Sentencia Nº 100-2019 de Sala de lo Constitucional, 27-09-2021

Número de sentencia100-2019
Fecha27 Septiembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
100-2019
Inconstitucionalidad
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas
con diez minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
El ciudadano M.A.P..P. pide que se declare la inconstitucionalidad del art.
2 letra c del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social (RARSS)1, por la
supuesta violación de los arts. 1 inc. 3°, 37, 45, 50 y 65 Cn.
I..O. de control.
Art. 2.- El régimen del Seguro. Social no será todavía aplicable:
[...]
c) a los trabajadores agrícolas.
II. Argumentos del demandante.
Según el actor, el art. 2, letra c RARSS es inconstitucional, porque el derecho a la
seguridad social no puede negársele a ninguna persona. Dicho precepto, que establece que a los
trabajadores agrícolas no les es aplicable el régimen del seguro social, afecta dicho derecho
fundamental a todos los que forman parte de este grupo. En concreto, aduce que esta
circunstancia viola el art. 45 Cn., el cual prevé que [l]os trabajadores agrícolas [...] tienen
derecho a protección en materia de [...] seguridad social. De igual forma, considera que el objeto
de control es incompatible con el derecho a la seguridad social (art. 50 Cn.) y salud (art. 65 Cn.).
III. Examen liminar de la demanda.
1. El control constitucional que realiza este Tribunal está compuesto de parámetro y objeto
de control, y de la confrontación normativa2. El primero es la norma constitucional
potencialmente violada por el acto objeto de, examen3. El segundo es la norma que se considera
contraria a la Constitución4. El tercero es la argumentación tendente para evidenciar la
incompatibilidad percibida entre ellos 5. Si alguno de esos elementos no se configura
___________________
1Dicho reglamento fue emitido mediante Decreto. Ejecutivo n° 37, de 10 de mayo de 1954, publicado en el Diario Oficial n° 88,
tomo 163, de 12 de mayo de 1954.
2 Auto de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
3Auto de 5 de mayo de 2021, inconstitucionalidad 37-2021.
4 Auto de inconstitucionalidad 132-2015, ya citada.
5 Auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
adecuadamente, la demanda debe ser rechazada por la vía de la improcedencia6 o prevenirse al
actor para que subsane los defectos de forma en que haya incurrido (esto último por aplicación
analógica del art. 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales)7. Por el contrario, debe
admitirse cuando sí se configuran debidamente8.
En ese sentido, esta S. ha señalado que la idea de que existe una incompatibilidad o
contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser aceptable en principio, o por lo
menos no rechazable de modo manifiesto. El fundamento de la pretensión no puede ser solo
aparente, como sería el construido con base en una deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea
ajeno al sentido de los contenidos analizados, según su contexto, finalidad y alcance desarrollado
en la jurisprudencia constitucional; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen
especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control9.
2. Al aplicar lo anterior al caso concreto, se puede advertir que las alegaciones pretenden
evidenciar la inconstitucionalidad del objeto de control por la supuesta infracción de los arts. 1
inc. 3º, 37, 50 y 65 Cn. no son completas, ya que no se individualizan las razones que justifican la
violación de esas disposiciones por el art. 2 letra c RARSS. De hecho, en todos sus argumentos
solo alude al derecho a la seguridad social y salud, pese a que de los artículos que componen el
parámetro de control derivan muchos otros derechos o principios constitucionales que no han
sido mencionados en la demanda y que, en principio, excluirían a esas disposiciones del
control de constitucionalidad. En tal sentido, existe un defecto de forma que impide hacer un
análisis acertado, de la demanda presentada, pues en ella se omite uno de los elementos del
control que realiza este Tribunal confrontación normativa.
El vicio referido en el párrafo anterior afecta de tal manera al análisis liminar que es
imposible que esta S. lo efectúe sin incurrir en una reconstrucción de la pretensión de
inconstitucionalidad o en el rechazo de la demanda por la vía de la improcedencia Pero, lo
primero está prohibido por el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucional, que solo
permite suplir la queja deficiente en los procesos de amparo y hábeas corpus10; y lo segundo
supondría negar el acceso a la jurisdicción constitucional de manera excesivamente formalista11.
Por ello, mediante esta resolución se deberá prevenir al actor para que realice el contraste
_____________
6 Auto de 7 de marzo de 2018, inconstitucionalidac169-2017.
7 Auto de 21 de agosto de 2017, inconstitucionalidad 76-2017.
8 Vease el auto de 26 de enero de 2021, inconstitucionalidad 5-2021
9 Auto de 25 de enero de 2016, inconstitucionalidad 146-2015.
10 Auto de 14 de enero de 2000, inconstitucionalidad 10-94.
11 Sobre el derecho fundamental al acceso a la jurisdicción: sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009.
normativo entre el art. 2 letra c RARSS y el contenido normativo de cada una de las
disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control, es decir, los arts. 1 inc. 3°,
37, 45, 50 y 65 Cn,
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional
citadas y en los artículos 6, 7, 8 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. P. al ciudadano M..A.P. Pérez para que, en el plazo de 3 días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, realice el
contraste normativo entre el artículo 2 letra c del Reglamento para la Aplicación del Régimen del
Seguro Social y el contenido normativo de cada una de las disposiciones constitucionales
propuestas como parámetro de control, es decir, los artículos 1 inciso 3°, 37, 45, 50 y 65 de la
Constitución.
2. Tome nota la secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalados por el
demandante para recibir los actos procesales de comunicación.
3. N..
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------------------------DUEÑAS----- J.P.-.J.S.Z.M.N.G.-----------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------
------R.A.G.B. -------- SECRETARIO INTERINO------ RUB RICADAS------------
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