Sentencia Nº 100-2019 de Sala de lo Constitucional, 29-10-2021

Número de sentencia100-2019
Fecha29 Octubre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
100-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas del
día veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
I. Sobre la prevención.
Mediante auto de las 14:10 horas de 27 de septiembre de 2021, se previno al ciudadano
MAPP, para que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación de tal resolución, realizara el contraste normativo entre el art. 2 letra c del
Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social y el contenido normativo de cada
una de las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control, es decir, los arts.
1 inc. 3°, 37, 45, 50 y 65. Cn.
II. De la inadmisibilidad por falta de subsanación oportuna.
1. El proceso de inconstitucionalidad está destinado a brindar protección objetiva a la
Constitución. Por esa razón, la inconstitucionalidad se concreta mediante etapas relacionadas
entre sí, de manera que cada una es presupuesto de la siguiente, y todas están destinadas a realizar
determinados actos procesales
1
. Ello justifica la idea de preclusión, la cual implica que los actos
procesales deban llevarse a cabo dentro de la oportunidad señalada por la ley o por resolución
judicial para que produzcan los efectos que están llamados a cumplir
2
. Y es aquí donde cobra
importancia la noción de las cargas procesales, ya que, de no realizar el acto respectivo en el
momento establecido por el legislador o el juez, se pierde la posibilidad de hacerlo después. Lo
que se prohíbe es el retroceso en la estructura del proceso de inconstitucionalidad
3
.
Para lograr un desarrollo eficaz del procedimiento en un proceso regido también por los
principios de economía, celeridad y perentoriedad, es posible identificar, entre otras, tres formas
en que la preclusión puede operar: (i) por el vencimiento del plazo tipificado en la ley o
establecido por medio de una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga
procesal; (ii) por la realización de una actuación incompatible con la que está pendiente de ser
realizada; y (iii) por la ejecución de una facultad procesal antes del vencimiento del plazo legal
para ello
4
.
2. Las prevenciones se formulan para que el peticionario tenga la oportunidad de corregir
las irregularidades de su demanda que se adviertan en el examen liminar y que, de esa forma,
1
Sentencia de 22 de junio de 2016, inconstitucionalidad 15-2014.
2
Auto de 21 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 49-2011.
3
Auto de 3 de julio de 2019, inconstitucionalidad 90-2018.
4
Auto de 10 de enero de 2018, inconstitucionalidad 70-2017.
pueda configurar adecuadamente su pretensión, delimitando el objeto del proceso. Si el
interesado no la corrige, no es posible conocer el fondo de su pretensión, pues uno de sus
elementos esenciales ya sea el jurídico o el fáctico no estaría configurado. Esta situación
produce el supuesto establecido en el art. 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
disposición aplicable al proceso de inconstitucionalidad por analogía, esto es, la
inadmisibilidad de la demanda5.
3. En ese contexto, este Tribunal, por auto de 27 de septiembre de 2021, previno al
demandante que subsanara las deficiencias anotadas en el considerando I de esta decisión. En el
expediente judicial consta que el 12 de octubre de 2021 se le hizo saber dicha resolución a través
del medio técnico (fax) proporcionado. De manera que, según el art. 178 del Código Procesal
Civil y M., de aplicación supletoria en el proceso de inconstitucionalidad, la notificación
se tuvo por realizada 24 horas después de haber remitido el acto de comunicación, es decir, el 13
de octubre de 2021. A la fecha de pronunciar la presente resolución ya han transcurrido más de 3
días hábiles y no existe en los registros de la secretaría de este Tribunal constancia alguna que
documente que el demandante haya presentado un escrito intentando contestar la prevención que
se le hizo. Por consiguiente, el plazo otorgado para responder a las prevenciones se agotó sin que
el peticionario haya contestado el requerimiento efectuado por esta Sala. Por tal omisión, debe
considerarse que la prevención no fue subsanada, por lo que la demanda debe declararse
inadmisible.
Por tanto, con base en lo expuesto, y en los artículos 6 número 3 y 18 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
I.D. inadmisible la demanda presentada por el ciudadano MAPP, mediante la cual
solicita la supuesta inconstitucionalidad del artículo 2 letra c del Reglamento para la Aplicación
del Régimen del Seguro Social, por la supuesta violación de los artículos 1 inciso 3°, 37, 45, 50 y
65 de la Constitución. La razón que fundamenta este rechazo se centra en que la oportunidad para
subsanar las prevenciones formuladas por este Tribunal ya precluyó.
2. N..
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----------------A.L.J.Z.A.P.--------- LUIS J.S.M. ----------------
----------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------------
----------R.A.G.B.E.----------SECRETARIO INTERINO---------RUBRICADAS-----
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