Sentencia Nº 107-CAF-2018 de Sala de lo Civil, 20-08-2018

Sentido del falloDeclárase No Ha Lugar a Casar la Sentencia
MateriaFAMILIA
EmisorSala de lo Civil
Fecha20 Agosto 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia107-CAF-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
107-CAF-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cuarenta minutos del veinte de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado
HERBERT MAURICIO MURILLO QUINTANILLA, actuando en calidad de Apoderado
Judicial del señor **********, respecto de la sentencia emitida por la Cámara de Familia de la
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, dictada a las diez horas veintitrés minutos del veinte
de febrero de dos mil dieciocho, en la cual conoció del recurso de apelación incoado por dicho
profesional en la calidad referida, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de
Familia de San Miguel, emitida dentro del Proceso de Declaración Judicial de Paternidad,
promovido por la licenciada MARÍA EVANGELINA TOBAR AGUIRRE, en calidad de
comisionada de la Procuradora General de la República, representando a la señora **********,
quien a su vez, representa a su hija **********, en contra del señor **********.
La parte demandante ha comparecido por medio de la licenciada MARÍA EVANGELINA
TOBAR AGUIRRE, defensora pública de familia, quien fue sustituida por la licenciada RUBIA
MABEL AMAYA CHICAS, como apoderada judicial de la actora y su hija. El demandado ha
actuado en primera instancia por medio de los abogados JULIO CÉSAR QUINTANILLA
FLORES y ANA DAISY MÉNDEZ SAGASTIZADO, sustituidos posteriormente por el abogado
MURILLO QUINTANILLA.
CONSIDERANDO:
I.- El Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, a las nueve horas treinta minutos del
catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en lo medular, tuvo por reconocida a la adolescente
********** por parte de su padre el señor **********, y le condenó a dicho señor a pagar en
concepto de alimentos a su hija la suma de Doscientos dólares de los Estados Unidos de América
mensuales; asimismo le condenó al pago de indemnización por daños morales a favor de la
adolescente por la cantidad de Ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, y otra
cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América a favor de la señora **********,
madre de la adolescente referida; estableció la forma de pago y a su vez, designó un trato de
relación abierto entre el padre y la adolescente **********.
II.- Inconforme con el fallo de primera instancia, el licenciado HERBERT MAURICIO
MURILLO QUINTANILLA, actuando en calidad de Apoderado Judicial del señor **********,
interpuso recurso de apelación.
III.- La Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las diez
horas veintitrés minutos del veinte de febrero de dos mil dieciocho, en lo esencial de su sentencia,
admitió el recurso de apelación, modificó la sentencia definitiva en el sentido de establecer una
cuota alimenticia de Ciento cincuenta dólares mensuales durante dos años a favor de la
adolescente **********, así como el quantum indemnizatorio, reduciéndolo a Seis mil dólares
de los Estados Unidos de América para la referida adolescente y mil dólares de los Estados
Unidos de América para la referida madre, pagaderos en un plazo de veinticuatro meses.
Asimismo, estableció que transcurridos dos años la cuota alimenticia será de Doscientos dólares
mensuales, salvo que hubieren otras circunstancias económicas que ameriten considerarse.
IV.- El apoderado del señor **********, interpuso recurso de casación, amparado bajo
tres causales, dos de fondo y una de forma: Infracción de ley, por aplicación errónea del art. 56 de
la Ley Procesal de Familia (LPF); infracción de ley, por inaplicación del art. 251 de Código de
Familia, en adelante CF; y, Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción
a los requisitos externos de la sentencia, por no estar fundamentada, art. 523 ordinal 14º del
Código Procesal Civil y Mercantil, en lo sucesivo CPCM. El recurso fue admitido por auto
pronunciado a las diez horas veinte minutos del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho,
únicamente por el motivo de fondo de infracción de ley, por inaplicación del art. 251 CF.
V.- La parte recurrida hizo uso de su derecho, en consecuencia, tiénese por recibido el
escrito presentado por la licenciada RUBIA MABEL AMAYA CHICAS COMO Apoderada de
la señora **********, quien a su vez actúa en nombre y representación de la adolescente
**********.
VI. Análisis del recurso
2.- Infracción de ley, por inaplicación del art. 251 Código de Familia (CF).
Señala el profesional que recurre, que la inobservancia en la que ha incurrido el Tribunal
Ad quem del artículo 251 CF, radica en que tanto la hija de su representado que es sujeto del
presente proceso de paternidad, como la niña procreada en su actual matrimonio, se encuentran
con los mismos derechos alimentarios frente al recurrente, por lo que por pagar la condena
mensual en daños morales por la suma de $291.66 más los $150.00 de alimentos, haciendo un
total de $441.66, estaría descuidando el proveer la asistencia económica a su grupo familiar, de la
cual es su obligación como padre y esposo.
Indica que ante tales circunstancias, no constando en el proceso la capacidad económica
de su representado, en proporción al pronunciamiento del punto impugnado, a su criterio la
condena es injusta, y existe un posible incumplimiento por falta de capacidad de pago,
generándole al recurrente un problema con la ley; por lo que solicita se modifique la condena por
el daño moral, a la cantidad de $2,000.00 dólares para su hija y $500.00 dólares, para la madre de
ésta, pagaderos en cuotas mensuales de $20.00 dólares para cada una, más la condena por los
alimentos que está firme por $150.00, haciendo un total de $190.00 dólares, mensuales.
De tal manera, el examen de legalidad que compete realizar a esta Sala, será verificar si la
Ad quem efectivamente al momento de condenar al pago de tal cantidad de dinero en concepto de
daño moral, estaba obligada a considerar que existía pluralidad de alimentarios.
En principio, es necesario hacer notar que la disposición señalada como infringida,
únicamente establece la prioridad de alimentarios, indicando que en primer lugar se encuentra el
cónyuge y los hijos, sin hacer distinción alguna en cuanto a estos últimos; por lo que de su
lectura, no se deduce ningún criterio que implique que la pluralidad de alimentarios reduce o
varía la obligación que se tiene frente a los hijos.
En razón de lo anterior, este Tribunal trae a cuenta que el legislador ha previsto que la
madre y el hijo o hija, tendrán derecho a reclamar al padre, indemnización por daños morales y
materiales, cuando se trate de una declaración judicial de paternidad, lo cual tiene su fundamento
legal en el art. 150 del Código de Familia, en adelante CF, y su base constitucional en el art. 2
inciso 3º de la Carta Magna.
Para este Tribunal, es necesario hacer mención, que esta reparación tiene vital
importancia, porque surge para intentar remediar en cierta medida, el detrimento que causó el no
haber tenido certeza de su filiación paterna para el hijo o hija; como es sabido, el perjuicio
ocasionado es imposible de ser reparado en su totalidad, a raíz que genera una lesión interna
ocasionada en el sentir de las personas, es por ello, que se pretende reparar pecuniariamente la
omisión del padre de ejercer su responsabilidad como tal, frente a su descendiente.
Es imposible reparar el daño a la personalidad de un hijo o hija, que no ha sido reconocido
voluntariamente por su padre, a raíz de ello el legislador ha dejado establecida esta figura de
reparación, que debe ser fijada acorde a la capacidad económica del que resulte obligado y al
daño causado el cual en este caso, como se ha plasmado en el párrafo precedente, es un daño de
gran dimensión-.
En el sub lite, tanto el Juez Aquo, como la Ad quem han determinado que procede este
resarcimiento, no obstante, la Cámara redujo de nueve mil dólares, -mil dólares para la madre y
ocho mil dólares para la hija-, que era la condena establecida en primera instancia, a siete mil
dólares, seis mil para la adolescente y mil para la madre.
Si bien, el recurrente indica que al condenar a su representado a pagar esta suma, la Ad
quem ha obviado que el obligado tiene otra hija dentro de su actual matrimonio, que debe cumplir
con asistirla económicamente; al respecto, esta Sala determina que la condena a indemnización
por daños morales establecida, no depende de las otrasobligaciones que tenga el señor
**********, pues si bien, en este caso el demandado ha acreditado tener otra hija, ello no
implica que deba obviarse su responsabilidad por haber omitido reconocer a la adolescente
demandante durante doce años, más aún habiéndose constatado en autos que el demandado tenía
conocimiento con certeza que la joven ********** era su hija.
Asimismo, de la lectura de la sentencia impugnada, a fs. 16 vuelto, este Tribunal advierte
que la Cámara ha evidenciado ciertas contradicciones en cuanto a la capacidad económica del
demandado, lo cual comparte esta Sala, debido a que el referido señor ha señalado que su esposa
cubre los gastos de su otra hija y de su hogar, y se contradice diciendo posteriormente, que es su
persona quien aporta para los gastos de la casa y de su otra hija; incluso, en el motivo de casación
en estudio, el punto medular es que no se ha considerado al condenar a la indemnización por
daños morales el hecho de que tiene otra hija, es decir, que se está frente a pluralidad de
alimentarios, lo cual abona a la falta de claridad que ha demostrado el demandado en cuanto a
determinar su capacidad de aportar asistencia económica para cubrir las necesidades de su hija
adolescente.
En consecuencia, esta Sala no determina que la Ad quem, haya obviado el contenido del
art. 251 CF, señalado como inaplicado, pues la Cámara en su sentencia reconoce que el
demandado tiene otro hogar y otra hija, tal como queda en evidencia, al haberse pronunciado la
Ad quem sobre las contradicciones antes dichas; sin embargo, en virtud de la responsabilidad que
no ejerció el demandado durante doce años, al no haber reconocido a su hija y el daño causado a
la adolescente y su madre, es que confirma la condena en comento, y aún así, la reduce en razón
del estudio de la capacidad económica del demandado.
En definitiva, este Tribunal no advierte el vicio de fondo alegado, debiéndose declarar no
ha lugar a casar la sentencia.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
534, 535, 536 y 530 CPCM; y 82 LPr.F; a nombre de la República, esta Sala FALLA: I)
Declárase no ha lugar a casar la sentencia por el motivo de Infracción de ley, por inaplicación del
artículo 251 CF; y, II) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta
sentencia para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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