Sentencia Nº 1-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 07-01-2022

Sentido del falloINCOMPETENCIA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha07 Enero 2022
Número de sentencia1-22-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
1-22-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del siete de enero de dos mil veintidós.
El tres de enero de dos mil veintidós, se presentó escrito de demanda, suscrito por el señor
MESA, en calidad de representante legal de la sociedad FRETENSIS, Sociedad Anónima de
Capital Variable, por medio del cual impugna actuaciones emitidas por la Dirección General de
Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
I. Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por
el señor SA, esta S. hace las consideraciones siguientes:
A. De la competencia en general.
La competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley,
a un órgano o a un funcionario público y, además, constituye la medida de las potestades que le
corresponden a cada entidad.
Esta es una investidura legal, que se considera como una de las manifestaciones del
principio de legalidad. Este principio se configura, en el sentido que los funcionarios actuarán,
solamente, de acuerdo a las potestades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo
que a la postre implica, que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por
actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley y al ordenamiento
jurídico.
Con relación a la misma resulta importante hacer referencia al contenido del artículo 86
de la Constitución de la República, de donde deriva la aplicación de la genérica vinculación
positiva por la legalidad’’, según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la
norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la
Carta Magna, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido (vinculación
negativa), en virtud de que para los particulares rige el principio de libertad.
Bajo la vinculación positiva del principio de legalidad, la Ley pasa de ser una limitante, a
ser habilitante de las actuaciones de los poderes públicos. Esto implica que los funcionarios solo
pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les permite y en la forma en que ésta los regule.
Así, el principio de legalidad en su vinculación positiva consiste básicamente en la idea
rectora del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades
públicas, se deben someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico lo que permite
robustecer el concepto básico inherente al Estado Constitucional de Derecho.
En ese sentido, debemos entender que el principio de legalidad rige tanto a la
Administración Pública y como a los Tribunales Jurisdiccionales, razón por la que toda actuación
de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad y/o competencia
atribuida previamente por Ley.
B. Sobre la competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo
Debe tenerse en cuenta, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
LJCA establece en el artículo 14 la competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo,
el cual estipula que:
«La S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa.
b) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de
la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia en pleno, y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa.
d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin
al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo Contencioso
Administrativo.
e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta ley.
f) De la respectiva solicitud de aclaración.
g) De la revisión de sentencias firmes.
En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y M. en lo que fuera aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso
contencioso administrativo».
Aunado a lo anterior, la competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo, quedó
determinada también por lo establecido en la sentencia emitida a las doce horas treinta minutos
del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 159-
2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019 acumulado.
De lo expuesto precedentemente se colige que uno de los criterios para atribuir la
competencia a este Tribunal es atendiendo al órgano o funcionario demandado, es decir según la
calidad del funcionario presidente y del vicepresidente de la República, presidente, la Junta
Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia.
En ese sentido se puede advertir que, la Dirección General y el Tribunal de
Apelaciones son Órganos cuyos funcionarios son nombrados por el Ministro de Hacienda quien a
su vez es elegido por el Presidente de la República, de conformidad a la normativa aplicable.
De manera que tomando en cuenta lo expuesto en los literales A. y B., se colige que las
autoridades que la parte actora ha señalado como autoridades demandadas, no están dentro de la
competencia otorgada a esta S. por la LJCA vigente, por lo tanto, se concluye que este Tribunal
es incompetente para conocer de la pretensión de la parte demandante, por ello corresponderá la
declaratoria en ese sentido.
En consecuencia, de conformidad al artículo 36 de la LJCA que dice: «(…) el Tribunal
advirtiere que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de
materia, cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que
conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación de la resolución en que declare la incompetencia (…)»; lo que atañe es que una vez
declarada esta S. incompetente para conocer de esta demanda, deberá remitirla al Tribunal
correspondiente.
C. Tribunal competente.
Corresponde en este apartado revisar a quien compete controlar las actuaciones
administrativas que emiten la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
La competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo está delimitada en el
artículo 12 de la LJCA: «Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso
abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia
contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la
Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no
tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras
materias, en los casos en que la cuantía no exceda de los doscientos cincuenta mil Dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
Conocerán en proceso común, en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a
la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones (…)».
Aplicando las anteriores reglas de competencia, es evidente que la presente demanda se
encuentra dentro del ámbito de conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en
razón de la cuantía, ya que al realizar la sumatoria de los montos consignados en las resoluciones
que se pretenden impugnar y las cantidades establecidas en el folio 1 frente, hacen la sumatoria
de cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con
dieciocho centavos de dólar ($49,671.18), es decir no sobrepasan los quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de América ($500,000.00) que prevé el inciso segundo del artículo 12 de la
LJCA.
Siendo que en el presente proceso se ha expresado que se pretende demandar a la
Dirección General de Impuestos Internos y al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
y de Aduanas, se concluye que es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, el competente
para decidir sobre el diligenciamiento del sub júdice.
En vista de lo anterior, es procedente instruir a la Secretaria de esta S. que remita el
presente escrito de demanda y sus anexos a la oficina receptora con sede en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, para que asigne a cualquiera de los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo que según su asignación deba conocer de esta demanda.
III. Por todo lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones citadas, y a los artículos
12 inciso 1°, 14, 36 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.
RESUELVE:
1) Recibir el escrito de demanda y sus anexos presentados por el señor MESA, en calidad
de representante legal de la sociedad FRETENSIS, Sociedad Anónima de Capital Variable.
2) Declararse incompetente esta S. en razón de los funcionarios a quienes demanda para
conocer de la demanda presentada por la sociedad FRETENSIS, Sociedad Anónima de Capital
Variable, por medio de su representante legal, señor MESA, contra la Dirección General de
Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por las
razones expuestas en este auto.
3) Instruir a la Secretaria de este Tribunal que remita el expediente y sus anexos a la
oficina receptora de demandas con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, y decida el
Tribunal al que le corresponde conocer del asunto.
4) Tomar nota del lugar, número de fax y del correo electrónico indicados para recibir
notificaciones a folio 7 vuelto.
NOTIFÍQUESE. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.A.P.-.J.C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M.B.A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------”““

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