consideración a que la regla penológica de la figura del delito continuado, con base en el
principio de absorción, precisamente procura un trato punitivo menos severo que el que le
hubiera correspondido al condenado por la pluralidad de delitos cometidos de haberse la aplicado
la regla de acumulación material.
Finalmente, esta Corte advierte que de acuerdo al dictamen criminológico, el interno
MARL, cumplirá la pena total impuesta de veinte años de prisión, el cinco de julio de dos mil
treinta y tres; las dos terceras partes de la misma, las cumpliría el cinco de noviembre del año dos
mil veintiséis, y la media pena, el cinco de julio de dos mil veintitrés, respectivamente; y
tomando en cuenta que el interno ingresó al sistema penitenciario el día diecisiete de febrero de
dos mil quince, el referido sentenciado hasta el momento ha cumplido dos años tres meses de
prisión formal.
III. Informe y dictamen.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con los Arts., 18 y 182 Atribución 8ª de la
Constitución de la República; 15, 16, 17, 39 de la Ley de Ocursos de Gracia y 51 Atribución 12ª
de la Ley Orgánica Judicial, este Tribunal emite informe dictamen DESFAVORABLE a la
solicitud de indulto de la pena impuesta a MARL.
Para los efectos de ley de la presente resolución, transcríbase la misma a la Comisión de
Justicia y Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa.

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