Sentencia Nº 102-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-12-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha02 Diciembre 2021
Número de sentencia102-2011
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
102-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas con cinco minutos del dos de diciembre de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por S., por medio
de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado J.A.S..V.,
contra el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas [en adelante TAIIA],
por la emisión del siguiente acto administrativo:
Resolución Inc. A********TM, pronunciada a las ocho horas del seis de enero de dos mil
once, en la cual resolvió modificar la resolución DJCA/No.***/J09/10, emitida por la Dirección
General de Aduanas [en adelante, DGA] a las ocho horas del día cinco de febrero del año dos mil
diez, a nombre del señor S., en el siguiente sentido: a) confirmar en cuanto a la
determinación de los derechos e impuestos; y b) revocar en cuanto a las multas impuestas.
Han intervenido en este proceso: (i) la parte actora, en la forma arriba indicada; (ii) el
TAIIA, como autoridad demandada; y, (iii) el Fiscal General de la República, por medio de la
agente auxiliar delegada, licenciada K.M.R.M..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora dirige su pretensión contra el TAIIA por la resolución enunciada en el
preámbulo de esta sentencia.
El licenciado J.A.S.V., apoderado del señor S., manifestó que
su representado importó hacia la República de El Salvador mercancía denominada “Arroz
Partido”, en los períodos comprendidos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil cinco y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, bajo la fracción
arancelaria 1006.40.00 del Sistema Arancelario Centroamericano, exportado por el señor MSAG,
quien utiliza el nombre comercial Beneficio de Arroz Aragón.
Que el quince de agosto del año dos mil nueve, la licenciada B.A.C. de
Cuéllar rindió informe de fiscalización, determinando que el demandante debe pagar Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios (IVA), y multas tributarias.
El veintiuno de diciembre de dos mil nueve interpuso recurso de revisión contra la
resolución de la DGA, mediante la cual se confirmó el informe de fiscalización.
Posteriormente, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el TAIIA, instancia
ante la cual solicitó la inspección a las bodegas de Beneficio de Arroz Aragón, la cual fue
declarada improcedente.
El TAIIA en el acto administrativo definitivo modificó la resolución de la DGA en el
sentido siguiente: confirmó el DAI y el IVA, y revocó las multas impuestas.
II. La parte actora hace recaer en nulidad absoluta o de pleno derecho el acto
controvertido en razón que el TAIIA negó prueba de inspección, vulnerando el artículo 5 de la
LOFTAIIA.
Además, alega que ha existido ilegalidad por falta de motivación.
III. La demanda fue admitida por medio del auto de las catorce horas y veinticuatro
minutos del treinta de octubre de dos mil catorce (folios 28-30), de conformidad al artículo 15 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, emitida el catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en
a) La DGA, por la resolución de verificación de origen número DOR/RF/***/2008, de
fecha ocho de mayo de dos mil ocho, que declara que la mercadería arroz partido no es originaria
de la República de Guatemala.
b) El TAIIA, por la resolución dictada a las ocho horas del seis de enero de dos mil once,
por medio de la cual se modificó la resolución DJCA ***/J09/10, pronunciada por la DGA, a las
ocho horas del día cinco de febrero de dos mil diez, en virtud que confirmó la determinación de
derechos e impuestos y revocó las multas impuestas al contribuyente.
En el mismo auto, se declaró inadmisible la demanda contra los siguientes actos:
a) La DGA, por la emisión de los actos administrativos siguientes:
a.1. Acto de fecha doce de mayo de dos mil ocho, notificado el quince de mayo del mismo
año, por medio del cual se hizo del conocimiento al señor S., que se había finalizado el
proceso de verificación de origen según resolución número DOR/RF/***/2008 de fecha ocho de
mayo de dos mil ocho, en la que se había declarado no originaria la mercadería arroz partido
importada durante el año dos mil seis.
a.2. Denegación presunta de la solicitud efectuada por el demandante el dieciocho de mayo
de dos mil nueve, consistente en que se le extendiera copia certificada de la resolución final de
verificación de origen número DOR/RF/***/2008.
a.3. Acto de fecha uno de julio de dos mil nueve, en el cual la autoridad demandada
resolvió: al respecto, informo que la documentación solicitada está catalogada como
confidencial con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Centroamericano sobre el
Origen de las Mercancías, en consecuencia, solo puede entregarse a los interesados o a las
autoridades competentes”.
a.4. Resolución de referencia DJCA N° ***/J09/10, de fecha cinco de febrero de dos mil
diez, que negó la inspección a las bodegas del Beneficio de Arroz Aragón, la que se solicitó con
el objeto de establecer dónde se encontraban geográficamente las bodegas Aragón 2 y Aragón 3,
en virtud de que los delegados de aduanas inspeccionaron la bodega Aragón 3 y no la bodega
Aragón 2, que fue de donde se trasladó la mercadería con destino a la República de El Salvador.
b) El TAIIA, por la resolución emitida el día veinticuatro de agosto de dos mil diez, en la
cual se declaró improcedente la inspección solicitada por la defensa en las instalaciones del
Beneficio de Arroz Aragón ubicado en Jutiapa, El Progreso, República de Guatemala, producto
de un recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la resolución dictada por
la DGA de referencia DJCA N° ***/J09/10, del cinco de febrero de dos mil diez.
En el auto supra relacionado se tuvo por parte actora al señor S., por medio de su
apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado J.A.S.V..
Además, se requirió a las autoridades demandadas el primer informe al que hace referencia el
artículo 20 de la LJCA y el expediente administrativo relacionado con el presente proceso.
Al rendir el informe requerido, las autoridades demandadas confirmaron la existencia de los
actos administrativos impugnados (folios 33 y 39) y presentaron los expedientes administrativos
respectivos.
En esta etapa, la parte actora interpuso recurso de revocatoria del auto de fecha treinta de
octubre de dos mil catorce, en lo relativo a la inadmisión de la demanda y respecto del apartado
en el que se declaró sin lugar la medida cautelar (folios 36- 38, 43 y 44).
Posteriormente, esta Sala, mediante auto de las diez horas nueve minutos del treinta de
noviembre de dos mil dieciséis (folio 47-48), tuvo por rendido el primer informe de las
autoridades demandadas y acusó de recibido los expedientes administrativos; asimismo, confirió
audiencia a las autoridades demandadas para que se pronunciaran sobre la revocatoria de la
inadmisibilidad de los actos de trámite y sobre la medida cautelar declarada sin lugar en auto de
folios 28 al 30.
Además, se requirió a la DGA y al TAIIA un nuevo informe a fin de que expusieran las
razones que justifican la legalidad del respectivo acto impugnado, de conformidad con el artículo
24 de la LJCA; y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la
República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
Las autoridades demandadas, por medio de escritos presentados el veintidós de marzo de
dos mil diecisiete (folios 67-71) y catorce de marzo de dos mil diecisiete (folios 59-60), rindieron
el segundo informe justificativo de legalidad de las actuaciones impugnadas.
Esta Sala, en auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del trece de julio de dos mil
dieciocho (folios 79-81), tuvo por rendido el informe justificativo de la DGA y el TAIIA, declaró
sin lugar la revocatoria de la inadmisibilidad de los actos de trámite dictados en el número 2 de la
resolución de folios 28 -30 y sin lugar la revocatoria de la denegatoria de la medida cautelar
dictada en el número 7 de la resolución del treinta de octubre de dos mil catorce y ordenó estar a
lo resuelto (folios 28-30).
Asimismo, este Tribunal dio intervención a la licenciada K.M.R..M., en
carácter de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el
proceso por el plazo establecido en el artículo 26 de la LJCA.
La parte actora y las autoridades demandadas no hicieron uso de su derecho a aportar
pruebas.
Por medio de auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiuno de noviembre de
dos mil dieciocho, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
La parte actora no presentó alegatos finales.
Las autoridades demandadas ratificaron lo dicho en el informe justificativo de la legalidad
de la actuación impugnada que a cada una se le atribuye (folios 94, 95 y 98).
La representación fiscal presentó sus alegatos en escrito de fecha veintitrés de enero de dos
mil diecinueve (folios 91 y 92), en el que señaló “(…) la resolución que deniegue el origen de
una mercancía, no produce un agravio al importador, ya que la misma únicamente busca
comprobar si la mercancía que ha sido exportada, como en el presente caso al país, si califica o
no como originaria; y al encontrarse la Autoridad Administrativa facultada para practicar una
fiscalización, no es cierto que los actos administrativos sean o que dicha normativa no le sea
aplicable a las actividades de importación realizadas por la parte actora, siendo las actuaciones
de la Dirección General de Aduanas conformes (sic) a derecho (…)”.
En auto de las doce horas del veinte de julio de dos mil veinte (folios 100 y 101), esta Sala
tuvo por cumplidos los traslados que por medio de auto de las ocho horas treinta y cinco minutos
del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (folio 86) fueron conferidos a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
En el mismo auto se concedió audiencia a la parte actora y autoridades demandadas para
que se pronunciaran respecto de la posible falta de legitimación activa del señor S., advertida
de manera oficiosa por este Tribunal con relación al acto administrativo emitido por la DGA
referencia DOR/RF/***/2008, pronunciado el ocho de mayo de dos mil ocho.
Posteriormente se declaró parcialmente la improponibilidad sobrevenida de la demanda, en
virtud del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto al acto administrativo
emitido por la DGA referencia DOR/RF/***/2008 pronunciado el ocho de mayo de dos mil ocho
y se ordenó dictar sentencia en el presente proceso respecto del siguiente acto administrativo:
Resolución Inc. A********TM, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas a las ocho horas del seis de enero de dos mil once, en la cual
resolvió modificar la resolución DJCA/No.***/J09/10, emitida por la Dirección General de
Aduanas a las ocho horas del día cinco de febrero del año dos mil diez, a nombre del señor
S., en el siguiente sentido: a) confirmar en cuanto a la determinación de los derechos e
impuestos; y b) revocar en cuanto a las multas impuestas.
IV. Precisadas las incidencias de este proceso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
El señor S., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial,
licenciado J..A..S..V., impugna la legalidad de la resolución Inc.
A********TM, pronunciada por el TAIIA a las ocho horas del seis de enero de dos mil once, el
cual ha sido detallado en el preámbulo de esta sentencia.
La parte actora alegó que existe nulidad absoluta o de pleno derecho del acto
controvertido en razón de que el TAIIA negó prueba de inspección, vulnerando el artículo 5 de la
LOFTAIIA. Además, alega que ha existido ilegalidad por falta de motivación.
De lo expuesto por el impetrante en su escrito de demanda, y con la finalidad de resolver
congruentemente, esta Sala en principio analizará el vicio alegado como nulidad de pleno
derecho y, posteriormente, la ilegalidad referida a la falta de motivación.
1. De la nulidad absoluta o de pleno derecho alegada por la parte actora.
1.1 Argumentos de la parte actora:
La parte actora manifiesta que existe nulidad absoluta o de pleno derecho el acto
administrativo emitido por el TAIIA descrito en el preámbulo de esta sentencia, en razón de que
dicho Tribunal negó la prueba de inspección a las bodegas del Beneficio de Arroz Aragón,
vulnerando el artículo 5 de la LOFTAIIA, afirmando que estaba obligado a practicar dicha
prueba, vulnerando sus derechos al negarse a recibir pruebas violando las leyes y dejándolo en
estado de indefensión, ya que dicha prueba era vital en vista de que la aduana había practicado
una inspección en un lugar y en una bodega de donde no habían salido las mercancías con destino
a El Salvador.
1.2 Argumentos de la autoridad demandada:
El TAIIA expresó que la prueba ofrecida en la interposición del recurso de apelación y
escrito de pruebas de descargo, consistía en inspeccionar las bodegas desde donde exportaba la
mercancía objeto de verificación de origen, de ahí que resolvió dicha petición en auto de las ocho
horas del veinticuatro de agosto de dos mil diez, declarando improcedente la inspección o visita
in situ, en razón de que la misma era impertinente, pues no recaía en el objeto de controversia
analizado por el TAIIA, el cual era la liquidación de tributos y multa atribuida como
consecuencia de la declaratoria de no originaria de la mercancía importada de la República de
Guatemala consistente en arroz partido, clasificada en el inciso arancelario 1006.40.00, exportada
a El Salvador por el señor MSAG, quien utiliza el nombre comercial de Beneficio de Arroz
Aragón, durante los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del
año dos mil cinco y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
Afirmó que dicha petición debió ser realizada por el exportador en el procedimiento de
verificación de origen, y no consta que interpusiera recurso de apelación de la resolución final de
dicho procedimiento.
Expresó que no se ha vulnerado ningún derecho y que por el contrario se concedió la
oportunidad procesal al contribuyente de presentar las pruebas y alegaciones que considerara
pertinentes, valorando los extremos de la pretensión del demandante.
1.3 Consideraciones de esta Sala:
De los vicios de nulidad de pleno derecho.
El artículo 7 inciso último de la LJCA, instituye que se admite la impugnación de actos
administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello
únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos.
De la anterior disposición normativa podemos concluir que es competencia de esta Sala
conocer de las pretensiones cuyo fundamento jurídico sea la alegación de una “nulidad de pleno
derecho”.
Siendo que la demanda debe ser analizada según la petición de la parte actora en respeto
al principio de congruencia, por la invocación de los vicios de nulidad de pleno derecho.
Esta Sala estima necesario señalar que no toda ilegalidad o violación al ordenamiento
jurídico conlleva una nulidad de pleno derecho o absoluta. En este sentido, la referida
nulidad constituye una categoría excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el
ordenamiento jurídico.
Los vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho, por su gravedad no pueden producir
ningún efecto positivo ineficacia general o erga omnes y la decisión anulatoria tiene carácter
declarativo, ya que desde su origen el acto se encontraba contaminado, razón por la cual, en las
declaraciones de nulidad de pleno derecho ésta se retrotrae a la fecha en que se dictó el acto
viciado efectos ex tunc.
Concretamente, este Tribunal ha considerado jurisprudencialmente, en atención a que la
ley LJCA aplicable a este caso y que se relacionó supra no establecía los supuestos de
nulidad de pleno derecho, que los actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho
entre otros, en los casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) cuando son dictados prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales
del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii)
cuando su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad física de
cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre
sí, (iv) cuando se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como
consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley.
Estos supuestos han sido retomados por esta Sala, en diversas resoluciones, para realizar
el análisis de la pretensión deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (resoluciones
de las ocho horas diez minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete, de las catorce horas con
treinta minutos del tres de enero de dos mil diecisiete y de las trece horas con cincuenta y tres
minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis pronunciadas en los procesos contencioso
administrativos 632-2016, 127-2015 y 524-2016, respectivamente).
De ahí que, en cada caso, esta Sala ha de determinar si los vicios alegados por la parte que
invoca una nulidad de pleno derecho efectivamente se ajustan al grado de invalidez más nocivo
de los actos administrativos.
En el presente caso, la parte actora alega que existe nulidad absoluta o de pleno derecho
debido a que el TAIIA negó la prueba de inspección a las bodegas del Beneficio de Arroz
Aragón, vulnerando el artículo 5 de la LOFTAIIA, afirmando que estaba obligado a practicar
dicha prueba, vulnerando sus derechos y las leyes, dejándolo en estado de indefensión, ya que
dicha prueba era vital en vista de que la aduana había practicado una inspección en un lugar y en
una bodega de donde no habían salido las mercancías con destino a El Salvador.
Este Tribunal, ha verificado que se siguió el procedimiento prescrito en la norma,
otorgando las oportunidades procesales pertinentes al contribuyente, basado en lo que consta en
el expediente administrativo del TAIIA, a saber:
A folio 131 se encuentra agregado el auto de admisión del recurso.
A folio 144 se abrió a prueba el incidente de apelación, otorgando el término perentorio
de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho auto, conforme al artículo 4 de
la LOFTAIIA. Etapa en la cual la parte actora tuvo la oportunidad de presentar la prueba
pertinente, útil e idónea de acuerdo a la pretensión (folio 145 al 147).
En dicha etapa la parte actora solicitó: “… inspección ocular en el beneficio de ARROZ
ARAGON, con el objeto de establecer: … El lugar donde se encuentran las bodegas ARAGON
UNO, DOS Y TRES, en Jutiapa, República de Guatemala, y si en cada una de las bodegas o
naves industriales se almacena o se almacenaba mercancía o arroz partido y especialmente en
las bodegas denominadas ARAGOS DOS Y TRES, en virtud que las facturas demuestran
fehacientemente que los delegados de la Aduana de El Salvador, practicaron inspección que dio
base al informe en la BODEGA TRES y no en la DOS, de donde fue exportada la mercancía
hacia la República de El Salvador; este hecho es importante y relevante … porque demuestra la
falsedad del informe y su inconsistencia, que no reíste (sic) un análisis serio y jurídico para
tomarlo como base para imponer una sanción de la naturaleza que se pretende…”.
A folio 148 consta resolución del TAIIA de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil
diez (folio 148 del expediente administrativo del TAIIA), mediante la cual declaró improcedente
lo solicitado por el contribuyente “… en vista que este Tribunal considera que al ser la
inspección un medio de verificación, que únicamente se realiza en el marco de un proceso de
verificación de origen, tal como lo estipula el artículo 27 numeral 2 del Reglamento de Origen,
puede constatarse que tal proceso de verificación de origen ya fue efectuado por la autoridad
aduanera al haber realizado todas las etapas que el mismo conllevaba…”.
En la misma resolución, el TAIIA concedió audiencia a la parte apelante para que
realizara sus alegaciones finales. El contribuyente interpuso recurso de revocatoria de la
improcedencia de la prueba y en sus alegatos finales manifestó su inconformidad con la negación
de la referida prueba.
Finalmente, el TAIIA dictó resolución definitiva el seis de enero de dos mil once, en la
que resolvió el recurso de revocatoria confirmando lo resuelto el veinticuatro de agosto de dos
mil diez y, además, determinó modificar el acto administrativo emitido por la DGA en el
siguiente sentido: confirmando los derechos e impuestos y revocando las multas impuestas.
Del expediente administrativo del TAIIA, se extrae que se ha seguido el procedimiento
estipulado en la norma para el incidente de apelación, conforme a los artículos 2 y siguientes de
la LOFTAIIA, y se han respetado las etapas procesales oportunas, los elementos esenciales o que
garantizan que el contribuyente ejerza su derecho de defensa.
La declaratoria de improcedencia de la prueba ofrecida en la etapa pertinente, fue el
resultado del análisis que el TAIIA realizó para determinar su admisibilidad, constituyendo un
vicio de mera ilegalidad, puesto que como se ha dicho supra, este vicio alegado no encaja en los
supuestos desarrollados y que suponen una nulidad absoluta o de pleno derecho. Lo anterior en
atención a que la prueba de inspección ocular requerida no era pertinente al objeto del
procedimiento de determinación oficiosa, cuya resolución definitiva estaba siendo impugnada en
dicha instancia.
Por lo tanto, la supuesta vulneración relacionada, en los términos expuestos por la parte
actora principio dispositivo, no se ajusta a los vicios constitutivos de nulidad de pleno
derecho, ello dado que dicha argumentación, de comprobarse, implicaría por su naturaleza la
configuración de un grado inferior de invalidez de los actos administrativos; es decir, de nulidad
relativa.
Sin embargo, conforme al principio de acceso a la justicia, y habiéndose cumplido los
presupuestos relativos al agotamiento de la vía administrativa y al plazo de la presentación de la
demanda respecto del acto administrativo impugnado y que ha sido descrito en el preámbulo de
esta sentencia, corresponde a este Tribunal realizar el respectivo análisis de legalidad con
relación al vicio de nulidad relativa alegado.
La parte actora trae a cuenta el artículo 5 de la LOFTAIIA que prescribe: “El Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, podrá en la sustanciación de los incidentes,
ordenar de oficio inspecciones y exhibición de documentos o contabilidades, practicar toda clase
de avalúos y diligencias necesarias para esclarecer los puntos reclamados; y recibir toda clase
de prueba legal, exceptuando la testimonial y la confesión de la Dirección General de Impuestos
Internos o Dirección General de Aduanas, en su perjuicio. Podrá asimismo decidir todas las
cuestiones que plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados; en este
último caso se les oirá previamente.
Todas las autoridades administrativas de la República están obligadas a tramitar,
despachar y colaborar en los exhortos, provisiones, comisiones y órdenes que reciban del
Tribunal de Apelaciones. Lo mismo corresponderá hacer a los terceros a quienes se les requiera
o solicite su colaboración para dilucidar algún punto reclamado”.
Dicho artículo establece la posibilidad de producir prueba de oficio o la ofrecida o pedida
por las partes; sin embargo, ésta debe atender a los requisitos que toda prueba debe cumplir, que
sea útil y pertinente para lo que se pretende probar y que conforme al principio de congruencia
tenga relación con el objeto del procedimiento.
En ese sentido, para que la misma sea procedente y admitida, la parte actora tenía la
obligación de presentar o proponer la prueba idónea; es decir, pertinente, que guardara relación
con el objeto de la misma y útil para lo que se pretende probar, según las reglas y criterios
razonables.
En este caso, el recurso de apelación fue interpuesto y admitido contra la resolución de
determinación de tributos DJCA N°***/J09/10 emitida por la DGA.
Tal como se relacionó anteriormente, cuando se hizo referencia al expediente
administrativo del TAIIA, la parte actora pidió se realizara prueba de inspección, la que fue
denegada por improcedente y por ello se interpuso recurso de revocatoria (folio 150 del
expediente administrativo del TAIIA) de la resolución del veinticuatro de agosto de dos mil diez,
fundamentado en que al negar la prueba de inspección el TAIIA (…) vulnera el principio
constitucional para el ejercicio de una defensa adecuada y técnica por cuanto que ésta prueba
dió (sic) origen entre otros elementos para demostrar que la mercancía no era originaria de la
República de Guatemala, siendo evidente que tal prueba es a todas luces FALSA DE
FALSEDAD ABSOLUTA y no entiendo como Tribunal colegiado no permite que se compruebe
éste extremo que es importantísimo para establecer la ilegalidad de las actuaciones aduanales
(…) tal proceder causa agravios materiales y jurídicos (…) en primer lugar, por la
imposibilidad de que este Tribunal corrobore la ilegitimidad de la prueba (…)” (el subrayado es
nuestro).
El contribuyente en sus alegatos finales se pronunció respecto de la improcedencia de la
prueba de inspección declarada por el TAIIA, expresando que “(…) el tribunal (…) hubiese
ordenado la nulidad de todo el proceso, porque se ha montado sobre bases falsas (…). Además,
adujo que no es la verificación de origen de la mercancía la que desea probar, sino la que el
TAIIA comprobara que el lugar o bodega inspeccionada por la DGA, no es la misma sino una
bodega diferente, de donde se exportó el arroz partido hacia la República de El Salvador,
aduciendo que “(…) que la Dirección General de Aduanas, parte de presunciones en su informe
de verificación de origen y las presunciones se encuentran establecidas en la Legislación
Aduanera (…)”.
El TAIIA resolvió el recurso dentro de la resolución final (folios 155-174) estableciendo
los alcances del procedimiento de verificación concluyendo que “(…) el recurrente discute
aspectos de legalidad del procedimiento de verificación de origen (…) el cual culminó con
Resolución Final de Verificación de Origen, con referencia DOR/RF/***/2008, (…) la cual no
fue objeto del recurso administrativo en tiempo y forma, ya sea por el exportador o por los
importadores. En tal sentido, dicha resolución adquirió estado de firmeza (…) por lo que al
haberse concluido el mismo y en vista de no haber sido objeto de recurso pertinente, (…) es
procedente confirmar lo resuelto por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro de agosto
del año dos mil diez (…)”.
De la prueba solicitada, este Tribunal advierte, que la misma, tal como lo afirma el TAIIA
pretende o tiene por objeto controvertir el origen de las mercancías, el cual ya fue ventilado en el
procedimiento de verificación de origen respectivo cuyo objeto de control es precisamente
calificar la procedencia de las mercancías, el que culminó en la resolución final
DOR/RF/***/2008.
Dicha resolución de verificación de origen admitía recurso de apelación; sin embargo, éste
no fue interpuesto, adquiriendo estado de firmeza.
De ahí que, el procedimiento ante el cual debía probarse el origen de las mismas ya está
finiquitado.
El procedimiento de determinación oficiosa del tributo, tiene por objeto fiscalizar y liquidar
oficiosamente el tributo, estableciendo si existen obligaciones tributarias que cumplir, como el
pago de tributos, no así controvertir una resolución que ya adquirió estado de firmeza, y que solo
en el caso haya sido declarado nula ante las instancias pertinentes, pierde la presunción de
legalidad de la cual goza.
Por tanto, la prueba de inspección requerida por la parte actora, no era útil ni pertinente
para lo que se pretendía controvertir, en este caso la resolución de determinación de tributos
DJCA N° ***/J09/10, objeto de conocimiento del recurso de apelación interpuesto.
Consecuentemente, no existe la ilegalidad en los términos expuestos por la parte actora.
De las otras violaciones alegadas por la parte actora.
El demandante alega que ha existido ilegalidad por falta de motivación, debido a que el
TAIIA no razonó la decisión emitida en el acto administrativo impugnado, sino que copió los
argumentos de la DGA y no entró a conocer el fondo de los vicios cometidos por la DGA, ni hizo
relación a cada prueba en particular, sin realizar la valoración de la prueba como corresponde,
actividad probatoria que recayó en demostrar exclusivamente que la mercadería era originaria
de la República de Guatemala, faltando a la congruencia en su resolución. El TAIIA tampoco
consideró el hecho de que nunca tuvo conocimiento del informe final de verificación de origen
sino solamente se le hizo saber que la mercadería no era originaria de la República de Guatemala.
El demandante aduce que el TAIIA hizo caso omiso a los principios de legalidad, defensa,
contradicción e igualdad procesal, al concederle más derechos al exportador que al importador a
quien le corresponde cancelar los tributos, refiriéndose a la valoración de la prueba.
Consideraciones de esta Sala:
La motivación es la fundamentación fáctica y jurídica exposición de las razones de
hecho y de derecho del acto, con la que la Administración sostiene la legitimidad y
oportunidad de su decisión. De hecho, la motivación es un elemento esencial del acto pues aclara
y facilita la correcta interpretación de su sentido y alcance.
La motivación ha de ser, pues, suficiente, es decir, que el ente emisor del acto no se
conforme con la simple expresión general o abstracta de sus motivos, sino que realice una labor
explicativa y concluyente. Pero son las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza
de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la motivación,
entendiéndose ésta como un imperativo de la razonabilidad de la decisión, pero no como la
exigencia de explicar aún lo obvio.
La parte actora argumenta que existió falta de motivación porque copió los argumentos de
la DGA y no entró a conocer del fondo del asunto. Asimismo, que en la resolución no se hizo
relación a cada una de las pruebas aportadas, valorando cada una como corresponde.
Según consta en el expediente administrativo del TAIIA, la parte actora presentó escrito de
pruebas folios 145 al 147 del expediente administrativo del TAIIA en el que ofreció la
documentación relacionada en los números 1 al 13 del incidente de apelación folios 18 vuelto
al 20 vuelto del expediente administrativo del TAIIA, consistentes en:
1. F. certificada de poder general judicial con cláusula especial.
2. Fotocopia de informe final de fiscalización.
3. Fotocopia de la resolución DJCA N° ***/J09/10, emitida por la DGA.
4. Fotocopia de escritos presentados en su oportunidad a la DGA.
5. Nota fechada uno de julio de dos mil nueve en la que se informa que la documentación
solicitada está catalogada como confidencial.
6. Oficio DJCA N° ***/J-04/09 de fecha veinticinco de julio de dos mil nueve.
7. Seis copias simples de formularios aduaneros únicos centroamericanos (FAUCAS) en
los que constan las mercancías importadas, en los que aparece que la mercancía es originaria de
la República de Guatemala.
8. Certificación de origen extendida por la Cámara de Comercio de Guatemala, en la que se
hace constar que se han presentado a sus oficinas a requerir la emisión del certificado de origen
de la mercancía arroz partido por parte del exportador.
9. Certificación extendida por un ingeniero agrónomo, quien certificó que el arroz miga ha
sido cosechado en Achuapa, Jutiapa, República de Guatemala.
10. Documento que contiene el IV Censo Nacional Agropecuario (2002/2003) que estima
que la producción nacional de Arroz de Guatemala alcanzó la cantidad de 771,617.8 qq.
11. Documento que contienen la forma en que el importador negocia el arroz con
exportadores guatemaltecos.
12. Nota emitida por el Director General de Aduanas en el año dos mil ocho, en la cual se
informa que se ha finalizado el proceso de verificación de origen respecto del año dos mil seis.
13. Tres sentencias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo que cita la
DGA para señalar conceptos doctrinarios de legalidad y que se han vulnerado.
Además, pidió la inspección ocular en el Beneficio de Arroz Aragón.
El demandante manifestó que la actividad probatoria recayó en demostrar exclusivamente
que la mercadería era originaria de la República de Guatemala.
De la prueba en referencia se constata que en su mayoría se encamina a demostrar que la
mercancía es originaria de la República de Guatemala, situación que ha sido plasmada en la
resolución final del TAIIA, advirtiendo ese Tribunal que no entraría a conocer de dicha prueba ni
de los argumentos que hacen referencia a la verificación de origen, por tratarse del objeto de
conocimiento del procedimiento de verificación de origen, el cual nunca ha sido impugnado ante
el TAIIA.
De ahí que, esta Sala ha constatado que el TAIIA si entró a conocer respecto de las
vulneraciones que son objeto de su conocimiento en la impugnación de una resolución que ha
sido producto de un procedimiento de determinación oficiosa y no así respecto de la verificación
del origen de mercancías que corresponde al objeto de otro procedimiento especial para dichos
efectos.
Es decir, el TAIIA sí valoró su petición y las pruebas aportadas, pero estimó que las
ofrecidas con el objeto de controvertir el origen de las mercancías, no debían conocerse porque
no correspondían al objeto del procedimiento de determinación de origen, cuya resolución estaba
siendo discutida en esa instancia administrativa.
Conviene enfatizar sucintamente cuál es la diferencia del procedimiento de verificación de
origen con el procedimiento de determinación oficiosa del tributo:
Debe tenerse en cuenta que el primero está dirigido al productor o exportador de las
mercancías que hayan sido sometidas a algún régimen aduanero en territorio aduanero
salvadoreño, y su objeto es declarar si las mercancías objeto de control califican o no como
originarias.
El segundo, es un procedimiento administrativo sujeto al derecho interno, que se realiza
por medio de las fases de fiscalización y liquidación oficiosa del tributo; y es dirigido hacia el
sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, como lo sería entre otros el importador de
mercancías.
De lo anterior, se advierte que el incidente de apelación iniciado por el contribuyente en
calidad de importador ha sido interpuesto respecto de la resolución de la DGA emitida como
resultado del segundo, es decir, del procedimiento de fiscalización y liquidación oficiosa del
tributo, el cual es independiente del primero.
De la lectura del acto administrativo impugnado emitido por el TAIIA agregado a folios
155 al 174 del expediente administrativo del aludido tribunal, esta Sala extrae que el mismo
cumple con el requisito de motivación, al determinar los argumentos de hecho y de derecho de su
decisión, acorde a la naturaleza del mismo, el cual no es discutir el origen de las mercancías que
ya fue controvertido en el procedimiento especial de verificación de origen y que, en todo caso
debió ser impugnado ante el TAIIA por el exportador.
En este caso, la resolución final emitida por el TAIIA en el incidente de apelación de la
resolución que deviene del procedimiento de fiscalización y liquidación oficiosa del tributo, hace
relación a los agravios señalados por el contribuyente, el informe de la DGA de fecha catorce de
junio de dos mil diez, a los argumentos vertidos en la etapa de prueba y la prueba solicitada
consistente en documentación agregada del 1 al 13 del recurso de apelación presentado, así como
la inspección ocular que fue declarada improcedente por el TAIIA en resolución de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil diez.
Si bien el TAIIA no detalla una a una cada prueba, exterioriza sus consideraciones y
fundamenta su decisión, exponiendo literalmente que: “… el recurrente discute aspectos de
legalidad del procedimiento de verificación de origen efectuado contra el exportador (…) el cual
culminó con Resolución Final de Verificación de Origen, con referencia DOR/RF/***/2008, (…)
la cual no fue objeto del recurso administrativo pertinente en tiempo y forma, ya sea por el
exportador o por los importadores. En tal sentido, dicha resolución adquirió estado de firmeza
(…) la firmeza no puede ser destruida a posteriori por nuevas peticiones (…) Por lo antes
expuesto, este Tribunal se abstiene de conocer sobre los alegatos referentes al proceso de
verificación de origen de la mercancía (…) este Tribunal resolvió mediante auto de las ocho
horas del día veinticuatro de agosto del año dos mil diez, declarar improcedente la inspección
solicitada en el Beneficio de Arroz Aragón, en la República de Guatemala, ya que la inspección
es un medio de verificación que únicamente se realiza en el marco de un proceso de verificación
de origen, tal como lo estipula el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías; por lo que al haberse concluido el mismo y en vista de no haber sido objeto del
recurso pertinente, como antes se ha expuesto, es procedente confirmar lo resuelto por este
Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez, antes relacionado,
dándose con ello respuesta a la solicitud de revocatoria planteada por el recurrente mediante
escrito presentado el día dos de septiembre de dos mil diez…”. (el subrayado y la negrita es
nuestro) (folios 165 y 166 del expediente administrativo del TAIIA).
Es decir, desestima toda la prueba y los argumentos relacionados a la verificación de origen
de las mercancías.
Además, el TAIIA, en cuanto a la determinación de DAI e IVA, enfatizó en las
diferencias entre los procesos de verificación y de determinación de tributos y expuso las razones
por las cuales desestimó cada uno de los agravios alegados en cuanto al procedimiento de
determinación de tributos.
De ahí, que este Tribunal considera que ha existido motivación del acto administrativo
emitido por el TAIIA y que ha sido impugnado en esta Sala.
Ahora bien, respecto a que el TAIIA tampoco consideró el hecho de que nunca tuvo
conocimiento del informe final de verificación de origen sino que solamente se le hizo saber que
la mercadería no era originaria de la República de Guatemala, este T.unal advierte que dicho
argumento también obedece al objeto del procedimiento de verificación de origen y no es parte
del objeto de conocimiento del procedimiento de determinación oficiosa, por lo que el TAIIA no
estaba en la obligación de considerar dicho aspecto, el cual en todo caso debía alegarse en el
incidente de apelación de la resolución final de verificación de origen emitida por la DGA.
Lo anterior, en razón de que el acto administrativo impugnado ante el TAIIA, en el
presente caso, es el emitido por la DGA en el procedimiento de fiscalización y liquidación de
tributos, el cual si bien toma como base la resolución firme de verificación de origen No.
DOR/RF/***/2008, en la que se determina que la mercancía arroz partido no es originaria de la
República de Guatemala la cual mientras no sea declarada nula, goza de presunción de
legalidad de los actos administrativos y por eso puede servir de fundamento en el procedimiento
de determinación oficiosa de tributos, no está en discusión la legalidad de esta última.
Por tanto, la verificación del origen de las mercancías no puede ser controvertida en el
procedimiento de determinación oficiosa de tributos, pues para ello existe un procedimiento
especial regulado en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de Mercancías, cuyo objeto
es, precisamente, determinar origen de las mercancías.
Consecuentemente, no se vislumbra falta de motivación por parte del TAIIA en la
resolución impugnada, en los términos alegados por el demandante.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y a
los artículos 2, 11 y 86 de la Constitución de la República; 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa [emitida mediante Decreto Legislativo número 81, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho en adelante
LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]; y, 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal
Civil y Mercantil; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que los vicios alegados por la parte actora no encajan en los supuestos de
nulidad de pleno derecho, en los términos expuestos en la sentencia, respecto del acto
administrativo siguiente:
Resolución Inc. A********TM, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas a las ocho horas del día seis de enero de dos mil once, en la
cual resolvió modificar la resolución DJCA/No.***/J09/10, emitida por la Dirección General de
Aduanas, a las ocho horas del día cinco de febrero del año dos mil diez, a nombre del señor
S., en el siguiente sentido: a) confirmar en cuanto a la determinación de los derechos e
impuestos; y b) revocar en cuanto a las multas impuestas.
2. Declarar que no existe el vicio de ilegalidad alegado por la parte actora en el acto
administrativo relacionado en el párrafo anterior.
3. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
4. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandad y a la representación fiscal.
5. Remitir los expedientes administrativos a la autoridad demandada.
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.A.P.-.C.V. ------S.L.RIV.MARQUEZ.-----
---PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------------------------------------------- ----------”““

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