Sentencia Nº 106-2022 de Sala de lo Constitucional, 17-08-2022

Número de sentencia106-2022
Fecha17 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
106-2022
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con
diez minutos del día diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
Analizada la demanda de amparo presentada por los licenciados D.A.
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R.P. y J..M.P..C. en calidad de apoderados de la señora
********, junto con sus anexos, se realizan las siguientes consideraciones:
I. Los abogados de la actora dirigen su reclamo contra la Jueza Interina de Familia de San
Marcos, departamento de San Salvador, por haber emitido la providencia de 10 de septiembre de
2021 en el proceso de modificación de sentencia de divorcio para el cese del uso de vivienda
familiar con referencia número SMF-***-(***)2020/MR, en la que se ordenó a los habitantes
de ese inmueble la desocupación del mismo dentro del plazo de sesenta días calendario contados
a partir del día siguiente en que quedara firme dicho pronunciamiento.
En tal sentido, aseveran que el señor ******** inició el referido juicio solicitando que
cesara el destino especial para la utilización del bien raíz que inicialmente se encontraba
protegido para el uso de vivienda familiar según la sentencia de divorcio de 19 de febrero de
2013 pronunciada por el Juez de Familia de San Marcos.
Asimismo, explican que el 17 de octubre de 2002 el señor ******** suscribió un contrato
de promesa de donación del citado inmueble en favor de la señora ********, estableciendo un
plazo y ciertas condiciones para la consolidación de la donación correspondiente, por lo que
alegan que la mencionada jueza debió tomar en cuenta que su representada tenía el título de
“promisoria donataria” respecto de ese inmueble. Además, argumentan que tal funcionara “… no
pose[ía] jurisdicción ni competencia sobre [ese] asunto civil”.
No obstante, afirman que por medio del acto ahora reclamado se ordenó el cese del
aludido bien como vivienda familiar. Inconforme con ello, señalan que la demandante planteó
recurso de apelación ante la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia, mismo que fue
declarado inadmisible.
Posteriormente, manifiestan que se presentó recurso de casación ante la Sala de lo Civil,
sustentado, básicamente, en la falta de competencia de la autoridad demandada y de la citada
cámara para extinguir el derecho de posesión de la interesada sobre ese inmueble; sin embargo,
este fue declarado improcedente. Ante ello, se interpuso revocatoria, la cual fue también
rechazada.
Por lo relatado, indican que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica,
posesión, acceso a la justicia, juez natural y defensa de su representada, así como el principio de
legalidad.
II. Expuesto lo anterior, conviene exteriorizar los fundamentos jurídicos en que se
sustentará la presente decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuesto lo precedente, corresponde evaluar la posibilidad de conocer de las
infracciones invocadas en el presente amparo.
1. Los abogados de la interesada dirigen su queja contra la Jueza Interina de Familia de
San Marcos, departamento de San Salvador, por la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2021
en el aludido proceso de modificación de sentencia de divorcio para el cese del uso de vivienda
familiar, en la que se ordenó a los habitantes de ese inmueble la desocupación del mismo dentro
del plazo de sesenta días calendario contados a partir del día siguiente al que quedara firme esa
providencia.
Así, explican que la mencionada jueza no tenía jurisdicción ni competencia sobre asuntos
civiles, específicamente en lo concerniente a la posesión de la demandante sobre el citado bien y
que en todo caso debió tomar en cuenta que aquella tenía el título de “promisoria donataria”
respecto de aquel, en virtud de un contrato de promesa de donación otorgado a su favor.
Lo anterior, consideran que menoscaba los derechos a la seguridad jurídica, posesión,
acceso a la justicia, juez natural y defensa de su mandante, así como el principio de legalidad.
2. A partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda, se observa que aun
cuando los representantes de la pretensora afirman que existe vulneración a los derechos
fundamentales de su poderdante, los alegatos esgrimidos únicamente evidencian la
inconformidad con el contenido de la decisión adoptada por la referida autoridad demandada.
Y es que, se pretende que esta Sala, por un lado, determine si la funcionaria a quien se ha
responsabilizado era competente para pronunciarse sobre la presunta posesión de la señora
******** respecto del inmueble en comento y, por otro, que se determine desde la perspectiva
de la normativa secundaria aplicable, las pruebas y circunstancias argüidas en el proceso con
referencia SMF-***-(***)2020/MR si se cumplían o no los requisitos para que se mantuviera el
uso de la vivienda familiar o si, en todo caso, se debió ordenar el cese del mismo, considerando,
además, si la mencionada funcionaria judicial habría efectuado una correcta valoración de los
elementos aportados en el juicio, todo lo cual no es competencia de esta sede conocer.
Asimismo, tampoco corresponde al ámbito constitucional revisar el origen del vínculo que
presuntamente tenía la actora con el bien en comento ni verificar los alcances de la supuesta
promesa de donación que habría sido otorgada en favor de aquella.
En igual sentido, se advierte que determinar si la peticionaria tenía algún derecho real
sobre el referido inmueble v. gr. el de posesión, si aquel se encontraba o no aún bajo la
protección que regula el Código de Familia para los bienes que constituyen una vivienda familiar
y si, como resultado del anterior análisis, la citada jueza tenía la atribución de ordenar la
desocupación de la actora y sus hijos de dicho lugar, son aspectos que escapan de las atribuciones
de esta Sala.
Al respecto, se ha acotado en reiterada jurisprudencia que este Tribunal carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en
exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por tales funcionarios improcedencia de 27 de
octubre de 2017, amparo 684-2016.
En razón de lo expuesto en la demanda formulada en este proceso, no se logra establecer,
en el presente caso, la supuesta afectación ocasionada a la pretensora con relación a la actuación
reclamada, pues tal como se señaló se trata de situaciones que debieron ser argüidas en sede
ordinaria, considerando que aquella habría planteado dos recursos específicamente los de
apelación y casación, en los cuales se pudieron haber dirimido las circunstancias que ahora se
alegan.
De ahí que el reclamo formulado por los aludidos profesionales no corresponde al
conocimiento de esta Sala por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales dentro de
sus atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales reconocidos a favor de las personas.
Por consiguiente, es pertinente señalar que lo alegado por los abogados de la señora
******** en contra de la funcionaria judicial demandada más que justificar un supuesto
quebrantamiento en los derechos fundamentales de aquella, se reduce a plantear un asunto de
mera inconformidad en relación con la situación que se busca controvertir.
Y es que, se ha pretendido que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por la
autoridad demandada, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso
concreto y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones
que escapan del catálogo de atribuciones conferidas a esta sede por estar circunscrita su función
exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos fundamentales.
3. Así pues, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la
imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado,
por lo que resulta pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, ya que concurre
un defecto en la pretensión que conlleva a la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Tiénese a los licenciados D..A.R..P. y J.M.P..
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C. como apoderados de la señora ********, en razón de haber acreditado en debida forma
la personería con la que actúan.
2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por los referidos abogados
contra la Jueza Interina de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, por tratarse de
un asunto de mera legalidad y simple inconformidad con la situación que pretenden atacar, cuyo
conocimiento no corresponde a esta Sala.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala de las cuentas registradas en el Sistema de
Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, proporcionadas por los apoderados de
la actora para recibir los actos de comunicación.
4. N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------DUEÑAS-------J.A.PÉREZ------L.J.S.M. --------H. N. G.------------------
---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------
-----------R.A.G.B.------SECRETARIO --------RUBRICADAS-----------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”““

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