Sentencia Nº 10-COMP-2019 de Corte Plena, 04-04-2019

Sentido del falloDeclara competente al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha04 Abril 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia10-COMP-2019
Delito Violación Agravada continuada y Maltrato Infantil
10-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del cuatro de abril del año
dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de
Sentencia para una Vida Libre Violencia y Discriminación para las Mujeres y el Tribunal Sexto
de Sentencia ambos con sede en San Salvador, en el proceso penal instruido en contra del
encartado MASB por atribuírsele los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA y
MALTRATO INFANTIL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 158, 162
número 3, 42 y 204 del Código Penal, ambos en perjuicio de la víctima **********
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima siendo que le asiste a ella y a sus familiares la garantía de discrecionalidad regulada en el
literal “e” del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en
lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I.- El Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, en la resolución de fecha seis de
febrero del año dos mil diecinueve, se declaró incompetente en razón de la materia, manifestando
en lo pertinente: “que al revisar los hechos acusados en el requerimiento fiscal, dictamen de
acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, es observable que si bien pueden encajar
dentro de la figura acusada, es decir Violación Agravada Continuada y Maltrato Infantil, ya que
el imputado realizó frases y conductas misóginas que denotan menosprecio hacia la víctima por
su condición de mujer...la competencia para su conocimiento es de los Tri bunales Especializados
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, ya que el art. 2 inciso
de la referida Ley expresa que estos Juzgados tendrán competencia mixta en razón de la materia
para conocer d e: a) los asuntos que le sean remitidos por los Juzgados de Paz en aplicación de
los delitos establecidos en la Ley Especial...(como lo es el caso sub examine) artículo 10
contenido en el Decreto N° 2086 de fecha 25 de febrero de 2016, que establece claramente, que
tendrán aplicación procesal preferente por conexión.”
En consecuencia se remiten las diligencias al Juzgado Especializado de Sentencia para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador, para que
siga conociendo del caso.
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, en resolución de fecha dieciocho de febrero del año dos mil
diecinueve, se pronunció manifestando: “El principio de especialidad que rige la materia penal
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, implica necesariamente —
entre otras particularidades- la creación de una justicia especializada, esto es, la existencia de
un Juez predeterminado por la ley y conocedor de las cuestiones relacionada al ámbito de la
protección del derecho a una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres en todos
los ámbitos... en ese sentido resulta de vital importancia verificar si la autoridad judicial
requerida se encuentra dotada de competencia para ejercer, en ese caso, la labor jurisdiccional
que de manera abstracta le ha sido conferida por ley... al respecto es de considerar que este
Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, no es competente para conocer los delitos que el Tribunal Sexto de Sentencia adu ce...
[pues dichos ilícitos] no forman parte de aquellos que el legislador estableció en el numeral 4
del artículo 2 del decreto legislativo 286 del año dos mil dieciséis.”
En consecuencia, no es procedente que la conducta realizada por el imputado MASB, le
sea aplicada la jurisdicción Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres, sino, debe tramitarse en la jurisdicción común.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las sedes judiciales
antes relacionadas, para el conocimiento del proceso de Violación Agravada Continuada y
Maltrato Infantil, instruido en contra del encartado SB., en perjuicio de la víctima **********.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el requerimiento fiscal de fecha trece
de julio del año dos mil dieciocho, en el que se detalla la teoría fáctica siguiente:
“A las ocho horas del día once de julio de dos mil dieciocho, en el interior del Complejo
Educativo **********, ubicado en **********, San Salvador, manifiestan los agentes que en
momento en que realizaban patrullaje preventivo en el sector bajo su responsabilidad, fueron
informados por el Operador del Sistema de Emergencias novecientos once, que se hicieran
presentes... siendo atendidos por el sub director quien les informa que una alumna de dicho
centro escolar estaba siendo maltratada por su padrastro de nombre MASB, quien en ese
momento se encontraba en el interior de la dirección junto con la menor víctima, por lo que
contactan con la menor y ella manifestó que el día de ayer como a eso de las veintiún horas el
imputado le había recortado el cabello forzadamente dejándola pelona, diciéndole que lo hacía
para avergonzarla, ya que se había dado cuenta que andaba de novia con otro estudiante del
mismo centro escolar, por lo que ese día la hizo vestirse con ropa desarrapada o no adecuada a
la del uniforme, forzándola para que vendiera carbón junto al cabello que la había recortado un
día antes, obligándola a caminar por toda la calle hasta llegar a su lugar de estudio, que eso
sucedió desde el mes de mayo... agrega que el día cuatro de julio del año dos mil dieciocho,
como a las diecinueve horas su padrastro esperó que su mama llegara para comenzarle a
preguntar cosas de su novio y la ultrajaba, diciéndole que era una estúpida una tonta, que no
tenía cerebro... después de eso ordeno que no le dieran comida por tres días... finalmente dice la
victima que el día diez de julio, cuando fue a estudiar ella le conto todo lo sucedido a su novio C
y a sus compañeros de estudio, y cuando regresó a su casa su padrastro le saco la verdad, por lo
que su padrastro se enojó y le comenzó a cortar el cabello nuevamente por segunda ocasión... el
imputado le da tres golpes con la palma de la mano en sus mejías... el once de julio, como a las
seis con quince minutos de la mañana, su padrastro le vuelve a dar la orden de vestirse toda
andrajosa... y le dice que agarre la bolsa que contiene...carbón... le hace caminar sobre la
veinticinco avenida sur pasando frente al Tin Marín, pasando frente al Gimnasio José Adolfo
Pineda... llegan a la escuela donde la victima estudia, es así como al verla sus compañeros
deciden llamar al sub director... así mismo manifestó que desde el mes de febrero del año dos mil
dieciocho el imputado viene abusando sexualmente de ella, siendo la última vez que abusó de
ella el sábado siete de julio del mismos año.”
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Tribunal Sexto
de Sentencia de San Salvador, advierte que en la presente causa se cumplen los requisitos del
artículo. 2 Inciso 4° y 10 inciso 2° del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis, en el marco
de la determinación de competencia de los Juzgados Especializados de Sentencia para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, en materia de “asuntos que le sean
remitidos por los Juzgados de Paz en aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres”
Por el contrario, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen
los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el
requerimiento fiscal, no se determina la concurrencia de delitos que se encuentren dentro del
marco de los contemplados por la ley Especial, así como tampoco forman parte de aquellos que el
legislador estableció en el numeral 4 del artículo 2 del decreto legislativo 286 del año dos mil
dieciséis.”.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo
consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la ley especial; en tal sentido, la
promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 numeral 4 de dicho
decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la
normativa especial; a efecto de no adoptar una interpretación literal de la citada disposición que
pueda conllevar a remitir indiscriminadamente los procesos de incumplimiento de los deberes de
asistencia económica a la jurisdicción especializada, lo que tendría como consecuencia el
desbordamiento de las posibilidades de juzgamiento de esta instancia judicial, resultando en un
retardo en la aplicación de la justicia y no acorde a los derechos de las mujeres a vivir un a vida
libre de violencia y discriminación. Sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia –especializada
y común– exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división
equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la
sociedad en el ámbito de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con
referencia 6-2009 del 19/12/2012).
De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que
regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido
del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento
subjetivo de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denominado “especialización”, regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, se cuenta con que, este señala que las mujeres deben tener
una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre
todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal
condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer; siendo necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la
misoginia, entendida de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas,
contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las
mujeres.
El anterior elemento, es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra, para
el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286
relacionado en párrafos supra.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado SB, Violación Agravada Continuada y
Maltrato Infantil, de conformidad a lo detallado en la relación circunstanciada de los hechos.
De acuerdo al marco fáctico expuesto en el requerimiento fiscal, acta de detención y
remisión del procesado, acta de entrevista de la víctima **********. y demás diligencias que
fueron remitidas a esta Corte, se advierte las expresiones siguientes: “el imputado le había
recortado el cabello forzadamente dejándola pelona, diciéndole que lo hacía para avergonzarla,
ya que se había dado cuenta que andaba de novia con otro estudiante del mismo centro escolar,
por lo que ese día la hizo vestirse con ropa desarrapada o no adecuada a la del uniforme,
forzándola para que vendiera carbón...y la ultrajaba, diciéndole que era una estúpida una tonta,
que no tenía cerebro... después de eso ordeno que no le dieran comida por tres días... así mismo
manifestó que desde el mes de febrero del año dos mil dieciocho el imputado viene abusando
sexualmente de ella, siendo la última vez que abusó de ella el sábado siete de julio del mismo
año.”
Los elementos iniciales aportados, no encuentran sustento que permitan advertir, el
primero de los presupuestos bajo los cuales se contempla la habilitación de la sede especializada,
tal como lo es, que la conducta delictual o una de ellas -para los casos de competencia por
conexión- corresponda a una de las preceptuadas en la Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia contra la Mujer.
En lo atinente a la segunda de las manifestaciones, consta en el cuadro facto presentado,
que estas se han desarrollado desde febrero y que el ultimo abuso sexual sobre la víctima fue el
siete de julio del año dos mil dieciocho, dicha conducta tipo si bien, fueron expuestas en forma
autónoma, al maltrato infantil llevado a cabo las fechas diez y cuatro de julio del años dos mil
dieciocho, dicha condu cta no presenta datos concretos o indiciarios, que permitan describir a
dicha acción como alguna de las contempladas en Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación paras las Mujeres o en el Decreto Legislativo 286, de fecha
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411
del cuatro de abril de dos mil dieciséis.
El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sede en resolución de fecha trece de marzo
del año dos mil dieciocho dictada bajo Ref. 12-COMP-2018, en la que se manifiesta: “Entonces,
resulta indispensable señalar los criterios de competencia establecidos para dicha jurisdicción
especializada; así, el artículo 2 del Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, publicado en el Diario, Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos
mil dieciséis, establece que los juzgados para una vida libre de violencia y discriminación para
las mujeres tendrán competencia, entre otras, sobre los asuntos que le sean remitidos (...)en
aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres.”
“Además, el artículo 10 del mismo decreto establece que la competencia por conexión y
cualquier otra cuestión al respecto que no se encuentre regulada, se regirá por lo establecido en
la normativa procesal de la materia que se esté conociendo; también, dispone que cuando en un
proceso se atribuya un ilícito contemplado en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, que converja con cualquier otra figura punitiva contenida en otras
leyes, deberá conocer alguno de los tribunales especializados.”
En razón de lo anterior, corresponde al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador el
conocimiento del proceso penal en cuestión.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE competente al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, para que
conozca del proceso instruido en contra del encartado MASB por atribuírsele los delitos de
VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA y MALTRATO INFANTIL, previstos y
sancionados respectivamente en los artículos 158, 162 número 3, 42 y 204 del Código Penal,
ambos en perjuicio de la víctima **********
2.
ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal Sexto de Sentencia y al
Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, ambos de San Salvador, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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