Sentencia Nº 104-2015AC de Sala de lo Constitucional, 22-05-2017

Número de sentencia104-2015AC
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
104-2015 y Acum.
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y
dieciséis minutos del día veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado Amílcar Aníbal Somoza
García, quien actúa en su calidad de apoderado de la sociedad Lido, Sociedad Anónima de
Capital Variable, tercera beneficiada, en virtud del cual solicita sobreseimiento y revocatoria de
la medida cautelar, junto con la documentación que anexa.
Se tiene por recibido el oficio número 302 firmado por el Juez Segundo de lo Laboral, en
virtud del cual rinde el informe justificativo que le fue solicitado a la autoridad demandada, junto
con la documentación que anexa.
Se tiene por recibido el oficio número 322 firmado por los Magistrados de la Cámara
Primera de lo Laboral de San Salvador, en virtud del cual rinden el informe justificativo que le
fue solicitado a la autoridad demandada, junto con la documentación que anexan.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, se hacen las siguientes consideraciones:
I. 1. De manera inicial, las presentes demandas se admitieron por auto de las ocho horas con
cuarenta y seis minutos del día 21-X-2015, circunscribiéndola al control de constitucionalidad de
las siguientes actuaciones: i) las decisiones adoptadas por el Juez Segundo de lo Laboral de San
Salvador en virtud de las cuales se declararon improponibles las pretensiones planteadas en los
juicios promovidos por las señoras Rosa Lila Umaña Berríos, Daysi Lilian Navas de Aguillón y
Marta Aracely Majano Gómez; y ii) las resoluciones de la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador mediante las cuales se revocó la declaratoria de improponibilidad antes referida y
condenó al pago de salarios no devengados; sin embargo, no se pronunció con respecto al
reinstalo de las demandantes.
Tal admisión se debió a que, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, dichas decisiones
habrían vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y a obtener una
resolución de fondo motivada y congruente como manifestación del derecho a la protección
jurisdiccional. En ese sentido, se expresó que se controlaría la constitucionalidad de las
decisiones emitidas por dichas autoridades judiciales, debido a que estas, aparentemente, no
tomaron en cuenta que conforme al art. 47 de la Constitución las peticionarias gozaban de
fuero sindical, omitiendo además pronunciarse con respecto al reinstalo de las demandantes.
2. De igual manera, en la misma resolución se ordenó la suspensión provisional de los
efectos del acto reclamado, medida cautelar que debía entenderse en el sentido que, mientras
durara la tramitación de este proceso de amparo y las demandantes se encontraran dentro del
periodo que establece el art. 47 inc. 6° de la Cn., la sociedad Lido, Sociedad Anónima de Capital
Variable, debía restituirlas en sus empleos o en otro de igual categoría y clase, por lo que, debía
permitir que las actoras siguieran desempeñando sus respectivos puestos de trabajo, con todas las
funciones que les habían sido conferidas; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del
estado de hecho de la situación controvertida.
Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, la sociedad antes referida
debía garantizar que las autoridades correspondientes, en especial del área de recursos humanos y
de pagaduría, llevaran a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes para la
reincorporación de las peticionarias y procedieran al pago íntegro del salario, prestaciones
laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que les correspondiera de conformidad con el
trabajo que desarrollaban con los respectivos descuentos legales que les son efectuados.
II. 1. Ahora bien, por auto de las quince horas con quince minutos del día 1-IV-2016 se
concedió audiencia a la parte actora en virtud de que el abogado Somoza García, quien actúa en
su calidad de apoderado de la sociedad Lido tercera beneficiada, planteó una posible causal de
sobreseimiento.
El referido profesional argumentó la falta de agotamiento de los recursos puesto que las
señoras Umaña Berríos, Navas de Aguillón y Majano Gómez omitieron informar que los
procesos laborales sometidos al control de constitucionalidad se encontraban actualmente en
casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo las referencias 176-CAL-
2014, 185-CAL-2014 y 215-CAL-2014 y, aunado a lo anterior, las peticionarias habían
presentado nuevas demandas por el pago de salarios no devengados por causas imputables al
patrono.
2. Por su parte, las señoras Umaña Berríos, Navas de Aguillón y Majano Gómez
manifestaron en síntesis que la sociedad Lido promovió los procesos de casación ante la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y que, al ser dicha sociedad la que incoó los citados
recursos, no podría haberse considerado que ellas hubieran omitido agotar los recursos.
3. En ese orden de ideas, por resolución del 14-II-2017 se declaró sin lugar el
sobreseimiento por falta de agotamiento de los recursos, en virtud de que los procesos de
casación finalizaron entre marzo y abril de 2016 y no modificaron las resoluciones proveídas por
la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador y, por otra parte, el apoderado de la tercera
beneficiada no acreditó que las señoras Umaña Berríos, Navas de Aguillón y Majano Gómez
hubieran presentado nuevas demandas laborales por el pago de salarios no devengados por causas
imputables al patrono.
III. 1. Una vez aclarado lo anterior, la Cámara Primera de lo Laboral solicita el
sobreseimiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario en virtud de que la última autoridad
que conoció del caso de las actoras fue la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia
mediante recursos de casación. En ese sentido, la decisión de la citada Sala la convierte en parte
de las autoridades que emitieron los actos que se impugnan; sin embargo, esta no ha sido
demandada dentro de los presentes procesos de amparo.
2.
A. En el auto de sobreseimiento del 6-VII-2015, Amp. 909-2013, se señaló que la
legitimación procesal alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un
objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer, individualmente o junto con otros,
en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.
De este modo, para el caso particular del proceso de amparo, resulta imprescindible que se
legitimen activa y pasivamente las personas que han intervenido en la relación fáctica o jurídica
controvertida, lo que conlleva que resulte necesaria y exigible la intervención de quienes hayan
participado en la configuración del acto reclamado.
B. En ese orden de ideas, se expresó en la citada resolución que la legitimación pasiva se
entiende como el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos pasivos de la pretensión y su
objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el supuesto agravio generado
por la acción u omisión de una autoridad que, aparentemente, lesiona los derechos fundamentales
del peticionario.
Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control
constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que han decidido el asunto
controvertido, razón por la cual se exige para el válido desarrollo de los procesos de amparo que
la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que hayan
desplegado efectivamente potestades decisorias sobre el acto u omisión impugnados en sede
constitucional.
3.
De lo expuesto por la Cámara Primera de lo Laboral se advierte que las señoras Umaña
Berríos, Navas de Aguillón y Majano Gómez no interpusieron sus demandas de amparo en contra
de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en casación de sus presuntos
despidos.
Así, dado que la parte actora debía dirigir su reclamo contra todos los órganos que
ejercieron efectivamente potestades decisorias sobre los actos impugnados en esta sede
constitucional, las señoras Umaña Berríos, Navas de Aguillón y Majano Gómez debieron
demandar también a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues esta conoció la
actuación de la autoridad demandada con base en los recursos de casación interpuestos por la
sociedad Lido en el proceso laboral.
Y es que, de lo contrario, en el supuesto de que este Tribunal pronunciara una sentencia
estimatoria, el efecto material de esta no podría invalidar las resoluciones pronunciadas por la
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, aquellas continuarían desplegando
sus efectos, lo cual generaría situaciones contradictorias e inseguridad jurídica para la esfera
jurídica de la actora y las autoridades demandadas.
En consecuencia, se deberá declarar el sobreseimiento de los presentes procesos de amparo
por falta de litisconsorcio pasivo necesario y, asimismo, ordenar el cese la medida cautelar
decretada mediante resolución de fecha 21-X-2015.
4. Finalmente, en cuanto a las otras solicitudes de sobreseimiento y revocatoria de la medida
cautelar planteadas tanto por la Cámara Primera de lo Laboral como por el apoderado de la
tercera beneficiada, estas no se analizarán en virtud de la declaratoria del sobreseimiento antes
indicado.
Por tanto, con base en los argumentos expuestos, esta Sala RESUELVE:
1. Sobreséanse los procesos de amparo 104-2015, 106-2015 y 122-2015 incoados por las
señoras Daysi Lilian Navas de Aguillón, Marta Aracely Majano Gómez y Rosa Lila Umaña
Berríos respectivamente, contra actuaciones del Juez Segundo de lo Laboral y la Cámara
Primera de lo Laboral, ambos de San Salvador, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en
virtud de que no interpusieron su demanda en contra de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, quien conoció de los procesos laborales vía recurso de casación.
2. Cese la medida cautelar decretada mediante resolución de fecha 21-X-2015, en virtud de
los efectos del mencionado sobreseimiento.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------R. E. GONZALEZ.-------- C.
S. AVILES.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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