Sentencia Nº 108-2022 de Sala de lo Constitucional, 01-02-2023

Número de sentencia108-2022
Fecha01 Febrero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
108-2022
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con veinte minutos del día uno de febrero de dos mil veintitrés.
A. a sus antecedentes los escritos firmados por el señor JNVG, junto con la
documentación anexa, mediante los cuales evacúa las prevenciones que le fueron formuladas.
Analizados la demanda de amparo y los aludidos escritos, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que el escrito de evacuación de prevenciones
ha sido presentado a través de correo electrónico por el actor.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias extraordinarias
causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las demandas y sus
respectivos escritos remitidas por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala,
debiendo asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellas, conforme a las demás
exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La
Secretaría de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite
posterior.
II. Apuntado lo precedente se advierte que, en síntesis, el peticionario expone que padece
de insuficiencia renal crónica, por lo que necesita de tratamiento de hemodiálisis para poder hacer
efectiva la desintoxicación de su cuerpo.
En ese sentido, indica que el 22 de marzo de 2022, después de recibir el aludido
procedimiento, el Jefe de Hemodiálisis del Hospital Militar Central (el Jefe de Hemodiálisis) le
manifestó que “… por orden de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)...” no continuarían
brindándole asistencia médica para tratar su padecimiento, en razón de que ya “… no tenía
medidas cautelares…”.
Asevera que la mencionada autoridad le manifestó que si firmaba cierta documentación
sería remitido al Hospital Nacional Rosales o al Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS)
para que recibiera el tratamiento en alguna de esas instituciones.
En consecuencia, demanda a la Directora del Hospital Militar Central (la Directora) y al
Jefe de Hemodiálisis por la lesión de sus derechos a la vida y a la salud.
III. Determinados los argumentos expresados por la parte pretensora, es necesario
exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.
Tal como se sostuvo en el sobreseimiento de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia inicial de la pretensión de amparo, es necesario entre
otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
IV. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas por la parte peticionaria en el presente caso.
1. El señor VG pretende impugnar la supuesta negativa de la Directora y del Jefe de
Hemodiálisis, ambos del Hospital Militar Central, de continuar brindándole asistencia médica
para tratar su padecimiento renal, en razón de que ya “… no tenía medidas cautelares…”,
situación que habría lesionado sus derechos a la vida y a la salud.
Para fundamentar su reclamo, el demandante sostiene que “… al negar[le] el tratamiento
de hemodiálisis […] el Jefe de Nefrología del Hospital Militar [le] dijo que [lo] referiría al
Hospital Rosales o al ISSS […] [pero] no [fue] remitido por escrito a ninguna de las
instituciones…”; asimismo, afirma que “… no est[á] pidiendo tratamiento de hemodiálisis porque
ya [le] hicieron la cirugía de trasplante renal y […] ha recuperado totalmente la salud […] lo que
pid[e] es que se ordene […] a los funcionarios demandados que paguen las facturas de 57
hemodiálisis por la suma de [$]6,840 dólares que […] deb[e] por los préstamos que hi[zo]…”.
2. Sobre los aspectos planteados, se observa que el presunto agravio que el interesado
habría sufrido como consecuencia de la situación que impugna, se basa esencialmente en que
aparentemente producto de la supuesta omisión de la Directora y del Jefe de Hemodiálisis de
brindarle el tratamiento médico aludido, “… tuv[o] que hacer préstamos […] pues cada
hemodiálisis [le] costó [$] 120 dólares dos veces a la semana, sumando un pago en una clínica
privada de [$] 6,840 dólares…”, por lo cual, a su juicio, son dichas autoridades quienes deben
“… pagar los daños económicos de índole constitucional ocasionados…”.
De lo expuesto, se colige que el núcleo del reclamo del señor VG se basa en cierto
perjuicio de carácter económico supuestamente ocasionado por las autoridades demandadas, sin
exponer de forma clara y precisa un menoscabo de carácter constitucional que esté padeciendo
como consecuencia de la omisión que pretende controvertir en este proceso.
En otros términos, el agravio alegado por el demandante permite concluir que su reclamo,
s que una especial trascendencia constitucional, reviste una motivación de carácter
estrictamente patrimonial, aspecto que estaría excluido del ámbito de competencia de este
Tribunal, por estar reservado su conocimiento a las instancias ordinarias.
Aunado a ello, es menester subrayar que, tal y como se indicó en el auto de prevenciones,
el peticionario presentó otra demanda de amparo a la cual se le asignó la referencia 323-2020, en
la que cuestionaba la constitucionalidad de la supuesta omisión entre otras autoridades de la
Directora de atender sus requerimientos orientados a que se le proporcionara el tratamiento
adecuado para la insuficiencia renal que padece.
Dicho proceso finalizó con la sentencia de 4 de marzo de 2022 mediante la cual este
Tribunal declaró sin lugar el amparo planteado por el señor VG en contra de la Directora pues,
según la prueba aportada, el nosocomio a cargo de aquella había proporcionado al interesado
cierto tratamiento sanitario para los padecimientos que sufre desde que estos le fueron
diagnosticados; aunado a ello, el mismo peticionario afirma que en la actualidad ya le fue
efectuado un trasplante renal.
Así, no es posible inferir la relevancia constitucional de la supuesta privación, daño o
lesión que pueda afectar la esfera jurídica del interesado con lo relatado en la demanda pues,
como se reitera por esta Sala y se reconoce de forma expresa por el señor VG, este recibió el
tratamiento médico que necesitaba para combatir el padecimiento que adolece, por lo que no se
evidencia la presunta lesión a los derechos a la vida y a la salud cuya vulneración se aduce.
Y es que, la pretensión planteada en este amparo tendría una finalidad eminentemente
patrimonial contra el Estado, lo que implicaría una intromisión en las competencias que el
legislador ha atribuido a otras autoridades mediante las vías correspondientes e idóneas para
resarcir un presunto agravio de índole económico y que se atribuye al funcionamiento normal o
anormal de la administración pública, a la vez que se estaría desnaturalizando el proceso de
amparo al pretender utilizarlo como un mecanismo para un reclamo esencialmente pecuniario y
no como el medio para la subsanación de presuntas lesiones a derechos fundamentales.
3. De lo expuesto, se evidencia que el demandante no ha fundamentado la trascendencia
constitucional del presunto agravio ocasionado en su esfera jurídica como consecuencia de la
aparente negativa de la Directora y del Jefe de Hemodiálisis de brindarle asistencia médica, pues
solo se advierte una inconformidad con la supuesta omisión de dichas autoridades de cubrir las
costas de ciertos procedimientos que el interesado se efectuó en centros privados, pese a que
como se ha hecho alusión aquellas sí le proporcionaron asistencia médica.
4. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal
se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la situación cuestionada,
debido a que no se ha logrado fundamentar el presunto agravio constitucional padecido en
relación con la omisión reclamada, sino que, más bien, pretende que se determine si resultaría
procedente ordenar alguna indemnización por los daños supuestamente ocasionados. De esta
forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un
defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. D. improcedente la demanda de amparo presentada por el señor JNVG, contra
supuestas omisiones atribuidas a la Directora y al Jefe de Hemodiálisis, ambos del Hospital
Militar Central, en virtud de que no se ha logrado fundamentar el presunto agravio de relevancia
constitucional ocasionado como consecuencia de la situación reclamada.
2. N..
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-------------DUEÑAS----------L.J.S.Z...M.----------H.N.G-----------O. CANALE S C------------
------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------
---------- RENE A.G.B. ------------SECRETARIO------------RUBRICADAS-------------
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