Sentencia Nº 10-2019 de Sala de lo Constitucional, 08-03-2021

Número de sentencia10-2019
Fecha08 Marzo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
10-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas con
cuarenta y cuatro minutos del día ocho de marzo de dos mil veintiuno.
Por recibidos: i) diligencias realizadas por el Juez Alejandro Antonio Quinteros Espinoza
del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador referidas a la recepción de la prueba
testimonial de los señores WHAV, EAEQ y JVGR; ii) informe de la abogada Noemí Elizabeth
Quintanilla, apoderada del Director General de la Policía Nacional Civil referido a la existencia o
no de seguimientos, vigilancias, requisas, registros o cualquier otra actuación desde julio de 2017
en contra del señor AV, o personal de la fundación o colegio en la que él labora; iii) escrito
suscrito por la abogada Iliana Beatriz Durán de Ascencio señalando nuevos medios técnicos para
recibir actos de comunicación.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus restringido ha sido promovido contra
actuaciones de agentes de la Subdelegación de Zaragoza de la Policía Nacional Civil (PNC), por
la abogada Durán de Ascencio, a favor del señor WHAV.
Leído el proceso y considerando:
I. 1. La solicitante, quien es apoderada general judicial con cláusula especial del señor
AV, expresó que este es, a su vez, es apoderado de la Fundación ********** que se abrevia
**********, institución propietaria del Colegio **********, ubicado en el municipio de
Zaragoza, narrando que desde mediados de dos mil diecisiete aproximadamente su representado,
así como personal administrativo y maestros del referido centro educativo, son acosados por
elementos de la PNC de la subdelegación de dicho municipio.
Expuso que tres agentes que portan gorro navarone y armas de fuego y que manifiestan
pertenecer a la subdelegación ya relacionada, llegan a las instalaciones de la fundación y
amenazan al señor AV y demás personal, diciéndoles que los van a “golpear y capturar”, así
como procesar penalmente, pues la institución en la que laboran da becas a hijos de pandilleros.
Además, los bajan del transporte público y privado que tiene el colegio, siendo objeto de registros
y pesquisas de forma constante, toma de fotografías y verificación de placas de los vehículos, las
cuales son anotadas en una libreta.
Por ello alegó que existen […] vulneraciones constitucionales las cuales inciden
directamente en el derecho fundamental de libertad física, psíquica o moral del señor WHAV
[] los registros o pesqui[s]as constantemente en contra de mi patrocinado por parte de
elementos policiales de la Subdelegación Policial de Zaragoza, Departamento de La Libertad, ha
menoscabado sus derechos constitucionales con vulneración, asimismo a su derecho a la
seguridad, derecho a la libre circulación, razón por la que resulta procedente acceder a la
pretensión de ordenar al Jefe de la Subdelegación de la PNC de Zaragoza ordene a sus elementos
policiales se abstengan de acosar, amedrentar, realizar actos de intimidación, en contra del señor
WHAV y el personal que labora en la fundación ********** […]”(mayúsculas suprimidas) (sic).
Finalmente requirió que se ordenara a la referida jefatura policial que informase […] si
existe o no orden judicial o administrativa de registro o pesquisa en contra del señor WHAV y
empleados de la fundación ********** y los motivos de hecho y derecho, de no existir orden
judicial o administrativa se le ordene a dicho jefe dejen todo acoso policial, todo
amedrentamiento, toda amenaza de captura […] (mayúsculas suprimidas).
2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), se procedió a
nombrar como juez ejecutor a Javier Antonio Criollo Oviedo, quien en síntesis manifestó que no
existen elementos suficientes para determinar la existencia o no del hecho que la demandante
alega pues solo se cuenta con su dicho; sin embargo, considera conveniente que esta Sede haga
las advertencias pertinentes al jefe de la subdelegación de Zaragoza de la PNC para que no se
efectúen acciones que lleven a vulnerar el derecho de libertad del favorecido y que dicho derecho
sea afectado únicamente con base en la ley, es decir, cuando este cometa un delito o sea objeto de
una formal investigación.
3. El subinspector PACP, quien fuera jefe de la Subdelegación de Zaragoza de la PNC al
momento de la intimación, manifestó que no eran ciertos los hechos atribuidos y que en esa
dependencia no contaban con registro de actuaciones o procedimientos realizados, ni diligencias
ordenadas o investigativas en relación con el señor WHAV. Asimismo, señaló que no era posible
establecer el fundamento jurídico de actuaciones que no se han realizado, por no existir
procedimiento incoado en contra del referido señor ni investigación que lo involucre.
Remitió copias simples de documentación que legitimaba su calidad de jefe de la
mencionada subdelegación.
4. A requerimiento de esta Sala y para mejor proveer se recibieron además los siguientes
informes y documentación:
A. Oficio CSJ 01263 suscrito por el Fiscal General de la República, licenciado Raúl
Ernesto Melara Morán, mediante el que informa que se giraron indicaciones a la Oficina Fiscal
con sede en La Libertad-Sur-Zaragoza, Dirección de los Intereses de la Sociedad de la Zona
Central conformada por la oficinas de Santa Tecla, San Vicente, Ilobasco, Zacatecoluca y
Cojutepeque, La Libertad-Sur-Zaragoza; así como a la Dirección de la Defensa de los Intereses
de la Sociedad, San Salvador que coordina las Oficinas de Apopa, Soyapango, Mejicanos, San
Marcos y San Salvador, a fin de que informara si se han girado órdenes de investigación o la
realización de cualquier actividad de vigilancia, seguimiento, requisas, registros o alguna otra
actuación policial de Zaragoza, desde julio de 2017, conforme el presente caso y si existe algún
registro de expediente en calidad de imputado, colaborador o testigo de alguna causa por lo cual
se investigue al favorecido o se le de protección como persona natural o en su carácter de
apoderado de la Fundación **********, habiéndose reportado lo siguiente:
La existencia de diligencias en las cuales aparece el señor AV en calidad de víctima por el
delito de hurto agravado (expediente 4107-UDPP-2009-ST) y de testigo por el delito a determinar
por la muerte en perjuicio del señor SRF (expediente 422-UDCV-2014-LL), de los cuales se
anexan las respectivas certificaciones.
En la Unidad Penal Juvenil se encuentra expediente 47-UDPJ-14 en la que el señor AV
posee la calidad de víctima por los delitos de amenazas y robo en grado de tentativa, del cual no
se proporciona certificación debido a la prohibición legal de revelar las identidades de los
menores de edad involucrados y por existir únicamente copia de dichas diligencias al estar
judicializado el proceso.
No existe registro de haberse ordenado ninguna actividad de vigilancia, seguimiento,
requisas, o registros en contra del favorecido u organismos con sede en Zaragoza (Fundación
********** o Colegio **********).
No se ha encontrado ningún registro de expediente, iniciado o fenecido en contra de
agentes de la Subdelegación de Zaragoza, PNC y/o a favor del señor WHAV, la Fundación
********** o del Colegio **********, de Zaragoza.
B. Informe remitido por la abogada Noemí Elizabeth Quintanilla apoderada del Director
General de la PNC quien señaló que se requirió al Jefe de la Delegación de la Libertad Centro
Sur, al Subdirector de Inteligencia Policial y al Subdirector de Investigaciones La Libertad
Centro Sur, información referida a la existencia de seguimientos, vigilancias, requisas, registros o
cualquier otra actuación en contra del favorecido y los señores EAEQ y JVGR testigos del
presente proceso constitucional, contestando dichas autoridades que desde el año 2016 a la
fecha se ha rastreado en el control de casos en ese departamento y el primero de ellos no aparece
ni como víctima ni como testigo, en el caso de los segundos no aparece información de
investigación.
Anexó a su informe i) Memorándum 00113/JEF/DINLLCS/2020 suscrito por el Inspector
Jefe RVMM, Jefe del Departamento de Investigaciones La Libertad Centro Sur quien señala que
en ese departamento ni el favorecido ni los señores EQ ni GR aparecen ni como víctimas ni como
imputados, habiendo rastreado el control de casos desde el año 2016; ii) Memorándum
JDLLCS/Nº0121/2020 suscrito por el Comisionado AARM, Jefe de la Delegación La Libertad
Centro Sur en la que indica que el Jefe del Departamento de Investigaciones ya dio respuesta de
lo requerido; iii) Memorándum SIPOL/JEF/Nº000069 suscrito por el Comisionado DOGF,
Subdirector de Inteligencia de la PNC que señala que las unidades adscritas a esa subdirección no
realizan diligencias de investigación que acuerdo al art. 9 inciso primero del Reglamento de la
Ley Orgánica de la PNC le corresponde a la Subdirección de Investigaciones realizar dichos
actos y de acuerdo al art. 11 del mismo reglamento a ellos les corresponde aportar productos de
inteligencia estratégica operática y táctica que orienten la toma de decisiones a todo nivel
materializables en acciones operativas y de control interno para la prevención y respuesta
coercitiva contra la delincuencia común y el crimen organizado.
5. Esta Sede abrió a pruebas el 17 de julio de 2019, habiéndose recibido y admitido la
siguiente:
A. Una copia simple del Manual de Organización de la Dirección General, Subdirección
General, Dependencias de la Administración Superior y Delegación Policial, remitido por el
Inspector OESC, jefe de la Subdelegación de Zaragoza, quien señaló que a su criterio dicha
documentación permitía establecer que de existir alguna vigilancia o seguimiento producto de
alguna investigación en contra del favorecido esta no es realizada por el personal bajo su mando.
B. Los testimonios de los señores WHAV, EAEQ y JVGR, a las cuales se hará alusión más
adelante.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: primero se harelación a la
jurisprudencia construida por esta Sala relativa al hábeas corpus restringido y el estándar de
prueba que se utiliza en dichos supuestos (III) y luego, con base en esos razonamientos se
analizará el caso concreto (IV).
III. Esta Sede ha señalado que el hábeas corpus llamado restringido debe ser un medio de
protección efectiva contra injerencias o perturbaciones menores de la libertad física, como
cacheos sistemáticos, hechos de vigilancia abusiva u otras actitudes injustificadas que, aunque
estas no alcancen el nivel de privaciones de libertad o detenciones, constituyan actuaciones del
poder público excesivas, arbitrarias o irrazonables, ordenadas o consentidas por alguna autoridad.
Un funcionamiento efectivo de la protección constitucional en tales casos, mediante el Hábeas
Corpus, está exigido en los arts. 40 y 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, los cuales
encuentran su fundamento principal en el art. 11 Cn.
En ese sentido se ha establecido que debe existir una sujeción rigurosa de las actuaciones
públicas, entre ellas las policiales, a los principios de legalidad y razonabilidad o prohibición de
alteración de derechos (arts. 86 y 246 Cn.), que dan a dichas actuaciones un carácter institucional
o formalizado, sujeto a requisitos de validez jurídica, y que únicamente se justifican en el caso de
la PNC por la finalidad de defensa de los derechos de la persona y con estricto apego a, o respeto
de, tales derechos (arts. 1, 159 inc. y 168 ord. 17º Cn.).
Por ello ante un señalamiento verosímil de arbitrariedad o exceso, se ha establecido que
corresponde a las autoridades respectivas la demostración probatoria suficiente que descarte la
vulneración de derechos alegada pues de lo contrario la eficacia del hábeas corpus sería ilusoria,
al imponer al favorecido una carga probatoria prácticamente imposible, en caso de una mera
negación de la autoridad pública.
Finalmente se ha estipulado que el objeto principal del hábeas corpus es proteger contra la
continuación de las injerencias arbitrarias, ordenando el cese de las molestias o restricciones
injustificadas contra el favorecido; y no necesariamente debe establecer una responsabilidad
individualizada de personas concretas ni imponerles algún tipo de sanción, lo cual podría ser
indagado en otro procedimiento. Señalándose que las autoridades que toleran, permiten o
consienten la arbitrariedad de sus subalternos, pueden vincularse por los efectos de este tipo de
proceso constitucional en razón de que las mismas deben tener el cuidado en la vigilancia o
fiscalización de la conducta de los agentes policiales cuando se defienden las actuaciones
cuestionadas con una simple negación, sin responder en forma precisa a cada elemento de hecho
relatado por la persona que se considera afectada (sentencia del 8 de mayo de 2019, hábeas
corpus 133-2018).
IV. Se pasará al análisis de lo propuesto, para ello se hará referencia a las aseveraciones
efectuadas por la peticionaria en su solicitud de hábeas corpus en relación con el conjunto de
elementos probatorios incorporados a este proceso constitucional y así determinar lo que ha
resultado acreditado:
1. La peticionaria afirmó que desde mediados de dos mil diecisiete aproximadamente el
favorecido, así como personal administrativo y maestros del centro educativo **********
ubicado en el municipio de Zaragoza son acosados por elementos de la PNC de la subdelegación
de dicho municipio. Expuso que tres agentes que portan gorro “navarone” y armas de fuego y que
manifiestan pertenecer a la subdelegación ya relacionada, llegan a las instalaciones de la
fundación y amenazan al favorecido y demás personal, diciéndoles que los van a “golpear y
capturar”, así como procesar penalmente, pues la institución en la que laboran da becas a hijos de
pandilleros. Además, los bajan del transporte público y privado que tiene el colegio, siendo
objeto de registros y pesquisas de forma constante, toma de fotografías y verificación de placas
de los vehículos, las cuales son anotadas en una libreta.
Respecto a ello, debe decirse que lo propuesto en este hábeas corpus relativo a injerencias
en el derecho de libertad del beneficiado es concordante con todas las declaraciones rendidas por
los testigos ante el Juez Quinteros Espinoza del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad,
pues los referidos señores luego de identificarse y señalar que trabajan para la fundación
********** y/o el Colegio ********** han expresado que desde mediados del año 2017 hasta
finales del año 2019 tanto ellos como otro personal de administrativo, docente y estudiantes han
sido víctimas en varias ocasiones de acoso por parte de personas que se identifican como agentes
de la Subdelegación de Zaragoza de la PNC.
El señor AV manifestó que interpuso un hábeas corpus para protegerse a él y a la
institución, pues desde mediados del 2017 al menos tres personas que dicen ser agentes de la
PNC, específicamente de la subdelegación de Zaragoza les detenían en la calle, los interrogaban,
les hacían revisiones exhaustivas, bajaban al personal docente y administrativo de las unidades de
transporte -un pick up doble cabina y un microbús tipo coaster identificados como
pertenecientes al colegio- los tiraban al suelo y les decían que eran pandilleros y que ellos eran
quienes protegían a los pandilleros, e incluso a él lo habían encañonado. Expuso que los acosos
eran cotidianos y la última vez que los recibió fue a finales del año 2019.
El señor EQ declaró que cuando él va en vehículo con uniforme institucional, en el
municipio de Zaragoza, unos señores vestidos de policías y que dicen que son de la
subdelegación de Zaragoza lo obligan a que se baje del vehículo a punta de pistola, que cuando
dice lo obligan se refiere a que ellos le gritan a punta de pistola y él abre el vehículo, además le
expresan que se lo van a llevar preso porque es parte de “equis pandilla.
Manifestó que ha sido víctima de acoso en varias ocasiones desde julio 2017 a diciembre
de 2019, que no puede precisar la cantidad de veces pero que es casi a diario, a veces no es él
sino con otros de sus compañeros de trabajo, “sino era uno era otro”, pero en general estos actos
ocurren hacia los miembros de la fundación **********, incluidos los alumnos y los docentes
que portan uniforme y carnets que los identifican, porque también ellos cuando van en el
transporte del colegio el cual cuenta con distintivos, les detienen y les dicen que son pandilleros y
que los van detener y se los van a llevar.
El señor GR expresó que su persona, institución y su jefe, señor AV han recibido acosos,
que personas con uniformes policíacos o a veces vestidos de civil pero usando gorros
navarones que se identifican como agentes de la Subdelegación de Zaragoza y se hacen
presentes a los alrededores del Colegio **********, señalando que a la hora salida de los niños
gritan “salgan de allí” y con lenguaje vulgar hacen mención a personas que no se encuentran
dentro de la institución, que las personas que lo acosan llegan con armas apuntando directamente
al personal incluyéndole y que por ello el señor AV sale a decir “señores aquí no hay nadie
pueden entrar si gustan”, con lo cual en algunas ocasiones ingresan a inspeccionar y luego de no
encontrar nada, salen nuevamente.
Declaró que el personal ha sido bajado de la unidad de transporte de la institución un
microbús escolar y que son registrados, puestos contra el suelo y se les obliga a levantarse la
camisa, acusándoles de ser delincuentes. Menciona que es difícil decir la cantidad de veces que
los acosos han ocurrido, pero eso empezó desde julio de 2017 y la última vez que pasó fue a
finales del año 2019.
Esta Sala considera que a pesar de que no se ha podido determinar por los testigos las
fechas en que han ocurrido cada uno de los actos a los que hacen alusión, los tres son contestes en
ubicar los actos de acoso u hostigamiento entre los meses de julio de 2017 y diciembre de 2019.
Además, se refieren a una multiplicidad de actuaciones como retenciones, cacheos, revisiones,
amenazas de detenciones por colaborar o pertenecer a pandillas, intimidaciones con arma de
fuego que ocurren cuando se transportan en los vehículos de la fundación en la cual laboran, pero
además en los alrededores y adentro del colegio **********.
En ese sentido, esta Sala no tiene elementos para dudar de la veracidad de lo declarado
por dichos testigos pues todos narraron de forma coherente los diferentes hechos de acoso en sus
respectivas declaraciones, siendo consistentes al afirmar que estos iban dirigidos contra el señor
AV, pero también en contra del personal administrativo, docente, incluso en alumnos del Colegio
********** que pertenecen a la Fundación **********.
Debe este Tribunal señalar que en materia de protección de los derechos fundamentales, la
valoración de los elementos de prueba que se incorporan debe estar desprovista de un exceso de
ritualismo y debe ajustarse al marco en el cual se desarrollan los hechos, siendo necesario que
esencialmente se determinen los eventos ocurridos aunque no se pueda particularizar una fecha
específica y determinada, puesto que se trata de una acumulación de situaciones respecto de las
cuales no siempre los perjudicados podrán aportar fechas específicas. En todo caso debe insistirse
que ante hechos como los conocidos son las autoridades estatales las que están obligadas a
desvirtuar categórica y fehacientemente los hechos atribuidos, lo cual no se reduce a una simple
negación de los hechos.
2. Ahora bien a efectos de determinar si dichas actuaciones denunciadas son realizadas
por agentes policiales deben hacerse las siguientes consideraciones.
La autoridad demandada al momento de ser intimada se limitó a expresar, que no eran
ciertos los hechos atribuidos y que en esa dependencia no contaban con registro de actuaciones o
procedimientos realizados, ni diligencias ordenadas o investigativas en relación con el señor AV.
A pesar de que en el auto de exhibición personal se le ordenó que remitiera certificación
de los expedientes o documentos en que constaran dichas diligencias y se le requirió además
detallar si se habían realizado patrullajes o actuaciones en las inmediaciones o dentro del Colegio
**********, así como los motivos de ello, la autoridad únicamente negó lo ocurrido sin justificar
de manera suficiente la inexistencia de las actuaciones denunciadas ni pronunciarse sobre cada
uno de los hechos relatados por la peticionaria. No remitió ninguna documentación comprendida
desde el mes de julio de 2017 a la fecha de la intimación 19 de junio de 2019 en el que
constaran órdenes de patrullajes, libros de novedades, o de cualquier otro documento que
sustentara las actividades realizadas por miembros de dicha subdelegación policial en el
municipio de Zaragoza, al cual pertenece el colegio y la fundación aludidas.
La única prueba aportada por la autoridad demandada es una copia simple del Manual de
Organización de la Dirección General, Subdirección General, Dependencias de la Administración
Superior y Delegación Policial, donde se establecen las funciones de dichas dependencias
policiales.
El Director General de la Policía Nacional Civil, quien no tiene la calidad de autoridad
demandada en este proceso, pero fue requerido para que se pronunciara sobre la existencia de
actuaciones o investigaciones en contra del favorecido, negó la existencia de los hechos aducidos
por el señor AV, anexando memorándums de tres dependencias policiales en uno de los cuales se
indicó que el beneficiado no aparece ni como víctima ni como testigo en ningún caso desde el
año 2016 y que en el caso de los testigos de este proceso constitucional, señores EQ y GR, no
aparece información de investigación en su contra.
El Fiscal General de la República señaló que el favorecido del presente hábeas corpus a
pesar de tener la calidad de víctima y testigo en otras causas penales, no se encuentra siendo
investigado por ningún delito desde el año 2017.
Lo anterior contrasta con lo narrado por los testigos en sus declaraciones, quienes señalan
que los actos de acoso a los que hacen alusión son realizados por personas con uniforme policial
o a veces vestidos de civil, que portan “gorro navarone” y que se identifican como agentes
policiales de la subdelegación de la PNC de Zaragoza, en este aspecto todas las declaraciones
fueron coincidentes.
El favorecido indicó respecto a ellos que estos se presentaban en grupos no menores de
tres y que a pesar de no presentar documentos, portaban uniformes policiales y se identificaban
como agentes de la subdelegación ya referida, también dijo que en varias ocasiones llegaron en
un pick up Hilux doble cabina con placas particulares, indicando que portan armas pues
manifestó que en ocasiones “lo han encañonado”; el señor EQ por su parte se refirió a unas
personas vestidas de policías quienes no tienen identificación pero verbalmente dicen que son de
la subdelegación de Zaragoza haciendo también alusión a que ellos portan armas de fuego pues
señaló “cuándo uno va en el vehículo (…) ellos te obligan a que te bajes a punta de pistola”; el
señor GR señaló que dichas personas llegan con armas apuntando al personal, que verbalmente se
identificaban como pertenecientes a la subdelegación de Zaragoza pero nunca se les observó una
credencial o placa, que a veces andaban de civil y a veces con uniformes policiales, pero siempre
con gorros “navarone” o “encapuchados” llegando casi siempre en patrulla o a veces a pie, pero
dejando la patrulla policial en alguna esquina.
Sobre el uso del “gorro navarone” por parte de agentes policiales y militares debe
señalarse que la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos en su informe especial
1
sobre las ejecuciones extralegales atribuidas a la PNC ha señalado que “…el uso de gorros
navarone por parte de miembros de la policía y del ejército se ha generalizado, en parte debido al
incremento de agresiones dirigidas hacia las fuerzas de seguridad provenientes de grupos de
pandillas. Sin embargo, este recurso utilizado con frecuencia por militares en épocas de guerra,
ha favorecido una mayor impunidad durante actuaciones arbitrarias e ilegales, al favorecer el
anonimato de quienes participan. Aunque no es el único factor determinante, su uso relativamente
generalizado en intervenciones de fuerza, e incluso en acciones rutinarias y de patrullaje favorece
la comisión de una serie de abusos policiales en contra de la población al resguardar la identidad
de los elementos policiales. Diversos testimonios recabados indican además que los agentes que
participaron en las intervenciones usaban un gorro tapa rostro y no portaban su Orden Numerario
Institucional”.
Si bien dicho informe no ha sido presentado como prueba en el presente proceso, esta
sede judicial ya ha utilizado con anterioridad los informes y resoluciones de la PDDH para
fundamentar sus decisiones, pues se ha considerado que en razón de las funciones
constitucionales de dicha institución “velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos”
e “investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos
Humanos” –artículo 194 ordinales y de la Constitución sus informes constituyen elementos
de convicción válidos para comprobar la procedencia de pretensiones, sobre todo cuando
coexisten de manera consistente con otros elementos de prueba (sentencia del 10 de julio de
2015, hábeas corpus 323-2012 Ac).
Este Tribunal debe señalar sobre este aspecto que el uso de gorros, artilugios o
dispositivos que cubran el rostro de agentes de la PNC o de otras fuerzas que prestan labores de
seguridad pública, son acciones no reguladas legalmente o incluso opuestas a normativa arts.
13.1 y 14 de la Ley Orgánica de la PNC, 43 del reglamento de dicha ley y 8.26 de la Ley
Disciplinaria Policial que pretende garantizar una práctica adecuada de la fuerza pública y evitar
discrecionalidad, arbitrariedad o abuso de poder de las fuerzas policiales, por ello su uso es
ilegítimo y este aspecto como práctica sistemática acreditada de las fuerzas policiales refuerza la
1
Informe especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, licenciada Raquel Caballero
de Guevara, sobre las Ejecuciones Extralegales atribuidas a la Policía Nacional Civil, en El Salvador, período 2014-
2018” Caracterización de casos de violación al derecho a la vida y patrones de actuación extralegal, Ago sto de 2019.
convicción de atribución de un hecho, aun cuando por el uso de los artilugios no los pueda
individualizar a las personas que realizaron tales actos, en esas circunstancias bastará acreditar
razonablemente que se trata de agentes de la corporación policial.
En ese sentido es posible inferir que las actuaciones que han sido denunciadas han sido
realizadas por agentes policiales pues los testimonios son coherentes y concordantes, respecto a
que dichas personas se identificaban como miembros de la Subdelegación de Zaragoza de la
PNC, pero además lo suficientemente detallados en cuanto al uso de armas de fuego y distintivos
de la corporación policial tales como uniformes policiales y patrullas, e incluso la utilización de
gorros navarone los cuales de conformidad al informe de la PDDH se ha generalizado en
acciones rutinarias y de patrullaje por parte de elementos de la PNC.
Las actuaciones de los agentes de la PNC que se han acreditado tienen por objeto
intimidar a dicho personal y alumnos bajo el argumento de que estos colaboran con grupos
pandilleriles de la zona o pertenecen a ellos. Siendo la principal amenaza la relativa a una futura
detención, lo cual, de conformidad al Manual de Organización de la Dirección General,
Subdirección General, Dependencias de la Administración Superior y Delegación Policial, es una
atribución que le corresponde a las Subdelegaciones Policiales atribución f: “efectuar capturas
en flagrancia, por orden administrativa y por orden judicial”– de allí que sea atendible establecer
que dichas amenazas han sido efectuadas por agentes policiales de la referida subdelegación,
aunque realizadas fuera de todo marco legal.
Aunado a ello, se advierte que las injerencias relacionadas son realizadas de forma
periódica con total impunidad, sin que luego de intimada la autoridad policial haya realizado
actuaciones tendientes a indagar el motivo de las mismas y la posible participación de agentes en
estas, ello a pesar de que el manual ya citado establece que es objeto de la Subdelegación Policial
mantener la tranquilidad, orden y seguridad pública en la zona geográfica de responsabilidad,
previniendo y combatiendo infracciones al orden público, con estricto apego a los derechos
humanos”.
A la luz de todas estas circunstancias y debido a que no se ha justificado por la autoridad
demandada la inexistencia de las actuaciones señaladas, esta Sala considera que agentes
policiales han vulnerado el derecho de libertad física del señor AV por lo cual es procedente
ordenar el cese de las intervenciones policiales injustificadas en su contra, disponiendo que la
autoridad demandada debe determinar y aplicar las medidas adecuadas para cumplir dicha orden.
2. Ahora bien respecto a los efectos de la presente sentencia deberán realizarse las
siguientes consideraciones.
A. La existencia de una sentencia favorable en los procesos de hábeas corpus restringido
no implican una forma de inmunidad en contra de la persona favorecida por ella frente a la
actuación policial legítima, legal y constitucionalmente justificada, sino que implica que los
agentes policiales deben de abstenerse de injerencias o perturbaciones carentes de fundamento
contra el beneficiado, o que no puedan ser demostradas como auténticas expresiones de la
función policial de prevención o investigación del delito, esta últimas, sujetas al control de la
Fiscalía y el Órgano Judicial, en su caso y de conformidad con los parámetros constitucionales
detallados en la sentencia de hábeas corpus 133-2018 ya relacionada.
En ese sentido deberá ordenarse a los agentes policiales que cesen las intervenciones
injustificadas en contra del favorecido, extendiéndose dicha protección para todo el personal
administrativo, docente y estudiantes del Colegio ********** que pertenece a la fundación
**********, pues a pesar de que estos no constan como favorecidos en el presente proceso
constitucional se ha advertido la existencia de actos de hostigamiento en contra de dichas
personas sin que exista un asidero legal para ello.
Dicha orden deberá ser fiscalizada por el Jefe de Subdelegación de Zaragoza de la PNC a
quien le corresponde vigilar la conducta de los agentes policiales bajo su mando, habida cuenta la
ubicación geográfica de la fundación y colegio antes señalados, quien además deberá rendir
informe en un plazo no mayor de 30 días sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento a
esta sentencia.
B. Además en virtud de que no se han podido individualizar a los agentes policiales
responsables de los actos constitutivos de acoso en contra del favorecido y de que algunas de las
actuaciones podrían ser constitutivas además de delitos o faltas deberá certificarse esta decisión al
Fiscal General de la República, al Director de la PNC y a la Inspectoría General de Seguridad
Pública para que procedan a realizar las investigaciones respectivas; y así mismo que en un plazo
no mayor de seis meses informen a este Tribunal el estado de tales investigaciones.
Con fundamento en las razones expuestas y lo dispuesto en los artículos 11, 86 y 246 de la
Constitución de la República y 40 y 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta sala
RESUELVE:
1. Declárase que ha lugar al Hábeas Corpus restringido solicitado por la abogada Iliana
Beatriz Durán de Ascencio, a favor del señor WHAV contra actuaciones de agentes de la
subdelegación de Zaragoza de la Policía Nacional Civil (PNC) que constituyen injerencias
injustificadas en su derecho de libertad física.
2. Ordénase el cese inmediato de dichas injerencias en contra del favorecido y de personal
administrativo, docentes y estudiantes del Colegio ********** que pertenece a la Fundación
********** conocida como Fundación ********** con domicilio en Zaragoza, por lo que la
jefatura de Subdelegación de Zaragoza de la Policía Nacional Civil, deberá adoptar las medidas
adecuadas para el cumplimiento efectivo de esta orden y de ello deberá rendir informe de
conformidad a lo estipulado en esta decisión.
3. Certifíquese el presente proveído al Fiscal General de la República, al Director General
de la Policía Nacional Civil y a la Inspectoría General de Seguridad Pública, para que investiguen
la posible comisión de delitos o faltas por parte de agentes policiales en contra del favorecido;
debiendo en un plazo no mayor de seis meses informar a este Tribunal sobre el estado de las
referidas investigaciones.
4. Notifíquese esta decisión a todos los intervinientes para lo cual la Secretaría de esta
Sala deberá tomar en cuenta las diferentes direcciones y medios técnicos señalados para tal
efecto, pero de no ser posible realizar los respectivos actos de comunicación se le autoriza para
que utilice cualquiera de los medios regulados en la legislación procesal aplicable, inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos disponibles.
5. Archívese.
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----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----
----M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS--------------------
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