Sentencia Nº 1-2019 de Sala de lo Constitucional, 05-01-2022

Número de sentencia1-2019
Fecha05 Enero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
1-2019
A.
.
.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinticinco minutos del día cinco de enero de dos mil veintidós.
Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado H.B.V.
.
G. en calidad de apoderado general judicial del señor CAA, junto con la documentación
anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. El citado profesional manifiesta que su representado fue demandado por el Banco
Agrícola en el proceso ejecutivo mercantil marcado con la referencia 04767-15-MRP-2CM1-PE-
141-2015-R3 ante el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, juicio dentro del que el
6 de marzo de 2017 la referida autoridad declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales
posteriores al auto de admisión de la demanda.
Al respecto, afirma que su representado no tuvo conocimiento del aludido juicio ejecutivo,
ya que no fue posible emplazarlo en la dirección señalada para tales efectos por el banco
demandante, en vista de que un vecino le manifestó al notificador que las personas que residen en
dicho lugar ... se pueden encontrar los fines de semana...”. Por tal circunstancia, la autoridad
judicial habilitó el sábado 12 y el domingo 13 de diciembre de 2015 para realizar la señalada
diligencia y, además, ordenó enviar oficios a diferentes instituciones para tener información para
localizar al peticionario.
Asimismo, expone que se intentó efectuar un nuevo emplazamiento a su mandante en la
dirección proporcionada por la Administradora de Fondo de Pensiones Crecer y por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social **********, S..M.; no obstante, fue imposible
materializar el acto de comunicación, pues la persona que se encontraba en el lugar expresó
desconocer al señor CAA.
Posteriormente, asevera se ordenó notificarle a su poderdante por medio de edicto, a pesar
de que, según afirma, fue el notificador quien incurrió en un error al momento de intentar
encontrar la dirección de residencia del interesado; sin embargo, el Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Miguel el 6 de marzo de 2017 pronunció a requerimiento del representante del
señor A la relacionada nulidad en lo medular porque consideró que la diligencia de
emplazamiento fue irregular.
En ese sentido, alega que el aludido banco presentó recurso de apelación ante la Cámara de
lo Civil de la Primera Sección de Oriente, autoridad que revocó la decisión de nulidad del juez, a
pesar que agrega en el expresado proceso ejecutivo no se efectuó el emplazamiento, ya que el
notificador encargado de realizarlo según afirma el señalado abogado ... no se apersonó al
lugar de residencia de [su] mandante...”, pues la dirección en la que se debía materializar tal acto
de comunicación **********, San Miguel ... no se cuentan con nomenclaturas que permitan
hacer una labor de ubicación [...] certera...” y por ello se le nombró curador ad litem al
solicitante.
Argumenta que el relacionado juez, ante la situación descrita y previo a emitir la decisión
de nulidad, ordenó como “diligencia para mejor proveer” un reconocimiento judicial. Así,
describe que se constató el error en que incurrió el notificador al momento de intentar realizar el
emplazamiento en razón de que la dirección proporcionada tenía imprecisiones y por ello se
declaró dicha nulidad.
En ese orden, señala que en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el
banco se revocó la declaratoria de nulidad, pero en su opinión la cuestionada autoridad judicial
de segunda instancia se limitó a especular si el apuntado juez efectivamente realizó o no las
“diligencias para mejor proveer” y si estas eran pertinentes, tomado en cuenta que no había un
acta de búsqueda y que, según sus razonamientos, el juzgador pretendía constatar la mala fe del
banco al momento de proporcionar la dirección del señor A o probar la falsedad de ese dato.
Además, afirma que el peticionario era el propietario del inmueble en donde se intentó en última
instancia la materialización del emplazamiento.
Así, el antedicho procurador aduce como vulnerados los derechos de audiencia, defensa y
seguridad jurídica del interesado.
II. Determinados los argumentos expuestos por el mencionado abogado, corresponde en
este apartado resumir brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente
decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en
el presente caso.
1. El apoderado del interesado reclama contra la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente por haber revocado la declaratoria nulidad que el Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Miguel pronunció en el relacionado proceso ejecutivo.
2. Así, partiendo del análisis de la demanda, se observa que aun cuando el abogado
V..G. ha aseverado que existe una transgresión a los derechos fundamentales del
señor CAA, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad que posee con el contenido de
la resolución impugnada.
Y es que, tal como lo ha planteado se inferiría que procura que esta Sala analice si la
referida cámara debió declarar la revocatoria de la nulidad emitida en el señalado juicio ejecutivo,
pues según el mencionado abogado, el emplazamiento no se efectuó correctamente al ser
imprecisa la dirección para notificar al peticionario por no contar con la nomenclatura adecuada,
cuestión que enfatiza fue confirmada por el apuntado juez en las “diligencias para mejor
proveer”.
Al respecto, el ámbito constitucional no es materialmente competente para dilucidar si fue
correctamente aplicado el procedimiento para efectuar los actos de comunicación en un supuesto
concreto o para verificar si la información consignada en las actas correspondientes era falsa o si
estas adolecían de algún tipo de nulidad.
En ese sentido, no concierne a esta Sala determinar si se agotó adecuadamente el trámite
previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto o para la designación del
curador ad litem, tomando en cuenta que no solamente se intentó efectuar la diligencia en el lugar
consignado en la demanda ejecutiva, sino en las direcciones que constaban en los registros
públicos que fueron consultados.
Así, de lo expuesto en la demanda se deduce que se ha planteado un asunto de mera
legalidad que carece de trascendencia constitucional, toda vez que se colige que el acto de
emplazamiento se intentó realizar en el mismo lugar en que se aseguró que residía el interesado,
no siendo competente esta Sala para verificar si existió alguna irregularidad, nulidad o falsedad
en el acta correspondiente.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala v.gr. la citada
improcedencia pronunciada en el amparo 408-2010 en cuanto a que el ámbito constitucional
carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación
que las autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde.
En consecuencia, revisar si de conformidad con las disposiciones legales aplicables era
procedente o no revocar la declaratoria de nulidad pronunciada en el referido proceso ejecutivo
en virtud del cumplimiento o no de ciertos requisitos normativos, implicaría la irrupción de
competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales
ordinarios.
3. En ese orden de ideas, lo expuesto por el licenciado H.B.V..
.
G., más que evidenciar un supuesto quebrantamiento a los derechos fundamentales del
señor CAA, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el
contenido del acto contra el que reclama; y es que, acceder a ponderar las razones que tuvo la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente para revocar la declaratoria de nulidad
pronunciada en el aludido proceso ejecutivo implicaría invadir la esfera de competencias de
aquella, actuación que a esta Sala le está impedida legal y constitucionalmente.
Así pues, el reclamo formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a
favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto en comento carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Por otro lado, el apoderado del peticionario solicita que se le devuelva el testimonio
de poder general judicial adjuntado a la demanda para acreditar su personería. En razón de ello,
deberá accederse a lo requerido, instruyendo a la Secretaría de esta Sala que desglose el
testimonio presentado por el abogado V.G. cuya copia ya fue confrontada con
aquel y se devuelva el original al interesado.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. T. al abogado H.B.V.G. en calidad de apoderado
general judicial del señor CAA, en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con
la que actúa.
2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el referido profesional
contra la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, en virtud de que su reclamo se
reduce a una cuestión de estricta legalidad y de simple inconformidad con el contenido la
actuación impugnada.
3. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que desglose el testimonio de poder general
judicial presentado por el abogado V.G. para acreditar su personería cuya copia ya
fue confrontada con aquel y se devuelva el original al interesado.
4. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico señalado por el apoderado de la
parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
5. N..
“”””------------------DUEÑAS----------------J.A.P..N.G.-----------------------
------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----
--------------R.A.G.B.------------------SECRETARIO-------------
--------------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------“””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR