Sentencia Nº 100-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 19-05-2017

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha19 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia100-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
100-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas nueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado Luis Alonso Zavala, actuando
en su calidad de apoderado general judicial y administrativo de “PROYECTOS Y DISEÑOS
ELECTROMECÁNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que se abrevia
“PRODEL S.A DE C.V.”, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por “ALBA
PETRÓLEOS DE EL SALVADOR SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA
DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse “ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR
S.E.M. DE C.V.” o simplemente “ALBA PETROLEOS DE C.V.” contra el señor Juan Carlos H.
C. y “PROYECTOS Y DISEÑOS ELECTROMECÁNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “PRODEL, S.A. DE C.V.”
Previo al análisis del recurso, se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido
el presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito de mérito, así:
El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil dijo: “POR TANTO: De conformidad con los
anteriores considerandos y con base en lo prescrito por los Artículos 11 y 12 de la Constitución,
217, 272, 457 Ord. 30, 458, 459, 460, 462, 463, 468 y 470 del Código Procesal Civil y Mercantil;
1 y 3 de la Ley de Integración Monetaria, 623, 788 y siguientes del Código de Comercio, a
nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) Desestímese totalmente los motivos de
oposición formulados por el señor JUAN CARLOS H. C., y la sociedad PROYECTOS Y
DISEÑOS ELECTROMECÁNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia PRODEL, S.A. DE C.V., b) Declárase ha lugar a la ejecución presentada, en
consecuencia, CONDÉNASE a los demandados, el señor JUAN CARLOS H. C., y la sociedad
PROYECTOS Y DISEÑOS ELECTROMECÁNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia PRODEL, S.A. DE C.V., a pagar a la demandante ALBA
PETRÓLEOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA,
DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR,
S.E.M. DE C.V., ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. DE C.V., o simplemente ALBA PETRÓLEOS,
DE C.V., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE
DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, en concepto de capital, más el interés convencional del siete por ciento anual, a
partir del treinta de noviembre del año dos mil catorce, hasta el veintinueve de noviembre del año
dos mil quince, y el interés moratorio del doce por ciento anual, a partir del día treinta de
noviembre del año dos mil quince, hasta su completo pago, transe o remate, más las costas
procesales que genere esta instancia. Si las partes dejaren transcurrir el plazo que la ley otorga
para impugnar de esta sentencia, sin hacer uso del recurso correspondiente de conformidad a los
artículos 14, 167, 194, 229 ordinal 30, 501 inciso 2°, 508 y Procesal Civil y Mercantil,
considérese firme la misma.” (Sic)
La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro dijo: “Por los motivos
de hecho y derecho expuestos las suscritas concluimos que la alzada interpuesta, carece de
fundamentación, incumpliendo con los requisitos exigidos en los arts. 510 y 511 CPCM. Por todo
lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 513 CPCM, esta Cámara RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el licenciado LUIS
ALONSO ZAVALA como apoderado judicial de JUAN CARLOS H. C., contra la resolución
emitida por el juez a quo a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día ocho de febrero
de dos mil diecisiete agregada a fs. 101 a 103” (Sic)
El licenciado Luis Alonso Zavala, no conforme con el fallo últimamente transcrito,
interpuso recurso de casación, cuya procedencia será lo primero que se examine, y una vez
superada ésta, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, así:
Análisis de procedencia del recurso.
En la procedencia del recurso se constata la concurrencia de presupuestos subjetivos y
objetivos, los cuales no dependen de las partes, ya que estos provienen del tipo de proceso y su
resultado. Distinto a lo que ocurre con los requisitos de admisión, en lo que es necesaria la
actividad de las partes para cumplir con ellos.
Presupuestos subjetivos: esta Sala constata que concurren los mismos; dado que la
petición ha sido dirigida al tribunal competente para conocer del recurso de merito- Art. 28
ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil-, asimismo, ha sido interpuesto por una de las
partes materiales involucradas en la sentencia pronunciada en apelación, Art 527 CPCM.
Presupuestos objetivos: Para sostener el cumplimiento de estos elementos, el impetrante
aduce: “ interpongo recurso de casación, respecto de la sentencia pronunciada respecto de la
sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las
ocho horas con cuarenta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete”, la cual
según constata esta Sala ha sido pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, la que conforme al Art. 519 CPCM, admite dicho recurso.
El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de forma: quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, sub-motivo: falta de capacidad para ser parte, de actuación
procesal y de postulación respecto de los Arts. 416, 2 en relación al 523 y 69 todos del CPCM.
Análisis de admisibilidad del recurso:
Plazo del recurso: En cuanto al plazo, se logra constatar que el escrito fue presentado ante
el tribunal que dictó la resolución impugnada, la que se notificó vía fax a las nueve horas trece
minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete, por lo que, considerando los quince días hábiles
para el ejercicio del derecho que se vencía el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el
recurso fue interpuesto en el plazo legal, la sentencia fue notificada el tres de marzo de dos mil
diecisiete y el recurso fue interpuesto el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, habiéndose
presentado al tribunal correspondiente y en debida forma.
Requisitos de fondo.
Advierte esta Sala, que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el
Art. 528 CPCM, por las siguientes causas:
Al hacer una lectura del recurso interpuesto, esta Sala observa un desconocimiento para la
interposición del mismo, por parte del licenciado Luis Alonso Zavala, no sólo de la forma de
interposición de un recurso, sino también de la técnica casacional requerida. El recurrente
fundamenta el recurso, por el motivo de forma: quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, sub-motivo : “Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de
procuración”, supuestos que no fueron delimitados por el recurrente cuando invoca la infracción
señalada en el recurso, la cual contiene tres supuestos de los cuales debió especificar en cuál de
esos casos, la sentencia adolece de este vicio, lo que no ha sido indicado en la presente
fundamentación, invocándose todos los supuestos de forma unitaria e indistinta.
Además, no hace una referencia específica a que ley se está delimitando su ataque
casacional, mencionando los conceptos de la infracción, al artículo 4 de la derogada “Ley de
Casación” y al 523 CPCM.
Al momento de tratar de citar los preceptos infringidos según su consideración, en el caso
del sub-motivo invocado, no explica la posible falla que pudo haber tenido el tribunal de Segunda
Instancia, sólo hace referencia a los preceptos señalados como infringidos, pero esto implica, que
el interponente debe de explicar de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio
en la resolución que se analiza, delimitando igualmente para cada infracción que considera
infringida, el defecto realizado por la Cámara ad-quem y precisando como ya se dijo, el sub-
motivo y supuestos específicamente impugnados; y no expresar criterios en forma de alegato, que
muestran la insatisfacción del recurrente, sin dar una explicación concreta en la cual se señale el
defecto específico y detallado en la resolución recurrida, en relación a los preceptos y sub-motivo
que se dicen; en conclusión, el recurrente ha dado argumentos tan generales, que no se logra
comprender cómo y de qué forma el Tribunal de Segunda Instancia ha vulnerado las
disposiciones legales consideradas como infringidas.
El recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el
cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, donde se verifiquen los elementos
esenciales para que prospere el mismo. Por ello, no será admisible el recurso si el impetrante no
cumple con los requisitos propios del mismo, tal como ocurre en el sub-lite y, en consecuencia,
esta Sala debe declarar inadmisible el recurso, que ha sido fundamentado en el motivo de forma:
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por el sub-motivo “Falta
de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de procuración”, en los términos expuestos
por el impugnante, lo que así deberá declararse.
En virtud de las argumentaciones expuestas y disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE: I) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, respecto del sub-motivo de
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, sub-motivo: “Falta de capacidad para ser
parte, de actuación procesal y de procuración” respecto de los Arts. 416, 69 y 2, en relación al
523 todos del CPCM.; y, II) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de
esta resolución, para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO-----------O. BON F.------------A. L. JEREZ----------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R. C. CARRANZA S.------SRIO-----
INTO-----RUBRICADAS.

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