Sentencia Nº 105-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 27-09-2017

Sentido del falloDeclárase inadmisible el recurso por el submotivo de denegación de prueba legalmente admisible.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia105-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
105-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes el escrito interpuesto por la licenciada Nora Elízabeth Herrera Carpio,
en carácter de apoderada general judicial especial de la parte actora-recurrida “BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA”; y en virtud de lo expresado en el
mismo, tiénesele por parte en la calidad en la que actúa y por evacuados los alegatos en el
término de ley.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y LAS PARTES
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado José Israel Barrera De Paz,
actuando como apoderado general judicial especial del señor Jesús Amílcar B. D. P., contra la
sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, a las once horas once minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete,
en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada Nora Elizabeth Herrera
Carpio, en carácter de apoderada judicial del “BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO,
SOCIEDAD ANÓNIMA”, O “BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA” O “BANCO
SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que indistintamente se abrevia “BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S. A.”, “BANCO DAVIVIENDA, S.A.”, “BANCO
SALVADOREÑO, S. A” O “BANCOSAL, S.A.”; contra el ahora recurrente.
Han intervenido en primera instancia los abogados en referencia en el carácter expresado.
En apelación el licenciado Barrera De Paz, en calidad de demandado-apelante; y la licenciada
Herrera Carpio, como apoderada de la parte actora-apelada “BANCO DAVIVIENDA
SALVADOREÑO, S. A.”. En Casación, la parte el apelante-recurrente licenciado José Israel
Barrera De Paz, en la calidad en la que actúa, y la licenciada Nora Elízabeth Herrera Carpio,
como apoderada de la Sociedad actora-recurrida.
II. FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
II. A. En el fallo pronunciado por el Juzgado “1” Primero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad, se resolvió: ”””” [...] POR TANTO.--- De acuerdo a las consideraciones antes expuestas
y a lo establecido en los Arts. 30 ordinal 2º, 33 inciso 1º, 40, 61, 67, 68, 69, 212, 213, 215, 216,
217, 218 332, 341 inc. 2º, 457 ordinal 3º, 458, 459, 460, 462, 465 todos del CPCM y 625, 788 al
792 C.Com; en nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLO:--- I. SE
CONDENA al demandado señor JESÚS AMÍLCAR B. D. P., a pagar a la sociedad BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO,
S.A. o BANCOSAL, S.A., por el primer pagaré la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA
DOLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($250.15) en concepto de capital, más el interés nominal del VEINTINUEVE
PUNTO CEROPOR CIENTO ANUAL, desde el día doce de diciembre del año dos mil nueve
al ocho de febrero del año dos mil dieciséis, más DOCE PUNTOS PORCENTUALES
ANUALES por mora, desde el día nueve de febrero de dos mil dieciséis, en adelante hasta su
completa cancelación y costas procesales.--- Y por el segundo pagaré la cantidad de OCHO MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés nominal del DIEZ
PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL, desde el día quince de diciembre del dos mil
nueve al ocho de febrero de dos mil dieciséis, mas CINCO PUNTOS PORCENTUALES
ANUALES, por mora, desde el día nueve de febrero de dos mil dieciséis, en adelante hasta su
completa cancelación y costas procesales.--- II. SE ESTABLECE a la parte demandada, el plazo
de CINCO días hábiles, PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PRESENTE
Sentencia contados a partir de la firmeza de la misma.--- III. Transcurrido el plazo para la
impugnación de la presente sentencia, sin que las partes interpongan recurso alguno, la misma
quedará firme de conformidad al Art. 229 Ord. 3º del CPCM.--- IV. Y en su oportunidad, de
conformidad al Art. 468 inc. 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil, procédase con la
ejecución forzosa de la presente sentencia a instancia de parte, conforme lo establece el Art. 551
y siguientes del CPCM.--- NOTIFÍQUESE. (SIC)
II. B. La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la sentencia
definitiva de las once horas once minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en el fallo
resolvió lo siguiente: “””[…] VI.- FALLO.--- POR TANTO: Sobre la base de los argumentos
expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 1 Inc. 1º,
11, 15, 18, 172 Incs. 1º y 3º, 182 atribución Cn., 272 275, y 515 Incs. y CPCM., A
NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA CÁMARA FALLA: A)
RECHÁZASE LA PRÁCTICA de los medios probatorios documental y pericial propuestos por
el procurador de la parte apelante, licenciado José Israel Barrera de Paz, en su escrito
recursivo, que fueron denegados en primera instancia; B) CONFÍRMASE la sentencia venida en
apelación, pronunciada por la señora Jueza “1” del juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Salvador, a las once horas y doce minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil
dieciséis; y, C) CONDÉNASE EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente.---
Oportunamente, devuélvase el proceso al juzgado de su origen con certificación de esta sentencia.
Hágase saber” (sic)
III. SINÓPSIS DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN.
La parte actora sociedad “BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S. A.”, a través de
su apoderada judicial licenciada Nora Elízabeth Herrera Carpio relaciona en su demanda, que el
señor Jesús Amílcar B. D. P., suscribió a su favor los días veintisiete de septiembre de dos mil
cuatro y doce de diciembre de dos mil cinco, DOS PAGARÉS SIN PROTESTO ambos
pagaderos en esta ciudad el ocho de febrero de dos mil dieciséis, adeudándose en el primero la
suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y en el segundo la cantidad de
OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y DOS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. De ahí, que en
consideración a que el demandado señor Jesús Amílcar B. D. P., se ha constituido en mora en el
cumplimiento de las obligaciones de pagos amparadas en los tenores literales de los documentos
base de las pretensiones, el actor-recurrido pretende la cancelación de las sumas apuntadas, así
como también se cancele todo lo adeudado en concepto de intereses convencionales y moratorios
convenidos, y además, las costas procesales.
Por su parte, el demandado ha centrado los argumentos de resistencia a la pretensión, en
que ambos títulos valores base de la pretensiones de que se tratan, fueron suscritos en blanco
como garantía de obligaciones originadas de dos contratos de créditos otorgados a favor del
recurrente-demandado, el primero el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro y el segundo el
doce de diciembre de dos mil cinco, y agrega que las obligaciones amparadas en tales pagarés
fueron reconocidas por última vez el once de diciembre de dos mil nueve y catorce de diciembre
de dos mil nueve respectivamente (tal como lo alega la parte actora en el escrito de demanda),
por lo que habiendo transcurrido más de cinco años desde el último pago a dichos créditos, el
demandado refiere que de conformidad a lo estatuido en el Art. 995 Romano IV C.Com., la
acción ejecutiva de mérito se encuentra prescrita.
Es en razón de la excepción de prescripción opuesta, que el licenciado José Israel Barrera
De Paz, requirió la práctica de dos medios probatorios para acreditar la misma, por un lado, la
exhibición de los contratos de crédito que dieron origen a la suscripción de los pagarés base de la
pretensión, así como el reconocimiento contable pericial de los créditos clasificados con los
números de referencia [...] y [...], estos con la finalidad de establecer las fechas de los últimos
pagos realizados, la relación de los títulos valores base de la pretensión con los contratos de
crédito aludidos, así como la comprobación respecto del manejo en el tiempo que el Banco
demandante ha empleado en las cuentas de Tarjeta de Crédito y préstamos en general a nombre
de la parte actora.
Al verificarse la respectiva audiencia de oposición, en lo tocante a la excepción de
prescripción extintiva de la acción ejecutiva objeto del proceso de autos, dado que del tenor
literal de los títulos valores base de la pretensión, no se advirtió su conexidad o vinculación con
los contratos cuyos números de referencias fueron concretados por la parte demandada, la
práctica probatoria en cuestión, fue desestimada en virtud de ser considerada inútil e
impertinente. De ahí, que considerándose por el Tribunal de Primera Instancia, que los
documentos base de la pretensión cumplían con los requisitos de ley, éste conclucon una
sentencia declarando lea lugar la acción ejecutiva, condenando al señor Jesús Amílcar B. d. P. al
pago de las cantidades reclamadas en los términos de la demanda, providencia judicial que fue
confirmada en todas sus partes por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro.
IV. DIAGNÓSTICO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala, por resolución
pronunciada a las diez horas cincuenta y cinco minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete,
admitió el mismo por el motivo de Quebrantamiento de alguna de las formas del proceso, por el
sub-motivo de Denegación de prueba legalmente admisible, en señalamiento de las infracciones a
los Arts. 317, 318, 319, 336 y 375 todos del CPCM. En este punto, este Tribunal considera
imperioso aclarar, que no obstante, dentro del fundamento jurídico del medio de impugnación de
que se trata, se ha hecho basar en la normativa procesal civil y mercantil y se ha expresado que es
en relación a la Ley de Casación derogada, tal admisibilidad bajo ningún concepto se abstrae de
los precedentes jurisprudenciales fijados por esta Sala
1
, pues la cita o referencia a dicha
normativa derogada, claramente se ha realizado con fines eminentemente ilustrativos respecto al
derecho histórico.
V. ADMISIÓN INDEBIDA DEL RECURSO DE CASACIÓN
MOTIVO DE FORMA DE QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS
ESENCIALES DEL PROCESO, POR DENEGACIÓN DE PRUEBA LEGALMENTE
ADMISIBLE, EN INFRACCIÓN DEL ART. 317 C.P.C.M.
El Art. 317 CPCM regula lo atinente a la proposición de la prueba, y literalmente regula
lo siguiente: “La prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la
audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados en este Código.---
La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida
especificación de su contenido.--- El juez evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles
pruebas son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La
decisión del Juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haga constar en acta su
disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva.”
1
Referencia 2 89
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CAM
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2017
de las once horas cu arenta y cinco minutos del uno de septie mbre de dos mil
diecisiete/Referencia 376-CAC-2013 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de octubre de dos
mil catorce.
La disposición legal ut supra citada estatuye lo concerniente al control en la admisión de
la prueba propuesta por las partes procesales, y esto tiene su fundamento en la finalidad atribuida
a la actividad probatoria, que no es más, que la motivación de la necesidad de dicha práctica
probatoria, la cual necesariamente debe de posibilitar la generación de convicción y certeza en el
Juzgador de un hecho que acredite o desacredite la pretensión, o bien, desestimar la producción
probatoria cuando el valor tasado de determinado medio probatorio es insuficiente, y la misma
carece de sentido. En tal virtud, puede plantearse la infracción a esta norma en los términos del
recurso, cuando la motivación del mismo radique en que el proponente ha cubierto en debida
forma la justificación lógica y persuasiva de la importancia de la práctica de los medios
probatorios que fueron denegados.
Si bien, el interponente medianamente ha argumentado lo concerniente a la significación
de las prácticas probatorias de exhibición de documentos y pericial contable, al referirse de
acuerdo a su criterio- a la pertinencia y utilidad de las mismas conforme lo estatuido en los Arts.
318 y 319 CPCM, lo cierto es, que en ninguna parte de la motivación del recurso objeto de
análisis, se hace alusión de los diferentes presupuestos normativos de control de la admisión
probatoria preceptuados en el Art. 317 CPCM, es decir, de cómo a criterio del impetrante- fue
justificada la producción probatoria a que se ha hecho referencia, por lo que ante la falta de
observancia del requisito formal de razonamiento de pertinencia y fundamentación del motivo de
forma de Denegación de prueba legalmente admisible, por infracción Art. 317 CPCM, el recurso
fue admitido indebidamente, y por ende, procede declarar su inadmisibilidad en el fallo de esta
sentencia.
VI. MOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL
PROCESO, POR DENEGACIÓN DE PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE,
INFRACCIONES A LOS ARTS. 317, 318, 319, 336 y 375 todos del CPCM.
Los preceptos legales objeto de análisis casacional, se encuentran contenidos en el LIBRO
SEGUNDO del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula lo atinente a LOS PROCESOS
DECLARATIVOS civiles y mercantiles, advirtiéndose que las primeras dos disposiciones sub-
examine se encuentran contenidas dentro del CAPÍTULO TERCERO que se refiere a la
ACTIVIDAD PROBATORIA, encontrándose estatuidas en la SECCIÓN PRIMERA que regula
las NORMAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA y en lo que se refiere al Art. 336 CPCM,
éste se encuentra contemplado en el CAPÍTULO CUARTO que desarrolla todo lo que atañe a los
MEDIOS PROBATORIOS, específicamente en la SECCIÓN PRIMERA que dispone legalmente
lo relativo a los DOCUMENTOS, y en relación al Art. 375 CPCM, tal corresponde a la
SECCIÓN CUARTA que desarrolla lo tocante a la PRUEBA PERICIAL, disposiciones legales
que a la letra norman lo siguiente:
Art. 318 CPCM. “No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde
relación con el objeto de la misma.”
Art. 319 CPCM. “No deberá admitirse aquella prueba que, según las
reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los
hechos controvertidos.”
Art. 336 CPCM. “Las partes tienen la obligación de exhibir los
instrumentos que se encuentran en su poder y de cuyo contenido dependa algún
elemento del objeto del proceso. Se podrá solicitar al juez que ordene la exhibición del
mismo, so pena de ser sancionado el que incumpla con una multa cuyo monto se fijará
entre cinco y diez salarios mínimos urbanos, vigentes, más altos. […]”
Art. 375 CPCM. “Si la apreciación de algún hecho controvertido en el
proceso requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica
especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial […]”
Este Tribunal, al desarrollar la motivación de las sentencias definitivas conforme las
estipulaciones de ley, tiene por práctica casacional, la verificación del análisis jurídico de forma
individual e independiente, por cada precepto normativo que se denuncia como infringido, pero
dado que las transgresiones de que se han hecho mérito, si bien, han sido denunciadas
casacionalmente en invocación del sub-motivo de forma de Denegación de prueba legalmente
admisible, bajo una misma argumentación, la cual cabe advertir- es correspondiente de forma
auténtica con la dialéctica jurídica que motiva el fallo objeto del recurso de que se trata, dada la
indubitable conexidad del razonamiento casacional a explayar, el mismo será realizado de forma
conjunta simultánea, dejándose claridad vale remarcar- respecto a la ocurrencia o no de la
configuración del vicio en estudio, en lo tocante a cada presupuesto normativo objeto de análisis.
Previo a la delimitación del concepto de las infracciones de cada una de las disposiciones
normativas, es de denotar a manera de preámbulo contextual, que dentro de los puntos de agravio
contenidos en el recurso de apelación, el demandado-apelante alegó el transcurso del plazo
prescriptivo de la acción ejecutiva mercantil objeto del proceso de mérito, cuyas fotocopias de los
documentos base de la pretensión (dos pagarés), han sido confrontadas judicialmente por la Jueza
“1” Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, y constan a fs. 8 y 9 de la Primera Pieza de
Primera instancia; esto en virtud citamos literalmente-, de la “existencia de una relación causal
entre éstos, y los contratos de apertura de crédito y de mutuo mercantil, cuyas obligaciones ya se
encuentran prescritas.”
En concordancia con lo anterior, sostiene el licenciado Barrera De Paz, que las fechas de
vencimiento de los pagarés presentados en la demanda, tienen que coincidir con la fecha de
vencimiento de los contratos de crédito otorgados por el demandado señor Jesús Amílcar B. D.
P., los cuales eran cancelados mensualmente por éste, por lo que a su juicio- en lo relativo a la
obligación de pago derivada del Contrato de Apertura de Crédito para uso de tarjeta de crédito
referencia [...], tal cancelación se ha acreditado por medio de siete estados de cuenta, que se
encuentran debidamente incorporados en el proceso a fs. 47/53 de la Pieza de Primera Instancia,
y en lo concerniente al crédito personal referencia número [...], dichos pagos fueron establecidos
por medio de una “orden de descuento” firmada por el recurrente y el pagador de la Institución
donde el señor Jesús Amílcar B. D. P. laboraba agregado a fs. 55 de la Pieza de Primera
Instancia, así como también por medio de un recibo de pago a préstamo mercantil que corre
agregado a fs. 54 de la Pieza de Primera Instancia. Agrega el interponente, que los pagarés base
de la pretensión fueron suscritos en blanco como garantía de los referidos créditos, por lo que al
haberse complementado en abstracción de los términos del negocio subyacente que los originó,
apunta que tales títulos valores “carecen de autonomía, ejecutividad, al haber vencido los créditos
cinco años antes a la fecha de presentación de la demanda”, por lo que –a su criterio- era
imprescindible la exhibición de dichos contratos, así como la práctica probatoria pericial
contable, mismas que fueron indebidamente denegadas por el Tribunal de Primera instancia,
decisión que fue confirmada por la Cámara Ad-quem.
Las transgresiones jurídicas por el vicio procesal de que se acusa a la sentencia objeto de
la vía recursiva de que se trata, radica en considerar desacertada la denegación de la práctica
probatoria de exhibición de documento y pericial contable requeridas por el demandado-
recurrente en primera instancia, y cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Ad-quem, pues
no obstante dichos medios probatorios fueron solicitados en base a los presupuestos normativos
contenidos en los Arts. 336 y 375 CPCM, y que a partir de su dialéctica respecto a la causalidad
de los títulos valores base de la pretensión de que se trata, la prueba en alusión de conformidad al
Art. 319 CPCM, es idónea para la acreditación de la excepción de prescripción, así como
también, es relevante para el establecimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgaron los
créditos, y por ende, “la relación contractual entre los títulos valores y los contratos firmados” por
el recurrente-demandado Art. 318 CPCM, así como también a su criterio- tal prueba es
pertinente en tanto pretende acreditar “la relación que el hecho por probar puede tener con el
litigio o la materia del proceso”.
En observancia a la argumentación central acotada en el párrafo precedente, esta Sala de
Casación, considera imperioso enfatizar, que la defensa procesal pretendida por la parte
demandada, consistente en la declaratoria de prescripción de la acción en el proceso de autos,
basada en los Contratos de Apertura de Crédito para uso de tarjeta de crédito registrado bajo el
número de referencia [...], y el Mutuo Mercantil identificado con el número de referencia número
[...], es manifiestamente inviable en el proceso de que se trata, pues aunque hipotéticamente se
hubiese estimado la excepción de causalidad opuesta implícitamente en primera instancia al
momento de la contestación de la demanda, la excepción de prescripción de la acción en los
términos planteados por el recurrente, sólo podría hacerse valer en el proceso incoado en reclamo
judicial de la obligación de pago amparada en los referidos contratos. De ahí, que resulte
indubitable, que la única prescripción como modo de extinción de acciones susceptible de
oponerse en el caso sub-lite, es la que pudiese configurarse a partir del transcurso de los tres años
a que se refiere el Art. 777 C.Com., pero contados a partir del vencimiento de cada uno de los
pagarés agregados a fs. 8/9 de la Pieza de Primera Instancia.
Es así, que ante el desacierto jurídico argüido por el impetrarte, resulte evidente la
impertinencia de la prueba documental y pericial para la acreditación de la prescripción de la
acción ejecutiva de que se trata, cuyos documentos base de la pretensión los constituyen los
reiterados títulos valores, pero en contabilización del plazo prescriptivo basándose en los últimos
reconocimientos de la obligación de pago de los contratos subyacentes que dicho sea de paso,
no se comprobó la excepción personal de nexo causal-; por consiguiente, los aludidos medios
probatorios derivan en irrelevantes e inútiles para la comprobación de la excepción de
prescripción extintiva en los términos alegados por el interponente-demandado. En consecuencia,
por el motivo de fondo de Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del proceso, en
invocación del sub-motivo de Denegación de prueba legalmente admisible, por la infracción de
los Arts. 318, 319, 336 y 375 CPCM, no ha lugar a casar la sentencia recurrida y así se impone
declararlo.
POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 216, 217 y 534 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I. DECLÁRASE
INADMISIBLE el recurso por el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, sub-motivo de Denegación de prueba legalmente admisible, por infracción al Art. 317
CPCM; II. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo de
Quebrantamiento de alguna de las formas del proceso, por el sub-motivo de Denegación de
prueba legalmente admisible, en denuncia de infracción a los arts. 318, 319, 336 y 375 CPCM; y,
III. CONDÉNASE al señor Jesús Amílcar B. D. P. en las costas del recurso. Art. 539 C.P.C.M.;
y, IV. Oportunamente vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia,
para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUIENES LO SUSCRIBEN.-----------------------
R. C. CARRANZA S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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