Sentencia Nº 103-2017 de Sala de lo Constitucional, 01-12-2017

Número de sentencia103-2017
Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
103-2017
Inconstitucionalidad.
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
dieciocho minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Erick Ezequiel López Barahona,
mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 177 y 178 del Código
de Trabajo (CT) contenido en el Decreto Legislativo nº 15, de 23-VI-1972, publicado en el Diario
Oficial nº 142, tomo 236, del 31-VII-1972; por su supuesta incompatibilidad con los arts. 1 inc.
3º, 38 inc. 1º ord. 7º, 8º y 9º y 52 Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:
La normativa impugnada prescribe:
Art. 177.- Después de un año de trabajo continuo en la misma empresa o establecimiento
o bajo la dependencia de un mismo patrono, los trabajadores tendrán derecho a un período de
vacaciones cuya duración será de quince días, los cuales serán remunerados con una prestación
equivalente al salario ordinario correspondiente a dicho lapso más un 30% del mismo.
Art. 178.- Los días de asueto y de descanso semanal que quedaren comprendidos dentro
del período de vacaciones, no prolongarán la duración de éstas; pero las vacaciones no podrán
iniciarse en tales días. Los descansos semanales compensatorios no podrán incluirse dentro del
período de vacaciones.
I. 1. El actor señala que el motivo de inconstitucionalidad se circunscribe a examinar la
violación del derecho al descanso laboral de todo trabajador en sus vertientes del derecho a
vacaciones anuales remuneradas o vacación, descanso semanal y días feriados nacionales o
asueto (art. 38 inc. 1º ords. 7º, y 9º Cn.), en conexión con el derecho a la salud (art. 1 inc. 3º
Cn.). La afectación del derecho al descanso laboral converge en una vulneración al derecho a la
salud del trabajador y al mejoramiento de sus condiciones de vida, lo que atenta la
irrenunciabliddad de los derechos del trabajador.
Luego de externar considerables argumentaciones doctrinarias y de derecho comparado
respecto del descanso laboral y sus distintas vertientes, el demandante manifiesta que el art. 177
CT en lo pertinente establece que ... los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones
cuya duración será de quince días. Este periodo de días al año no es lo debidamente suficiente
para el verdadero descanso de los trabajadores del sector privado. Los días de descanso de
vacación anual del trabajador dejan en evidencia que existe un desequilibro entre el tiempo
laboral y el tiempo de descanso del trabajador. Lo cual a su vez permite colegir que existe un
exceso de trabajo y un déficit de tiempo libre para la persona trabajadora que trae como
consecuencia un daño irreparable en la salud física y mental del trabajador y que además afecta
su desenvolvimiento familiar.
Con base en legislación comparada, el actor concluye que la vacación anual remunerada
debe ser reajustada tomando como base la normativa internacional, específicamente el Convenio
132 de la OIT, que establece tres semanas laborales. Añade que, no obstante que dicho convenio
no ha sido ratificado por El Salvador, debe considerarse que a nivel mundial es un parámetro
ampliamente reconocido por otros países que concede a los trabajadores del sector privado un
periodo vacacional que puede oscilar desde los 21 hasta los 30 días de descanso anual.
Continua diciendo que, en relación con el descanso laboral en su vertiente del derecho a la
vacación anual remunerada, descanso semanal y asueto o días feriados nacionales (art. 38 inc.
ords. 7º, 8º y 9º Cn.), el art. 178 CT dispone que los días de asueto y de descanso semanal que
quedaren comprendidos dentro del período de vacaciones, no prolongarán la duración de estas. Al
respecto, al trabajador privado se le computa indistintamente dentro de sus vacaciones, días de
descanso semanal y días de asueto, lo cual reduce en esencia el periodo efectivo de vacaciones,
siendo un fraude de ley. El Convenio 132 OIT establece en su art. 6.1 que [l]os días feriados
oficiales o establecidos por la costumbre, coincidan o no con las vacaciones anuales, no se
contarán como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas prescritas en el párrafo 3 del
artículo 3 del presente Convenio. Ese parámetro internacional está ligado con el ideario
humanista de la Constitución, teniendo en cuenta que de por sí el trabajador goza de un tiempo
reducido de descanso, es inaceptable reducirle aún más sus días de vacación, al pretender restarle
días que constituyen otros derechos reconocidos a su favor, como lo son el de descanso semanal y
los días de asueto.
Por lo anterior, manifiesta que el derecho a la vacación anual, descanso semanal y asueto
es vulnerado en razón que el legislador, al momento de establecer el periodo de vacación anual
para los empleados del sector público, lo hace incluyendo indistintamente los días que por ley
son considerados días de descanso semanal y días feriados y principalmente, por ser una cantidad
de días insuficientes e inferiores a los días que se establecen en convenios internacionales, como
una práctica internacional. Al no existir el disfrute diferenciado según el concepto de descanso
laboral que establece el art. 38 inc. ords. 7º, y 9º Cn., existe una negación de cada uno de
esos derechos porque el legislador los trata en una sola mezcla de derechos, sin distinción y por
lo tanto se le niega un descanso real que le impide al trabajador la verdadera renovación de su
energía. En ese sentido, los arts. 177 y 178 CT vulneran el art. 1 inc. 3º Cn. ya que no brindan al
trabajador un período de vacaciones suficiente que implique un descanso por su desgaste físico y
emocional producido por la fatiga a la que se expone por trabajar por amplios períodos de tiempo,
sin un descanso efectivo, atentando consecuentemente en contra de su salud.
Delimitado que el propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los
trabajadores cuando estos han laborado por un lapso considerable, con el objetivo de recuperar
las fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y,
además, asegurar con dicho descanso una prestación eficiente de los servicios, en aras de
procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la entidad o empresa, debe
tenerse en cuenta el período que se fija para dichas vacaciones. Este período reducido en
concepto de vacación no permite que exista un verdadero descanso físico y mental para el
trabajador, teniendo en cuenta su naturaleza humana, lo cual redunda en una afectación de su
salud que se va sumando año con año en un desgaste y en deterioro biológico irreparable. De ahí
entonces que al vulnerarse el derecho al descanso laboral, se viola de igual manera el derecho a la
salud de todo trabajador.
Bajo esta línea, sostiene que el art. 38 inc. 1º Cn. establece que el trabajo está
fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de
los trabajadores. Por tanto, al tenerse por establecido que la vulneración al derecho al descanso
laboral atenta contra la salud del trabajador, queda en evidencia que el legislador no tiene en
cuenta EL IDEAL DE FOMENTAR CONDICIONES DIGNAS PARA EL TRABAJADOR en
su diseño del régimen de descanso laboral. En el ámbito del derecho fundamental al trabajo en
condiciones dignas, se desenvuelven ciertas prerrogativas esenciales, como la remuneración, la
seguridad social y el descanso o vacaciones, entre otras. En consecuencia, el período insuficiente
de descanso anual que establece el Código de Trabajo y su afectación directa en la salud del
trabajador imposibilita que el trabajo sea visto como un derecho en el que el trabajador alcance la
satisfacción de una vida que pueda considerarse digna.
Finalmente, el actor sostiene que el trabajador privado se somete a un año laboral sin
derecho a una vacación remunerada efectiva pues existe una simulación del legislador al
establecer a través de la ley 15 días en dicho concepto, cuando en realidad se trata de un fraude al
incluir dentro de ese período días que son considerados de asueto nacional y de descanso
semanal. En consecuencia, los arts. 177 y 178 CT contradicen el art. 38 inc. 1º ords. 7º, 8º y
Cn. porque confunde los derechos de todo trabajador público al descanso semanal, días de
asueto y vacaciones anuales, como si se tratara de lo mismo. Además, establece un periodo de
descanso anual irrazonablemente reducido catorce (o trece) días que representan el 4% del año
calendario lo cual se considera un desconocimiento al derecho al descanso laboral. Esto
conlleva la afectación de la salud art. 1 inc. 3º [Cn.] y a la denegación del mejoramiento de las
condiciones de vida del trabajador que establece el art. 38 inc. Cn. desconociendo a su vez el
carácter irrenunciable de estos derechos consagrados a favor del trabajador por el constituyente
en el art. 52 Cn..
II. Delimitados los argumentos planteados por el demandante, es necesario referirse a las
condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para luego examinar si
dichos argumentos son procedentes para dar inicio a este proceso.
1. A. En la improcedencia de 22-VI-2011, Inc. 91-2010, se indicó que el control de
constitucionalidad realizado por esta sala se desarrolla dinámicamente en forma de un proceso,
cuya finalidad es decidir sobre la compatibilidad jurídica entre la disposición impugnada objeto
de control y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control, para que
la primera sea expulsada del ordenamiento jurídico en caso que resulte contraria a la segunda. En
ese orden, el art. 6 nº 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales exige como requisito de la
demanda entre otros, la identificación de [l]os motivos en que se haga descansar la
inconstitucionalidad expresada..., lo que se denomina fundamento material de la pretensión,
compuesto por el contenido normativo atribuido por la parte actora a las disposiciones
impugnadas y las disposiciones constitucionales, y las argumentaciones tendentes a evidenciar las
confrontaciones internormativas (sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98).
Lo anterior implica que el pronunciamiento definitivo que se emite en el proceso de
inconstitucionalidad se ve condicionado principalmente por el adecuado establecimiento de la
confrontación internormativa entre los elementos del control constitucional, en el entendido que
la parte actora debe delimitar de manera precisa la contradicción que, desde su particular punto
de vista, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o cuerpo
normativo impugnado. De manera que, para que la pretensión se tenga por configurada, la parte
actora debe exponer con claridad los argumentos lógico-jurídicos que dejen claro en qué sentido
el objeto de control contiene mandatos opuestos al parámetro de control.
B. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que uno de los vicios que
no permiten la configuración adecuada de la pretensión de inconstitucionalidad es la falta de
exposición de las razones que, a juicio del demandante, concreten el contenido prescriptivo de las
disposiciones que haya propuesto como objeto y parámetro de control, las que deben explicitar el
contraste normativo al que se sujetará el examen de constitucionalidad (resolución de 19-VIII-
2011, Inc. 54-2011). El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando la
pretensión está fundada en motivos de inconstitucionalidad relevantes, es decir, en la exposición
suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o
confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. La idea de que existe una
contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible pues el fundamento de
la pretensión no puede ser solo aparente, como sería cuando en lugar de contenidos normativos se
exterioriza una inconformidad con la regulación contenida en la normativa propuestas a la
contienda o preferencias personales sobre la emisión del objeto de control.
2. Corresponde ahora examinar los argumentos aducidos por el actor en contraste con las
consideraciones jurisprudenciales expuestas. Él, en realidad, no propone un contraste normativo
que permita comprender por qué razón los arts. 177 y 178 CT vulneran el art. 38 inc. 1º ords. 7º,
8º y 9º Cn, en conexión con los arts. 1 inc. 3º y 52 Cn. Sus argumentos, más bien, se reducen a
evidenciar primeramente una inconformidad con la manera en como están redactadas las
disposiciones impugnadas pues aduce que se encuentran desfasadas debido a su antigüedad
(1972) y por tal razón abarcan dentro del periodo de la vacación anual los días de asueto y
feriados, circunstancia que de acuerdo con el Convenio 132 de la OIT ya ha sido superada, es
decir, que la vacación anual no debería de incluir los días de descanso semanal y feriados. En esa
línea argumentativa se perfila una deficiencia del demandante pues este compara la normativa
impugnada con la disposición de un convenio internacional que ni siquiera ha sido ratificado por
el Estado de El Salvador, por lo que se incumple el requisito que establece el art. 6 nº 3 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales.
Aunado a lo anterior, igualmente se observa que los alegatos expuestos se inclinan por
una posible vulneración de los arts. 177 y 178 CT al principio de proporcionalidad ya que el
ciudadano estructura su tesis argumental partiendo de la afirmación de que el periodo de vacación
anual no es lo debidamente suficiente para el verdadero descanso de los trabajadores del sector
privado puesto que los días de descanso de vacación anual del trabajador dejan en evidencia que
existe un desequilibro entre el tiempo laboral y el tiempo de descanso del trabajador. Ante tal
situación, el actor debió haber configurado su análisis de constitucionalidad a partir del test de
proporcionalidad y así demostrar a este tribunal por qué la regulación que determina el régimen
de la vacación anual para los trabajadores es inidóneo, innecesario o desproporcional en sentido
estricto. Por ello, esta sala no cuenta con los elementos necesarios para desplegar su actividad
jurisdiccional y admitir la demanda sobre la violación al art. 38 inc. ords. 7º, y 9º Cn. en
conexión con el art. 1 inc. y 52 Cn.
III. Por tanto, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 6 nº 3 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el
ciudadano Erick Ezequiel López Barahona, mediante la cual solicita se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 177 y 178 del Código de Trabajo, por la vulneración al art. 38
inc. 1º ords. 7º, 8º y 9º Cn. en conexión con los arts. 1 inc. y 52 Cn. en virtud que sus
argumentos no cuentan con un adecuado contenido normativo respecto del objeto de control.
2. Tome nota la secretaría de esta sala del lugar indicado por el demandante para recibir
los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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