Sentencia Nº 10-E-2018 de Corte Plena, 17-04-2018
| Sentido del fallo | Declárense legales las excusas manifestadas |
| Emisor | Corte Plena |
| Fecha | 17 Abril 2018 |
| Tipo de Recurso | EXCUSA |
| Número de sentencia | 10-E-2018 |
10-E-2018
Excusa
Corte Suprema de J.cia, San Salvador, a las nueve horas catorce minutos del diecisiete de
abril de dos mil dieciocho.
A sus antecedentes el anterior escrito de excusa, firmado por los Magistrados propietarios
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, licenciados P.P.V.
.C. y S..L.R.M., para abstenerse de conocer y resolver el proceso
contencioso administrativo 43-2018, promovido por el licenciado U.A.J.E.,
contra el Pleno de esta Corte y la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro.
En su escrito los magistrados propietarios manifiestan:
En el referido juicio, se pretende que se declaren ilegales los siguientes actos
administrativos emitidos por el Pleno de la Corte Suprema de J.cia y la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro:
1) Resolución de fecha 8/X/2007, de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, en el procedimiento administrativo sancionador con referencia 01-07-02, que
ordenó la remoción de la licenciada SEVR, del cargo de Secretaria de Actuaciones de dicho
Tribunal.
2) Resolución del 27/V/2008, en el procedimiento administrativo sancionado con
referencia 01-08-ADMON, por medio del cual la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, ordenó la remoción de la licenciada VR, como secretaria de actuaciones de
ese Tribunal, en vista que la anterior orden no se había ejecutado.
3) Resolución de las once horas diez minutos del treinta y uno de octubre de dos mil
diecisiete, mediante la cual la Corte Suprema de J.cia declaró sin lugar los recursos de revisión
interpuestos contra las resoluciones antes descritas.
A., que el presente caso tiene la peculiaridad, de estar vinculados al mismo pues por
ser integrantes del Pleno de esta Corte, se configuran en la parte demandada, pues participaron en
la sesión plenaria del 31/X/2017, afirman, la licenciada V.C. en la discusión del
caso y el licenciado R.M., se retiró de dichas discusiones precisamente por haber
suscrito uno de los actos atribuidos a la Cámara relacionada.
Por ello, agregan, en caso de conocer la pretensión como juzgadores, no garantizarían la
imparcialidad que el orden jurídico exige, según artículos 16 y 186 inciso quinto de la
Constitución en relación a los artículo 52 y 53 del Código Procesal Civil y M., por lo que
se abstienen de conocer el proceso contencioso antes citado.
Visto y analizado lo anterior, esta Corte Plena considera:
La abstención, ha sido contemplada por el legislador en virtud del principio de
imparcialidad, como mecanismo de protección mediante la cual los funcionarios judiciales
deciden excusarse para conocer de un determinado asunto cuando, entre otros aspectos, éstos
poseen alguna relación con las partes o con el objeto del proceso.
En relación a la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no
sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de
la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad
judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega la sumisión a cualquier
género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo –Sentencia de HC 108-2007 de
fecha 31/V/2017–.
Así visto y analizado lo expuesto por las magistradas propietarias de la Sala de lo
Contencioso Administrativo: al haber estado presente la magistrada V.C. en la
discusión del caso y el magistrado R.M., haber suscrito uno de los actos atribuidos a la
Cámara relacionada, configurándose de tal forma como la parte demandada, en el proceso
contencioso administrativo 43-2018; tal circunstancia se adecúa al inciso primero del artículo 52
del Código Procesal Civil y M.: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de
un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las
partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el
asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y
comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad”.
En consecuencia de tal argumento, es procedente declarar legales sus causales de
abstención, verbigracia incidente de Excusa 71-E-2017 del 21/XII/2017, por consiguiente, esta
Corte, con el objeto de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben
demostrar los funcionarios judiciales, considera necesarios separarlos de conformar el Tribunal
que decidirá el proceso contencioso administrativo 43-2018, en razón de ello, se llaman dos
magistrados suplentes, para que los sustituyan.
POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto y de los artículos 52 y 53 del Código
Procesal Civil y M., 12 y 51 ordinal 8º de la Ley Orgánica Judicial y 186 inciso 5º de la
Constitución, con el fin de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben
observar los funcionarios judiciales, esta Corte resuelve: a) Declárense legales las excusas
manifestadas por los magistrados P..P.V..á.C. y Sergio L..R.
.M.; b) Sepáreseles de conformar el Tribunal que conocerá del proceso contencioso
administrativo 43-2018; c) L. para sustituirlos a los magistrados suplentes, licenciado
R.N..G.Z. y doctor Ramón I..G., en su orden, quienes devengarán
los honorarios correspondientes de acuerdo a los artículos 33 inciso 3º de la Ley Orgánica
Judicial y 6 del Arancel Judicial. Vuelvan los autos y proceso a la Sala de origen con
certificación de esta resolución. C..
J..B...J..----------O. BON. F.-----------A. L. JEREZ.------------D. L. R..G..------------
J.R.A..----------L. R. MURCIA.-----------DUEÑAS.-------------S. L. RIV. M..-
----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.----------S.R.A..---------SRIA.---------RUBRICADAS.
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