Sentencia Nº 105-2014 de Sala de lo Constitucional, 17-11-2017

Número de sentencia105-2014
Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
105-2014
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con
treinta y siete minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de inconstitucionalidad fue promovido por el ciudadano Ricardo Arturo
Argumedo Blanco, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 311 del
Código de Trabajo (CT), emitido mediante Decreto Legislativo n° 15, d 23-VI-1972, publicado
en el Diario Oficial n° 142, tomo 236, de 31-VII-1972, por la supuesta contravención con los arts.
42 inc. P y 246 inc. 1° Cn.
La disposición impugnada prescribe lo siguiente:
"Art. 311.- Para qu e la tr abajador a tenga derecho a la p restació n econó mica est ablecida en est e Cap ítulo,
será requis ito in dispensa ble qu e haya trabaj ado pa ra el mismo patrono durant e los seis meses anterior es
a la fe cha prob able del parto; pero en todo cas o tendrá derecho a la lic encia establecida en el Art. 309".
En este proceso han intervenido el demandante, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General
de la República.
Analizados los argumentos y considerando:
I. 1. El demandante sostuvo que la disposición impugnada establece un requisito para que la
trabajadora embarazada pueda gozar de licencia remunerada. Este consiste en haber laborado
para el mismo patrono durante los seis meses anteriores a la posible fecha de alumbramiento; de
lo contrario, solamente tiene derecho al descanso pero no a la remuneración. Lo anterior implica
una total desprotección económica a toda mujer embarazada que hubiere laborado por un tiempo
menor a esos seis meses, lo que crea una distinción entre las trabajadoras. Tal desprotección es
producto de una limitación realizada por el legislador al efectuar la configuración normativa. Ello
no es conforme con lo dispuesto en el art. 42 Cn. puesto que la finalidad del constituyente fue
garantizar que las trabajadoras embarazadas recibieran descanso y al mismo tiempo una
remuneración.
También señaló que el art. 311 CT contraviene la supremacía constitucional. Expuso que
para limitar un derecho las leyes deben atender ciertos criterios, entre ellos, perseguir un fin
constitucionalmente legítimo, observar el principio de proporcionalidad y no alterar el contenido
esencial del derecho en cuestión. Consideró que el límite impuesto por el legislador en el art. 311
CT no es proporcional e idóneo pues, además de no contribuir a fomentar el derecho a la licencia
remunerada por maternidad (art. 42 Cn.), excluye su goce a un porcentaje de trabajadoras
embarazadas, por lo que les deja en indefensión al no cumplir las condiciones que la disposición
señala. Además, manifestó que la limitación tampoco es necesaria ya que existen otros artículos
que también regulan tal derecho en mejores condiciones que el impugnado. Esto es
desproporcionado porque crea un requisito perjudicial que únicamente beneficia al patrono. Por
último, el actor dijo que en el art. 311 CT el legislador había alterado el contenido esencial del
derecho en comento porque cambia los sujetos que lo pueden ejercer y crea requisitos que
obstaculizan su ejercicio. El constituyente pretendió que toda trabajadora embarazada gozara de
licencia remunerada por maternidad, sin sujeción a plazos de prestación de servicios al patrono.
2. Esta sala admitió la demanda mediante auto de 8-X-2014. En él, este tribunal sostuvo, que
el presente proceso sería tramitado con el fin de determinar si la disposición impugnada por su
carácter preconstitucional fue derogada al entrar en vigencia la Constitución de la República.
Además, se declaró improcedente la inclusión del art. 246 inc. 10 Cn. como parámetro de control
por el carácter tautológico y circular de los argumentos aducidos por el actor. La demanda fue
admitida y circunscribió el examen de constitucionalidad al contraste directo entre el art. 42 inc.
1° Cn y el art. 311 CT. También se ordenó que la Asamblea Legislativa rindiera informe y se le
corrió traslado al Fiscal General de la República.
3. La Asamblea Legislativa externó algunas aproximaciones sobre la interpretación de las
1eyes en armonía con la Constitución. Sostuvo que la Constitución sienta las bases que fijan el
marco de posibilidades del legislador para gobernar a los ciudadanos. Empero, en muchos casos
la norma primaria solo expone parámetros generales, mientras que la ley aspira a prever todas las
contingencias posibles. Por tal razón, la Constitución otorga un margen de discrecionalidad
legítima al legislador para optar entre varias interpretaciones posibles de una disposición. El art.
311 CT establece que para obtener el beneficio otorgado por el art. 309 CT prestación
económica por maternidad es requisito indispensable que la trabajadora haya laborado para el
mismo patrono durante los seis meses anteriores a la fecha probable del parto, sin perjuicio de
gozar de la licencia por maternidad. Luego sostuvo que ambas disposiciones deben interpretarse
en concordancia con el art. 42 y 34 inc. 2 Cn. Indicó que el Estado ha creado normas e
instituciones para el aseguramiento del derecho a la prestación remunerada y la protección de la
maternidad, entre ellas el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), la Ley del Seguro
Social (LSS) y el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social (RARSS).
Por tanto indicó, el análisis del art. 311 CT debe hacerse en concordancia con otras
normas con las que tenga relación. Sostuvo que la obligación contenida en el art. 42 Cn. está
dirigida al Estado y no al patrono. Adujo que el art. 59 LSS establece que en caso de maternidad
la trabajadora asegurada tendrá derecho, en la forma y por el tiempo que establezcan los
reglamentos, a los siguientes beneficios: "ch) Un subsidio en dinero, calculado de conformidad al
art. 48 de esta ley a condición de que la asegurada no efectúe trabajo remunerado durante el
tiempo que reciba dicho subsidio. En ningún caso tendrá derecho a recibir subsidios acumulados
por concepto de enfermedad y de maternidad". Asimismo, el art. 23 RARSS establece que "[l]as
prestaciones pecuniarias procederán en todo caso cuando se trate de un asegurado que no esté
cesante (...)". Finalmente, el art. 26 del mismo cuerpo legal prescribe que el subsidio de
maternidad que dispone el art. 59 letra ch de la Ley del Seguro Social se otorgadurante un
periodo de 12 semanas, dentro del cual debe estar comprendida la fecha del parto. En virtud de lo
anterior, concluyó que las disposiciones señaladas complementan el sentido del art. 311 CT en
caso de que la trabajadora no tenga derecho a la prestación económica establecida en ese cuerpo
legal.
4. El Fiscal General de la República realizó consideraciones doctrinales y jurisprudenciales
sobre los principios de igualdad, seguridad jurídica y legalidad. Seguidamente, citó algunas
disposiciones de tratados internacionales relativos a derechos humanos y derechos del niño. Al
referirse a la controversia constitucional planteada, manifestó que según los arts. 1 inc. 1°, 34 inc.
2° y 42 inc. 1° Cn. se debe garantizar un orden social justo, aspiración que no se logra con una
norma como la impugnada. El art. 42 inc. Cn. otorga una protección especial para la mujer y la
infancia en materia laboral, sobre todo frente a una situación que deviene en inferioridad o
debilidad natural de la trabajadora e indefensión y vulnerabilidad de la infancia. Esto implica que
quien pretenda este trato especial laboral debe pertenecer a ese grupo discriminado o marginado o
estar en una situación de inferioridad o debilidad manifiesta frente al común de los trabajadores.
Se trata de una diferencia que justifica un trato diferente o preferente. La protección del embarazo
y la infancia es una responsabilidad compartida entre el gobierno y la sociedad. Por ello,
concluyó que el art. 311 CT vulnera los arts. 42 inc. y 246 inc. 1° Cn. pues establece un límite
que contraviene derechos fundamentales de las mujeres trabajadoras, la infancia y la familia
misma.
II. El íter lógico que seguirá esta sentencia es el siguiente: (III 1) se hará una reseña
jurisprudencial sobre el carácter normativo de la Constitución, (III 2) el contenido de la
Constitución, (III 3) las relaciones entre los derechos fundamentales y la ley, en la idea de
desarrollo e intervención en los primeros y (III 4) el principio de proporcionalidad como límite a
los márgenes estructurales de acción de la Asamblea Legislativa. Finalmente, (IV) se hará el
análisis del contenido normativo del objeto de control a fin de resolver el problema planteado por
el actor y se dictará el fallo correspondiente.
III. 1. Desde un punto de vista material, la Constitución se caracteriza por establecer los
valores y principios básicos de la comunidad política partiendo del reconocimiento de los
derechos fundamentales de la persona humana y por organizar los órganos del Estado (sentencia
de 29-V-2015, Inc. 7-2006). En razón de la trascendencia sustancial de sus contenidos
materiales, en el plano formal se adjudica supremacía a las disposiciones constitucionales. Ello
significa que todas las normas que integran el ordenamiento jurídico están subordinadas a las
normas constitucionales. La idea de supremacía constitucional está ligada indisolublemente a la
del carácter normativo de la Constitución. A partir de esta noción, la Constitución es auténtico
derecho y, como tal, es susceptible de ser aplicada por los operadores jurídicos en especial los
tribunales.
En consonancia con esta idea, esta sala ha afirmado que la Constitución es efectivamente un
conjunto de normas jurídicas con características propias y peculiares, pero imbuidas de la
naturaleza de toda norma jurídica (sentencia del 14-II-1997, Inc. 15-96). El carácter normativo de
la Constitución se encuentra tácitamente reconocido en varias de sus disposiciones: el art. 73 ord.
2°, que establece el deber de los ciudadanos de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución;
el art. 172 inc. 3°, que somete a los jueces exclusivamente a la Constitución y a las leyes; el art.
235, según el cual todo funcionario, previo a tomar posesión de su cargo, debe protestar cumplir
y hacer cumplir la Constitución cualesquiera que fueran las normas que la contraríen; el art. 249,
que deroga todas las disposiciones preconstitucionales que estuvieran en contra de la
Constitución; y los arts. 149, 183 y 185, que prevén los controles difuso y concentrado de
constitucionalidad (sentencia de Inc. 15-96, ya citada).
La supremacía y normatividad de la Constitución traen aparejadas consecuencias de suma
importancia en la estructura del orden jurídico y en la funcionalidad de los órganos estatales. En
el plano estructural, la supremacía y normatividad constitucional implican que los contenidos
constitucionales no son solamente directrices o pautas interpretativas del ordenamiento jurídico,
sino elementos que vinculan su validez sustancial, de forma tal que las normas que contradigan el
sentido de las normas constitucionales pueden ser objeto de invalidación por medio del proceso
de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad. En el plano funcional, suponen que los órganos del
Estado están sometidos al principio de constitucionalidad y legalidad. En ese entendido, sus
actuaciones deben ser el reflejo de una competencia atribuida por normas jurídicas
preconstituidas y deben estar ajustadas a la ley y principalmente a la Constitución. En caso de
incompatibilidad entre ellas, el operador jurídico debe preferir la aplicación de la Constitución.
La caracterización de la Constitución como la norma jurídica suprema también incide en su
fuerza normativa. Este tribunal ha sostenido que la fuerza normativa tiene dos manifestaciones
muy acentuadas en la Constitución: por un lado, su fuerza jurídica activa, que significa la
capacidad de las disposiciones constitucionales para intervenir en el ordenamiento jurídico
creando Derecho o modificando el ya existente; y, por el otro, la fuerza jurídica pasiva, que
implica la capacidad de resistirse a las modificaciones pretendidas por normas
infraconstitucionales. De este modo, cualquier expresión de los órganos constituidos que
contradiga el contenido de la Constitución puede ser invalidada, independientemente de su
naturaleza concreta o abstracta y de su origen normativo interno o externo, cuando se
oponga a los parámetros básicos establecidos por la comunidad para alcanzar el ideal de
convivencia trazado en la norma fundamental (sentencia de 14-XI-2016, Inc. 67-2014).
2. La Constitución contiene, entre otros, los siguientes elementos: los valores y principios
básicos de la comunidad política, establecidos en el preámbulo la dignidad humana y la
democracia y en el art. 1 inc. 1° la justicia, la seguridad jurídica y el bien común; principios
relativos a la actividad de los órganos del Estado; garantías institucionales (arts. 27 inc. 3°, 32
inc. 1° y 38 inc. 1° ord. 2°); normas que organizan a los poderes del Estado (arts. 86 inc. 2°, 88 y
121); derechos fundamentales (los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad,
etc. art. 2 inc. 1°), y las garantías constitucionales (el proceso de inconstitucionalidad, etc.). Si
se parte de la premisa fundamental de que la Constitución en su conjunto posee valor jurídico,
todos los elementos que la componen vinculan a sus destinatarios, aunque de modo diferente:
A. Los valores y principios básicos de la comunidad política, que son las normas de mayor
abstracción, lejos de lo que pudiera pensarse, participan del valor normativo de la Constitución
pues representan el fundamento material que debe orientar la interpretación, creación y aplicación
de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico, inclusive de las normas
constitucionales con un menor grado de abstracción. En ese sentido, constituyen un límite
material a la interpretación que en algunos casos podría provocar la declaración de
inconstitucionalidad de una norma o de un acto estatal.
B. Los principios relativos a la actividad de los Órganos del Estado se subdividen en dos
tipos: por un lado, existen principios que no requieren de desarrollo legislativo para tener plena
eficacia (por ejemplo, los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de legalidad arts.
3 inc. 1°, 12 inc. 1° y 15 Cn. respectivamente). En estos cosos, su normatividad radica en que, al
igual que los valores y principios antes mencionados, son criterios que deben orientar la
interpretación y aplicación de todo el ordenamiento jurídico. Estos principios son menos
abstractos que los anteriores y suelen operar en sectores específicos del ordenamiento jurídico
ej., en el ámbito penal o administrativo. Por otro lado, existen principios que, aunque su nivel de
concreción es superior al de los dos anteriores, sí requieren de desarrollo legislativo para obtener
plena eficacia (ej., los arts. 37 inc. , 53 inc. parte final y 62 inc. 2° Cn.).
C. Una de las notas esenciales de las Constituciones de los Estados democráticos es el
reconocimiento de los derechos fundamentales, los cuales son "facultades o poderes de actuación
reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de
su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto
constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación
material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección
reforzada de las que goza la Constitución" (sentencia del 23-III-2001, Inc. 8-97). Los derechos
fundamentales constituyen límites a la actuación de los poderes públicos y, en algunos casos, de
los particulares, con el correlativo derecho de los individuos de exigir su respeto, protección,
garantía y promoción. Es más, por el derecho general de libertad (art. 8 Cn.), los individuos,
contrariamente a lo que sucede con los funcionarios, tienen un amplio poder de actuación lícito
desde el punto de vista constitucional, a pesar de que tal principio no esté concretamente
definido.
Ahora bien, como sucede con los principios relativos a la actividad estatal, entre los
derechos fundamentales cabe distinguir aquellos que no exigen desarrollo legal para lograr plena
eficacia de aquellos que lo imponen. Los primeros (por ejemplo, el derecho a la vida art. 2
inc. 1° Cn.) son directamente exigibles, es decir, en virtud exclusivamente de su previsión en la
Constitución. Los segundos comprenden, por un lado, aquellos derechos cuya exigencia de
desarrollo deriva del texto constitucional (por ejemplo, la libertad de contratación art. 23 frase 1ª
Cn.), por lo que existe un mandato concreto al legislador para que actúe; pero a pesar de que su
desarrollo legal es deseable para delimitar las condiciones de su ejercicio, son directamente
exigibles si falta dicho desarrollo. Por otro lado, aquellos derechos cuya plena eficacia está
condicionada por la escasez de recursos u otros factores empíricos por ejemplo, los derechos a
la educación, a la salud, etc., por lo que se hace necesaria la interposición del legislador para
concretar su verdadero alcance.
3. En la sentencia de 13-X-2010, Inc. 17-2006, se dijo que característica notable de los
derechos fundamentales es que, tratándose de barreras frente al legislador, su plena eficacia está
también necesitada de colaboración legislativa. En general, puede decirse que la mero presencia
de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico trae inevitablemente consigo que
muchas leyes incidan sobre ellos, regulando su ejercicio o restringiendo su contenido en
determinados supuestos.
A. Así, los derechos fundamentales son a la vez límite frente a la ley y objeto de su
regulación. Claro ejemplo de ello es la idea que el legislador no es una amenaza para los derechos
fundamentales, sino más bien su garantía mediante la reserva de ley y la determinación
normativa. Frente a la vinculación negativa de la ley a los derechos fundamentales, en tanto que
estos operan como tope o barrera a la libertad legislativa de configuración del ordenamiento
jurídico, existe también una llamada vinculación positiva que impone al legislador una tarea de
promoción de los derechos fundamentales. Esta vinculación positiva dirigida al legislador se
justifica por la relativa indeterminación de los enunciados constitucionales que proclaman los
derechos fundamentales pues, en lugar de dejar enteramente la determinación de sus alcances en
manos de la casuística jurisdiccional es necesario que estas cuestiones sean abordadas de manera
general por él.
En efecto, es un punto común en la doctrina que los derechos fundamentales están dotados,
de validez jurídica y que uno de los efectos de dicha validez consiste en que el legislador está
vinculado por su contenido, por lo que debe ser respetado por las leyes que los desarrollen. La
observancia de los derechos fundamentales está garantizada por el sistema de control de
constitucionalidad. Pero, el control de la observancia legislativa de los derechos fundamentales
tropieza con ostensibles dificultades cuando estos derechos no aparecen determinados por
completo en el texto de la Constitución. En efecto, cada vez que se plantean aspectos normativos
cuya solución no puede extraerse categóricamente del texto de la Constitución se suscitan
incertidumbres interpretativas que deben ser disipadas siempre que los derechos fundamentales
hayan de ser aplicados para tomar decisiones.
Las normas que consagran derechos fundamentales desempeñan el papel central en el
control de constitucionalidad de las leyes que los desarrollan. En este tipo de control se trata de
establecer si las leyes que intervienen en el ámbito de los derechos están viciadas de
inconstitucionalidad. Desde el punto de vista formal, la respuesta a esta interrogante depende de
si la ley ha cumplido todas las exigencias de competencia y de procedimiento prescritas por la
Constitución, y en el plano material, de si la ley vulnera el derecho fundamental en el que
interviene.
B. La atribución del carácter de intervención en un derecho fundamental a la ley que
constituye el objeto de control constitucional es, en efecto, un presupuesto de la aplicación del
principio de proporcionalidad. Toda ley que afecte de manera negativa a una norma o una
posición que pueda adscribirse al ámbito de protección inicial de un derecho fundamental debe
ser considerada como una limitación a ese derecho. La idea de afectación negativa tiene una
extensión destacable pues comprende todo tipo de desventajas que una norma pueda producir en
un derecho, tales como suprimir, eliminar, impedir o dificultar su ejercicio. Para que se produzca
esa desventaja es necesario que entre la norma legal y la afectación del elemento fundamental del
derecho medie un nexo de causalidad o de idoneidad negativa jurídica o fáctica. En otros
términos, es pertinente que la norma sea idónea para suprimir o eliminar jurídicamente la
posición o elemento esencial en el derecho afectado afectación normativa, o bien que sea
idónea para impedir o dificultar el ejercicio de las acciones que habilita el derecho o menoscabar
el estatus de las propiedades o situaciones pertenecientes a él afectación fáctica. Una
disposición guarda una relación de causalidad negativa con el derecho fundamental si conduce a
un estado de cosas en que la realización del derecho fundamental se ve disminuida, en relación
con el estado de cosas que existía antes de la norma que le afecta.
C. Ahora bien, la catalogación de una disposición como una intervención negativa en un
derecho fundamental no implica automáticamente su inconstitucionalidad, sino que solo
presupone que contra dicha norma pueden hacerse valer las garantías y los mecanismos de
protección material de los derechos fundamentales. Por ello, es importante señalar las diferencias
entre regulación y limitación de derechos.
La regulación normativa o configuración es la dotación de contenido material a los derechos
fundamentales a partir de la insuficiencia del que la Constitución les otorga lo cual lleva a
adoptar disposiciones que establezcan sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su
ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos
y sus garantías. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que un derecho fundamental puede ser
regulado por las disposiciones infraconstitucionales provenientes de los órganos estatales o entes
públicos que se encuentran constitucionalmente facultados para ello. El establecimiento de
condiciones para el ejercicio de un derecho forma parte del margen estructural de acción del
legislador, y no crea derechos, así como tampoco es el cumplimiento de tales condiciones en un
caso concreto lo que hace surgir el derecho en la práctica. El derecho existe independientemente
de tales condiciones ya que estas lo único que hacen es regular las formas para su ejercicio.
La limitación de un derecho fundamental es un caso específico de regulación que se
caracteriza por las siguientes propiedades: es directa, instituye una disciplina general del derecho
o, aún siendo parcial, afecta alguno de sus elementos sustanciales o de sus aspectos esenciales. La
limitación o restricción de un derecho supone una regulación e implica la modificación de su
objeto o sujetos elementos esenciales del derecho fundamental, de forma que implica una
obstaculización o impedimento para su ejercicio con una finalidad justificada desde el punto de
vista constitucional. A diferencia de la regulación, la limitación solo es susceptible de ser
realizada por la propia Constitución o por la ley en sentido formal, es decir, la fuente jurídica
emanada de la Asamblea Legislativa. La simple regulación por el contrario afecta elementos
no necesarios al derecho y no incide directamente sobre su ámbito y límites o se refiere solo a
algunas de sus modalidades de ejercicio. La simple regulación se presenta en casos que resulta
palmario que el legislador ha disciplinado solamente algunos aspectos parciales del derecho, de
manera poco intensa o ha afectado algunas acciones habilitadas por el derecho que no son
esenciales.
4. A. Este tribunal ha sostenido que la Constitución, al distribuir las atribuciones y
competencias entre los distintos órganos por ella creados, y al establecer la obligación del
ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal, limita el ejercicio del poder (sentencia
de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010). Esta dinámica de interacción en el proceso político que se
desarrolla bajo tres tipos de normas: (i) las prohibiciones, es decir, aquellos aspectos que son
constitucionalmente imposibles o vedados, pues encajan dentro de la esfera de lo indecidible; (ii)
las órdenes o mandatos, que postula los aspectos de la realidad que son constitucionalmente
necesarios; y (iii) las prescripciones habilitantes que encajan dentro de lo discrecional es decir,
ámbitos constitucionalmente posibles (sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006).
Dentro de este último tipo de normas, se configura el margen estructural que la Constitución
confía a los entes públicos, principalmente los que tienen competencias relacionadas con la
concreción normativa de los preceptos constitucionales. A tales efectos, se puede afirmar que
existen tres tipos de márgenes de acción estructurales: para la fijación de fines, para la elección
de medios y para la ponderación (sentencia de Inc. 20-2006, ya citada). Sobre este último, se ha
dicho que la ponderación es la parte esencial de la dogmática de la Constitución como marco. La
forma como deba resolverse el problema de la constitucionalización depende sobre todo de la
respuesta que se dé al problema de la ponderación. El mandato de ponderación es idéntico al
tercer subprincipio de la proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se trata del problema del margen
para la ponderación, en definitiva, todo se remite al papel del principio de proporcionalidad.
B. En ese sentido, si bien el legislador puede ponderar derechos fundamentales al crear las
leyes que los regulen o limiten, esta potestad no está exenta de límites pues el principio de
proporcionalidad como un todo constituye uno de esos límites a los márgenes estructurales de
acción. En ese sentido, la Asamblea Legislativa, al limitar un derecho fundamental, debe cuidar
que las medidas limitadoras sean idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Esta
sala ha sostenido que el juicio de proporcionalidad es un criterio estructural que sirve para
articular las tensiones entre las disposiciones constitucionales de poca densidad normativa y las
concreciones interpretativas de las mismas (sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006).
El principio de proporcionalidad se compone de tres juicios o subprincipios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Como condición de precedencia del test de
proporcionalidad debe establecerse la finalidad que busca la normativa sujeta a análisis. Una vez
identificado el fin constitucionalmente legítimo de la norma, debe enjuiciarse su idoneidad. Basta
que la medida impugnada fomente de alguna manera el fin inmediato que persigue para estimar
satisfecho el juicio de idoneidad. Luego, debe analizarse su necesidad, que implica comprobar si
la medida era la menos lesiva para el derecho fundamental intervenido entre todas las medidas
alternativas que tuvieran mayor o igual idoneidad para contribuir a la realización del fin
perseguido. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto implica determinar si la
importancia de la realización del fin mediato perseguido por la medida justifica la intensidad de
la intervención en el derecho fundamental correspondiente (sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-
2009).
IV. 1. Es necesario determinar si la disposición objeto de control es compatible con el art. 42
inc. 1 Cn. con el fin de dar respuesta a la pretensión del actor. Para ello, se debe considerar que el
art. 311 CT es una limitación al derecho fundamental reconocido en la disposición constitucional
referida, en tanto que su ejercicio se ve condicionado a la circunstancia de que la mujer
embarazada haya trabajado para el mismo patrono durante los seis meses anteriores a la fecha
probable del parto. Ello constituye una restricción al margen de protección inicial del derecho en
mención. En consecuencia, esta limitación debe ser analizada desde la perspectiva del principio
de proporcionalidad, tal como el demandante lo propuso en su demanda. En concreto, el análisis
se realizará con el fin de determinar si la medida limitadora del art. 311 CT es idónea, necesaria y
proporcional en sentido estricto conforme con los argumentos expuestos por el actor.
2. El test de idoneidad se vincula con la razonabilidad de la medida limitadora. Para que el
juicio de proporcionalidad responda a criterios objetivos, requiere de una cuota de razonabilidad
a efecto de que la decisión que determine el legislador sea conforme, no solamente a la normativa
constitucional, sino a las necesidades de la realidad. La razonabilidad se distingue en tres niveles:
(i) el normativo, que sugiere que las normas infraconstitucionales mantengan coherencia con el
contenido de la Constitución; (ii) el técnico, que se refiere a que debe existir una apropiada
adecuación entre los fines postulados por una ley y los medios que planifica para lograrlos; y (iii)
el axiológico, que envuelve la exigencia de congruencia de los medios escogidos por la norma
con los valores constitucionalmente reconocidos (sentencias de 14-XII-2004, Inc. 20-2003 y 42-
2003).
Concebido de esta manera, el juicio de razonabilidad constituye la primera etapa del análisis
de la idoneidad de un acto del poder público, en el sentido que, previo a determinar si una medida
cuestionada es adecuada o no para la obtención de una finalidad jurídicamente relevante, antes
debe verificarse si se encuentra justificada por parte del ente que lo realiza o emite de acuerdo
con parámetros o criterios objetivos (sentencia de 14-I-2016, Inc. 109-2013). Partiendo de esa
idea, el test de razonabilidad comporta la exigencia de exponer los motivos que dieron lugar a la
elección de una determinada acción, justificando las medidas adoptadas mediante la aportación
de razones objetivas para demostrar que la afectación, limitación o perjuicio de otros derechos o
bienes es plausible (sentencia de 9-VII-2010, Inc. 35-2009), por ejemplo, con la documentación
seria y suficiente de los conocimientos empíricos, estudios técnicos o datos de la realidad según
la naturaleza del asunto que se trate y las exigencias de la disposición constitucional que sirva de
parámetro que permitan justificar, argumentar o demostrar la razonabilidad de una medida
(sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002).
3. Si se usan las nociones antes mencionadas al caso bajo análisis se arriba a la conclusión de
que el establecimiento de la condición de que la mujer embarazada haya laborado para el
empleador durante los seis meses anteriores a la fecha probable de parto para gozar de la
prestación económica prescita en la legislación laboral carece de razonabilidad. Ello se desprende
del informe presentado por la Asamblea Legislativa en este proceso de inconstitucionalidad. En
él, lejos de hacer una auténtica defensa de la constitucionalidad del art. 311 CT de conformidad
con los estándares derivados del principio de proporcionalidad, se limitó a afirmar que lo
establecido por el art. 42 inc. Cn. es una obligación dirigida al Estado y no al patrono que
encuentra cobertura en la LSS y el RARSS. Es decir, no existen elementos que permitan
determinar que la medida en mención obedece a algún criterio objetivo tomado en consideración
por el legislador, lo cual no es aceptable si se considera que el principio de proporcionalidad es
un límite de sus márgenes estructurales de acción y una garantía normativa de los derechos
fundamentales.
En ese sentido, la limitación en referencia no supera el test de idoneidad del principio de
proporcionalidad que fue aducido por el demandante en este proceso. Ello significa que la medida
es inconstitucional porque uno de los principios esenciales que rigen al Estado de Derecho es la
protección, conservación, promoción y garantía de los derechos fundamentales hasta el límite de
las posibilidades fácticas y jurídicas de cada caso concreto. Por tanto, las actuaciones estatales
que vayan en detrimento de estos derechos deben atender a criterios de razonabilidad y ser
compatibles con alguna circunstancia objetiva que las justifiquen. Solamente de esa forma se
puede concebir el ejercicio de poder como una actividad racional y no como una manifestación
de arbitrariedad.
Cabe aclarar que, al margen de lo expuesto, la alegación de la Asamblea Legislativa referida
a que la LSS y el RARSS satisfacen el derecho al descanso por maternidad remunerado es errada.
Esto se puede aseverar en función de que la normativa de seguridad social mencionada también
establece límites para poder reclamar y ejercer este derecho fundamental. El art. 25 RARSS
prescribe que “[h]abrá derecho a los beneficios por maternidad señalados en el Art. 59 de la Ley
del Seguro Social, siempre que la asegurada acredite dieciséis semanas cotizadas en el
transcurso de los doce meses calendario anteriores al mes en que se presume ocurrirá el parto.
Dicha acreditación será verificada por el Centro de Atención de Salud que brindará el servicio,
mediante el documento de identidad correspondiente" (el resaltado es de este tribunal). Resulta
claro que esta disposición, al igual que la impugnada, exige el transcurso de un margen temporal
para poder acceder a la prestación económica a la que se refiere el art. 42 inc. 1 Cn.
A partir de lo anterior, la tesis planteada por la Asamblea Legislativa debe descartarse. Ello
ocurre por dos situaciones: la primera, porque el régimen del seguro social, al igual que el del
Código de Trabajo, establece límites al derecho fundamental contenido en el art. 42 inc. 1 Cn.
que están ligados al paso del tiempo desde su afiliación en el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social; y la segunda, porque en caso de que por cualquier circunstancia el patrono no inscriba a la
trabajadora en esta institución ella estaría sometida a las regulaciones que contiene el Código de
Trabajo, estando entonces sujeta a la aplicación potencial del art. 311 CT. En caso de que esta
disposición sea la aplicada, se desvanece la idea de que el Estado es el obligado a la satisfacción
del derecho social contenido en el parámetro de control pues en tal supuesto será el empleador
que es un particular quien deberá correr con la carga económica que derive de ello. Por tal
motivo, se constata que en el art. 311 CT existe la inconstitucionalidad alegada por el actor
4. Por su vigencia, el art. 311 CT puede ser clasificado como preconstitucional. Por ello, el
control de constitucionalidad realizado por esta sala sobre dicha normativa solo obedece a
razones de seguridad jurídica, pero la sentencia de fondo en este proceso no produce la expulsión
del sistema de fuentes de la disposición o cuerpo normativo objeto de control, sino que se limita a
constatar de un modo general y obligatorio la derogación producida por el art. 249 Cn. el 20-XII-
1983 (sentencia de 9-VII-2014, Inc. 5-2012/78-2012/138-2013 AC). De ello derivan dos
consecuencias importantes: la primera es que, en tanto constatación, los efectos de la sentencia que
decide la constitucionalidad de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional, por regla
general, se retrotraen siempre al 20-XII-1983. Es decir, no se trata de un efecto constitutivo, como en
el caso de la sentencia de inconstitucionalidad, sino de una constatación declarativa. La segunda
consecuencia es que, constatada tal derogación por esta sala, de un modo general y obligatorio, la
disposición sobre la cual recaiga dicha constatación ya no puede ser aplicada por los funcionarios
judiciales y administrativos, por haberse establecido que es una disposición inexistente. Por lo
anterior, esta sala se limitará en su fallo a declarar de modo general y obligatorio que la disposición
impugnada quedó derogada el 20-XII-1983, fecha en que entró en vigencia la Constitución.
Por tanto,
Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 9, 10 y
11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta
sala
Falla
1. Declárase que el art. 311 del Código de Trabajo, emitido mediante Decreto Legislativo n°
15, de 23-VI-1972, publicado en el Diario Oficial n° 142, tomo 236, de 31-VII-1972, contraviene
el art. 42 inc. 1 Cn. en tanto que contiene una limitación al derecho fundamental reconocido en
esta disposición que no es compatible con el principio de proporcionalidad. En concreto, porque
la disposición objeto de control no supera el test de idoneidad en su manifestación de
razonabilidad. Consecuentemente, se constata que la mencionada disposición jurídica quedó
derogada tácitamente por la Constitución el 20-XII-1983, por lo que no puede producir efecto
jurídico alguno pues no forma parte del ordenamiento jurídico vigente.
2. Notifíquese la presente decisión a todos los intervinientes.
3. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta
fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-------------
-PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.
SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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