Sentencia Nº 109-2016 de Sala de lo Constitucional, 23-08-2019

Número de sentencia109-2016
Fecha23 Agosto 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
109-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
treinta y un minutos del día veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por DIGICEL, Sociedad Anónima de
Capital Variable (DIGICEL, S.A. de C.V.), por medio de su apoderada general judicial, la
abogada Ligia Elizabeth Cruz de Matamoros, en contra de la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro y de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por la
vulneración de sus derechos a terminar los asuntos civiles o mercantiles por arbitramento como
manifestación del derecho a la libertad de contratar, a la seguridad jurídica y a una resolución
judicial motivada como parte del derecho a la protección jurisdiccional.
Han intervenido en la tramitación de este proceso la parte actora, las autoridades
demandadas, la fiscal de la Corte Suprema de Justicia y el tercero beneficiado con el acto
reclamado.
Analizado el proceso y considerando:
I. I. La sociedad actora refirió en la demanda que el 29 de julio de 2008 suscribió con la
sociedad COMTEC, S.A. de C.V., un contrato en el que acordaron dirimir las controversias
derivadas de la interpretación y aplicación de sus cláusulas mediante el arbitraje. Señaló que
COMTEC, S.A. de C.V., con la intención de eludir el contrato, la demandó por competencia
desleal ante la jueza dos del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y expresó
que al contestar la demanda opuso una excepción de arbitraje que fue admitida por la juzgadora,
quien en consecuencia declaró improponible la pretensión. Explicó que COMTEC, S.A. de C.V.,
apeló dicha resolución, que la Cámara Segunda de lo Civil decidió estimar el recurso y ordenó a
la jueza a quo la tramitación del proceso y que luego de esa resolución acudió a la Sala de lo
Civil a impugnar en casación la decisión de la Cámara Segunda de lo Civil, pero este recurso fue
declarado improcedente. Finalmente, indicó que solicitó a la Sala de lo Civil la revocatoria de
dicha resolución, pero esa autoridad declaró sin lugar su recurso.
A partir de este cuadro fáctico la sociedad actora argumentó que las autoridades
demandadas conculcaron sus derechos a terminar los asuntos civiles o mercantiles por
arbitramento, a la seguridad jurídica y a una resolución judicial motivada.
2. A. Por medio de la resolución emitida el 27 de abril de 2016 se admitió la demanda,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las siguientes decisiones: (i) sentencia
pronunciada el 5 de enero de 2012 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro en la que revocó en apelación el auto proveído por la jueza dos del Juzgado Tercero de lo
Civil y Mercantil de San Salvador en el proceso ref. 03786-11-PC-3CM2 y (ii) las resoluciones
emitidas el 9 de enero de 2013 y el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Civil en las que
respectivamente declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la sociedad actora y
sin lugar el recurso de revocatoria que esta parte interpuso.
B. En la misma resolución se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados
decisión que consistió en detener el proceso tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de San Salvador hasta la conclusión del presente amparo y se requirieron los informes
que señala el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) a las autoridades
demandadas, quienes negaron las vulneraciones constitucionales señaladas por la sociedad actora.
C. Finalmente, se confirió la audiencia que establece el art. 23 de la LPC a la fiscal de la
Corte, quien no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. Mediante el auto pronunciado el 8 de julio de 2016 se confirmó la suspensión de los
efectos de las actuaciones impugnadas y se solicitó a las autoridades demandadas que rindieran
los informes justificativos que indica el art. 26 de la LPC.
A. Al rendir su informe la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro
negó las vulneraciones alegadas por la sociedad actora y adujo los argumentos siguientes: (i) que
la competencia desleal no es un asunto de Derecho privado sino de Derecho público porque
concierne a una atribución o función de imperio del Estado o de personas de derecho público,
conforme el art. 23 letra a de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, y (ii) que la
competencia desleal está excluida de la cláusula de arbitraje prevista en el contrato firmado por la
sociedad pretensora y la sociedad tercera beneficiada.
B. Por su parte, la Sala de lo Civil también negó las vulneraciones alegadas por la
sociedad pretensora y sostuvo que la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de
la Primera Sección del Centro no era susceptible de casación y por ello declaró improcedente el
recurso interpuesto por la sociedad actora.
4. Mediante el auto emitido el 16 de septiembre de 2016 se advirtió que la sociedad
COMTEC, S. A. de C. V., podía figurar como tercera beneficiada con el acto reclamado, por lo
que se ordenó comunicarle la existencia del presente amparo, y se confirieron los traslados que
prescribe el art. 27 de la LPC.
A. La fiscal de la Corte señaló que hasta el momento no advertía ninguna vulneración de
derechos de la sociedad demandante, pero concluyó que para definir su postura era necesario
abrir a pruebas el proceso.
B. La sociedad actora, por su parte, aseguró que la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro no justificó su resolución, ya que se limitó a citar el art. 23 letra a de
la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje y a afirmar que la competencia desleal era un
asunto de orden público; y que la Sala de lo Civil afirmó que la resolución impugnada en
casación no era una sentencia sino una resolución imposible de casar, pero sin aducir razones.
C. La sociedad tercera beneficiada, por su lado, sostuvo que el amparo era improcedente
porque la resolución pronunciada en primera instancia no es un auto ni una sentencia y, por tanto,
no existe un fallo que le pudiese causar agravio a la sociedad pretensora. Argumentó que la
competencia desleal constituye un supuesto de hecho excluido de la cláusula de arbitraje pactada
con la sociedad actora y solicitó que se admitiera su intervención en este proceso como tercera
beneficiada, que se revocase la medida cautelar decretada por esta Sala y que se sobreseyese la
pretensión.
5. En el auto pronunciado el 4 de enero de 2017 se tuvo como tercera beneficiada a la
sociedad COMTEC, S. A. de C. V., y se le previno a su apoderado que acreditara la personería
con la que actuaba. Además, se concedió audiencia a la parte actora, quien controvirtió los
argumentos expuestos por la sociedad tercera beneficiada y solicitó la omisión del plazo
probatorio y una resolución a favor de sus pretensiones.
6. Posteriormente, en el auto emitido el 6 de marzo de 2017 se autorizó la intervención del
abogado Ernesto Alfredo Parada Rivera como apoderado de la sociedad COMTEC, S.A. de C.V.,
se declararon sin lugar sus solicitudes de sobreseimiento y de revocatoria de la medida cautelar y
se decretó la omisión del plazo probatorio de conformidad con el art. 29 de la LPC. El presente
amparo quedó, así, en estado de pronunciar sentencia.
II. En este punto es necesario depurar la pretensión, a fin de evitar vicios que podrían
impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
1. A. En la sentencia de 31 de agosto de 2011, amparo 493-2009, se estableció que,
cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica en el proceso de amparo, no es
pertinente aludir al contenido que esta tiene como valor o como principio, sino que debe alegarse
una vulneración relacionada con una decisión de una autoridad emitida inobservando un
principio o una regla constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la
existencia de un agravio de naturaleza jurídica a la esfera particular de un individuo, siempre
que dicha transgresión no tenga asidero en el contenido de un derecho fundamental más
específico.
B. En el presente caso la sociedad actora aseguró que su derecho a la seguridad jurídica
fue afectado por las autoridades demandadas porque estas emitieron resoluciones sin observar los
principios constitucionales que informan aquel derecho, entre los que destacó el de autonomía de
la voluntad de los particulares.
Desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, la seguridad jurídica es un
derecho y al mismo tiempo un principio. En tanto derecho la seguridad jurídica alude a la
seguridad física de las personas y a la "certeza del derecho" y en cuanto principio refiere a un
amplio espectro de principios como los de legalidad, cosa juzgada, irretroactividad de las leyes y
supremacía constitucional, que hacen de la seguridad jurídica una suma de principios o un
principio articulador de otros principios. Esta variedad de sentidos y el hecho de que sus
condiciones de aplicación estén abiertas y no cerradas como en el caso de las reglas explican
por qué la seguridad jurídica tiene un contenido indeterminado. Aunque sus condiciones de
aplicación carezcan de formulación en una disposición y es aquí donde reside su
indeterminación, esto no debe entenderse como un impedimento para determinarlas, ya que la
interpretación permite derivar dichas condiciones o supuestos.
Por esta razón la jurisprudencia constitucional considera el derecho a la seguridad jurídica
como un derecho de carácter residual que es operativo cuando el agravio no se pueda vincular al
contenido de otro derecho constitucional más específico. De modo que la condición residual del
derecho a la seguridad jurídica exige al intérprete que agote todas las posibles vinculaciones del
agravio con los contenidos de otros derechos constitucionales.
C. La apertura y vaguedad características del derecho a la seguridad jurídica contrasta en
el presente caso con el contenido del derecho a terminar los asuntos civiles y mercantiles por
arbitramento, cuyo objeto específico de protección es la autonomía de la voluntad de los
particulares.
De acuerdo con la sociedad actora el principio de autonomía de la voluntad sería uno de
los principios que informan el derecho a la seguridad jurídica y el objeto de protección de este
proceso de amparo. Sin embargo un análisis cuidadoso revela que la afectación a la autonomía de
la voluntad tiene un asidero natural en el derecho a terminar los asuntos civiles o mercantiles por
arbitramento y no en el derecho a la seguridad jurídica, como lo alegó la sociedad actora, ya que
el primero de estos derechos protege concretamente el ámbito en cuestión.
Si partimos de que la tutela del derecho a la seguridad jurídica en un proceso de amparo
precisa que la transgresión alegada no tenga asidero en la afectación a un derecho fundamental
más específico, se puede concluir que la pretensión de la sociedad actora en este punto adolece de
una inadecuada configuración, porque el derecho a terminar los asuntos civiles y mercantiles por
arbitramento se perfila como el derecho que ofrece una protección más concreta a la autonomía
de la voluntad de la sociedad demandante.
Por consiguiente, procede sobreseer a las autoridades demandadas en relación con la
supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica de la sociedad actora.
III. El orden de la presente sentencia será el siguiente: primeramente, se determinará el
objeto de controversia (IV); luego se expondrá en forma breve el contenido de los derechos
fundamentales alegados (V); y, finalmente, se examinará el caso sometido a conocimiento de esta
Sala (VI).
IV. La controversia sometida a conocimiento de esta Sala consiste en determinar si los
derechos de la sociedad actora a terminar sus asuntos civiles o mercantiles por arbitramento y a
una resolución judicial motivada fueron conculcados por la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro al pronunciar la resolución del 5 de enero de 2012, en la que revocó
en apelación el auto proveído el 28 de noviembre de 2011 por la jueza dos del Juzgado Tercero
de lo Civil y Mercantil; y por la Sala de lo Civil al emitir el auto del 9 de enero de 2013, por
medio del cual declaró improcedente la casación interpuesta por la sociedad actora, y al
pronunciar la resolución del 6 de noviembre de 2013, en la que denegó la revocatoria del auto de
improcedencia.
V. 1. El art. 2 de la Cn. establece una serie de derechos considerados fundamentales para
la propia existencia de la persona humana y, por tanto, inmanentes a su esfera jurídica. Sin
embargo, para que tales derechos no constituyan simples declaraciones abstractas es imperioso el
reconocimiento, también en un ámbito superior, de un derecho que haga posible su realización
pronta y efectiva. Por esta razón el inc. 1° de la citada disposición comprende el derecho a la
protección jurisdiccional; el derecho a la tutela en la conservación y defensa del resto de
derechos fundamentales.
Este derecho conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un
derecho o de un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones en
todos los grados y niveles procesales, a oponerse a las ya incoadas, a ejercer todos los actos
procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de
conformidad con la Constitución y las leyes.
Derivación del derecho a la protección jurisdiccional es el derecho a una resolución
debidamente motivada. A propósito de este derecho se ha sostenido en abundante jurisprudencia
v. gr., la sentencia de 30 abril de 2010, amparo 308-2008 que no es un mero formalismo
procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con
él se concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que llevaron
a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica que les concierne.
Precisamente la fundamentación las razones que aduce la autoridad al resolver en un
determinado sentido reviste especial importancia. Consecuencia de ello es que en todo tipo de
resolución se exige un razonamiento sobre la disposición legal aplicable y los hechos, pero no es
necesario que dicha fundamentación sea extensa o exhaustiva, basta con que sea concreta y clara.
Así, las partes podrían observarlas y tendrían la oportunidad de activar los mecanismos de
defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
2. A. El contenido de la libertad contractual se encuentra fijado por los siguientes
aspectos: (i) el derecho a decidir la celebración de un contrato faceta positiva o su no
celebración faceta negativa, (ii) el derecho a elegir con quién contratar y (iii) el derecho a
regular el contenido del contrato, esto es, la incorporación de cláusulas relativas a los derechos y
obligaciones de las partes, así como las condiciones y modalidades de cumplimiento, entre otros
sentencias del 13 de agosto de 2002, del 20 de enero de 2009 y del 25 de junio de 2009,
inconstitucionalidades 15-99, 84-2006 y 26-2008, respectivamente.
Como concreción de la libertad de contratación, la Constitución prevé un permiso
especifico referido a la forma de solucionar los conflictos surgidos en aquellos aspectos en que
las personas tienen la libre administración de sus bienes en las materias civiles y comerciales.
B. Constituye un lugar común en la doctrina del derecho arbitral la afirmación de que, en
tanto método adjudicativo por el que las personas pueden optar para resolver los conflictos
surgidos de la inobservancia de los deberes o cargas derivados de las relaciones contractuales o
extracontractuales, el arbitraje se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad.
De acuerdo con este principio se reconoce a los particulares la posibilidad de celebrar
convenciones de cualquier tipo, incluso las no reglamentadas expresamente por la ley. Pero debe
aclararse que este principio no se reduce a permitir la celebración de contratos no tipificados en la
ley, sino que sus efectos se extienden a la libertad de los particulares para la determinación de su
contenido, es decir, sus cláusulas sentencia del 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 26-
2008.
A partir de lo anterior, si las personas son libres de pactar cualquier tipo de cláusula que
incida en sus derechos o relaciones jurídicas de carácter disponible, de la misma forma debe
garantizárseles un permiso para optar por cualquiera de los medios lícitos existentes para resolver
un conflicto.
En ese sentido, dicha opción abre paso a la heterocomposición y, dentro de esta, al
arbitraje o a la jurisdicción. Por ello, la autonomía de la voluntad es un elemento fundamental de
singular importancia en el arbitraje, pues con base en ella se confiere a las partes la facultad de
someter sus controversias de carácter disponible a la decisión de un árbitro o tribunal arbitral
distinto a los jueces y magistrados del orden jurisdiccional.
VI. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los elementos de prueba
incorporados al proceso, a fin de determinar que las actuaciones de las autoridades demandadas
se ciñeron a la norma fundamental.
1. A. Las partes aportaron como prueba instrumental la certificación de los siguientes
documentos: (i) auto proveído el 28 de noviembre de 2011 por la jueza dos del Juzgado Tercero
de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante el cual admitió la excepción de arbitraje
opuesta por la sociedad DIGICEL, S.A. de C.V., y declaró la improponibilidad sobrevenida de la
demanda incoada por la sociedad COMTEC, S.A. de C.V.; (ii) resolución pronunciada el 5 de
enero de 2012 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por medio de
la cual revocó en apelación la resolución de la jueza a quo; (iii) auto proveído el 9 de enero de
2013 por la Sala de lo Civil, mediante el cual declaró improcedente la casación interpuesta por la
sociedad DIGICEL, S.A. de C.V.; (iv) auto proveído el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de lo
Civil, en el que declaró sin lugar la revocatoria de la referida improcedencia, y (v) contrato "de
canales de venta" firmado por los representantes legales de las citadas sociedades el 29 de julio
de 2008.
B. De conformidad con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación
supletoria en el proceso de amparo, con las referidas certificaciones se han comprobado los
hechos que en ellas se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados en conjunto y conforme a
las reglas de la sana crítica, se consideran establecidos los siguientes hechos: (i) que el 29 de julio
de 2008 la sociedad actora y la sociedad tercera beneficiada celebraron un contrato mercantil
denominado "de canales de venta"; (ii) que el 28 de noviembre de 2011 la jueza dos del Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador resolvió admitir la excepción de arbitraje opuesta
por la sociedad peticionaria y declarar improponible la demanda incoada por la sociedad tercera
beneficiada, (iii) que el 5 de enero de 2012 la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro revocó en apelación la decisión de la jueza a quo y le ordenó que continuara con la
tramitación del proceso, (iv) que el 9 de enero de 2013 la Sala de lo Civil declaró improcedente la
casación interpuesta por la sociedad pretensora y (v) que el 6 de noviembre de 2013 la Sala de lo
Civil declaró que no había lugar a la revocatoria de la resolución en la que declaró improcedente
la casación.
2. A. En el caso objeto de análisis la sociedad actora alegó que la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro y la Sala de lo Civil inobservaron el deber de justificar sus
resoluciones porque la primera autoridad afirmó, sin aducir argumentos, que la competencia
desleal estaba excluida del arbitraje y por tanto que su conflicto con la sociedad tercera
beneficiada debía dirimirse ante un juez, y porque de acuerdo con ella la segunda autoridad no
justificó la improcedencia de su recurso de casación y el rechazo de la revocatoria interpuesta en
contra de esa resolución.
a. En la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil se observa que los
hechos demandados por la sociedad tercera beneficiada fueron calificados por dicha autoridad
como "competencia desleal" y que sobre esta figura argumentó que consistía en la desviación de
clientela de un establecimiento mercantil en provecho propio, que es la libertad aplicada a la
economía y que al Estado corresponde proteger el libre juego de la oferta y la demanda. Con base
en estos argumentos y en el art. 23 letra a de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, la
autoridad demandada concluyó que la controversia suscitada entre la sociedad pretensora y la
sociedad tercera beneficiada no podía solucionarse por medio del arbitraje, ya que se relacionaba
con la libre competencia, una función de imperio del Estado. Por tanto, se puede afirmar que en
la resolución analizada la Cámara Segunda de lo Civil expuso las razones que la condujeron a
excluir del arbitraje los casos de competencia desleal y que existió congruencia entre el objeto del
recurso y la conclusión obtenida. Asimismo la resolución pronunciada por la autoridad
demandada no adoleció de ambigüedad o de vaguedad, defectos del lenguaje que pudieron haber
dificultado su comprensión. En consecuencia, no existe la falta de motivación alegada, por lo
que es procedente declarar sin lugar el amparo por la supuesta vulneración del derecho de la
sociedad actora a una resolución judicial motivada.
b. En el auto proveído el 9 de enero de 2013 por la Sala de lo Civil se observa que esta
autoridad explicó los tipos de resoluciones susceptibles de casación y concluyó que la resolución
impugnada por la sociedad pretensora no estaba incluida en ninguno de esos tipos, por lo que
decidió declarar improcedente la casación. En el auto emitido el 6 de noviembre de 2013 se
observa que la autoridad demandada adujo los mismos argumentos para declarar sin lugar la
revocatoria de la resolución de improcedencia del recurso de casación.
Analizadas las referidas resoluciones, se advierte que en la primera la autoridad
demandada expuso un razonamiento que la condujo a declarar improcedente la casación y que
sus razones atañían al objeto del recurso; además resulta claro que no incurrió en minuspetita o
en pluspetita ni adoleció de ambigüedad o de vaguedad, dos vicios del lenguaje que pudieron
haber truncado su comprensión. Se observa que en la segunda resolución los argumentos
esgrimidos por la autoridad demandada para declarar sin lugar la revocatoria fueron los mismos
que se expusieron en la primera resolución, de manera que se considera una argumentación
razonable, lo cual no se mide por la extensión ni por la exhaustividad del razonamiento. En
consecuencia, se concluye que la Sala de lo Civil no conculcó el derecho de la sociedad actora a
una resolución judicial motivada como manifestación del derecho a la protección
jurisdiccional, en relación con el derecho a terminar los asuntos civiles o mercantiles por
arbitramento; por tanto, procede desestimar la pretensión incoada en su contra.
B. a. En este punto es necesario analizar los conceptos de competencia desleal y prácticas
anticompetitivas desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico.
La competencia desleal es una figura jurídica de naturaleza mercantil prevista en el
Código de Comercio (CC). De acuerdo con el art. 491 de este cuerpo legal consiste en la
realización de actos encaminados a atraer clientela en forma indebida. Son sujetos activos de
estos actos los comerciantes que a fin de obtener clientes emplean artimañas que ocasionan un
perjuicio directo a otro comerciante o incluso a los mismos clientes.
El concepto de competencia desleal previsto en el Código de Comercio es de amplio
espectro. En su campo semántico se incluyen el engaño al público en general o a personas
determinadas (art. 491, I del CC), el perjuicio ocasionado directamente a otro comerciante que no
se derive de una infracción contractual (art. 491, II del CC), el aprovechamiento de los servicios
de quien ha roto su contrato de trabajo inducido por otro comerciante que le ha dado empleo (art.
491, IV del CC) y, como prueba de la extensión a la que se hizo referencia, cualquier otro acto
similar encaminado directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante (art. 491,
V del CC).
Indican los enunciados del Código de Comercio que los sujetos pasivos de los actos de
competencia desleal son los comerciantes, por lo general competidores del comerciante desleal, y
los clientes o el público en general.
En efecto, los comerciantes pueden resultar afectados por acciones desleales como el uso
indebido de nombres comerciales de una empresa, la propagación de noticias falsas que
desacreditan los productos o servicios de otra empresa, el soborno de los empleados de otro
comerciante para que le retiren clientela, la obstaculización del acceso de la clientela al
establecimiento de otro comerciante y la comparación directa y pública de la calidad y los precios
de la propia mercancía con la de otros empresarios (art. 491, II del CC). Estas acciones son
ejecutadas por un comerciante con el ánimo de desviar la clientela de otro comerciante o de un
conjunto de comerciantes con quienes compite. Lo característico es que son acciones que
producen un efecto específico: el perjuicio de un comerciante o de un conjunto determinado de
comerciantes. En otras palabras, los efectos de estas acciones no trascienden las esferas privadas
de quienes son perjudicados por ellas.
Por su parte, los clientes pueden ser sujetos pasivos de las distintas variantes del engaño
previstas en el art. 491, I del Código de Comercio, tales como la utilización de falsas indicaciones
acerca del origen o la calidad de los productos en venta, el empleo de envases o de inscripciones
adulteradas, entre otras formas. De lo que se desprende que estas acciones se circunscriben a
relaciones privadas establecidas entre el comerciante desleal y el cliente que, inducido por el
engaño, adquiere sus productos o servicios.
A partir del análisis de las disposiciones reguladoras de los actos de competencia desleal,
se puede asegurar que estos no menoscaban el orden económico, ya que suponen una afectación a
intereses particulares. En efecto, aunque es cierto que algunos actos de competencia desleal
perjudican a los clientes o al público en general, sus efectos, sin embargo, no traspasan el ámbito
jurídico privado en que tienen lugar. De acuerdo con la exposición precedente se puede observar
que una clase de actos de competencia desleal surge a partir de transacciones comerciales del
cliente afectado y el comerciante desleal, es decir constituyen relaciones de naturaleza privada,
por lo que la propagación de los efectos de estos actos al conjunto de la economía no es plausible.
Por otro lado, también existe otra clase de actos de competencia desleal por los que un
comerciante determinado resulta afectado, no obstante, se puede concluir que los efectos de esta
clase de actos se circunscriben a la esfera privada del comerciante perjudicado, por lo que no se
pone en peligro la competencia en el mercado, pues a lo sumo dan lugar a litigios entre los
comerciantes involucrados.
El carácter privado de los intereses subyacentes a los actos de competencia desleal se
pone de manifiesto, además, en el tipo de consecuencias que su comisión ordinariamente
conlleva. En el Código de Comercio se prevén como sanciones a la competencia desleal, por
ejemplo, el cese del acto reclamado, la adopción de medidas para evitar tanto sus consecuencias
como su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios. Al examinar cada una de ellas se
advierte que ninguna reprocha la comisión del acto en sí, sino que en general persiguen evitar su
reproducción y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, lo que demuestra que los
actos de competencia desleal no trascienden el ámbito estrictamente privado. En cambio, en la
Ley de Protección al Consumidor el legislador previó reproches directos a la comisión de actos
que lesionan derechos de los consumidores y lo hizo por medio de un catálogo de multas que son
impuestas por una autoridad administrativa creada para ese fin, por lo que entre otras razones se
puede deducir que las relaciones jurídicas reguladas en dicha ley, a diferencia de los actos de
competencia desleal, trascienden el ámbito de lo privado.
En contraposición con los actos de competencia desleal, las prácticas anticompetitivas se
caracterizan por las nocivas consecuencias que producen en el funcionamiento global de la
economía. En efecto, estas prácticas no solo perjudican la competencia entre agentes económicos
sino también la eficiencia económica la asignación de recursos, la productividad, la innovación
en la producción de bienes y servicios y el bienestar de los consumidores, de modo que sus
efectos se propagan a distintos ámbitos de la economía. Con la prohibición de prácticas
anticompetitivas el ordenamiento jurídico asegura la competencia en el mercado, garantiza la
libertad económica y, por consiguiente, evita la formación de monopolios proscritos por el art.
110, inc. 1°, de la Cn., que no solo cercenan la competencia, sino que también afectan a los
consumidores.
De acuerdo con la Ley de Competencia las prácticas anticompetitivas pueden ocurrir entre
agentes económicos competidores o no competidores y se consuman con el abuso de la posición
dominante en un mercado relevante. Para distinguir estas prácticas de los actos de competencia
desleal es importante identificar si el agente económico tiene una posición dominante, ya que esta
condición le permitirá restringir la competencia de otros agentes, sin que estos, los proveedores o
los consumidores puedan impedírselo. Por tanto, el abuso de la posición dominante es el
presupuesto básico de las prácticas anticompetitivas previstas en la Ley de Competencia.
b. En la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, que es objeto de control en el presente proceso, se afirmó que la competencia desleal
es una práctica anticompetitiva que tiene por objeto desviar en provecho propio la clientela de un
establecimiento comercial o industrial por medios ilegítimos. De lo dicho por la cámara en su
resolución se advierte que sostuvo un enunciado que es incompatible con las regulaciones de
nuestro ordenamiento jurídico, porque los actos de competencia desleal regulados en el Código
de Comercio constituyen una figura jurídica diferente de las prácticas anticompetitivas
establecidas en la Ley de Competencia. Por tanto, al asegurar la cámara que la competencia
desleal es una práctica anticompetitiva, formuló una premisa errada y, en consecuencia, su
conclusión adoleció del mismo yerro.
Si bien las prácticas anticompetitivas pueden considerarse un asunto que concierne a las
atribuciones o funciones de imperio del Estado, ya que por medio de ellas se protegen la libre
competencia y la economía de mercado, no es posible predicar lo mismo de la competencia
desleal, pues esta figura supone un conflicto que no traspasa la esfera privada y por tanto es
incapaz de afectar el orden económico, por lo que es legítimo concluir que los casos enmarcados
en su campo semántico se pueden resolver por medio del arbitraje.
De acuerdo con esta afirmación, no cabe subsumir los actos de competencia desleal en los
asuntos contrarios al orden público o directamente concernientes a las atribuciones o funciones de
imperio del Estado o de personas de Derecho público, previstos en la letra a del art. 23 de la Ley
de Mediación, Conciliación y Arbitraje como materias excluidas del arbitraje. No obstante, en la
resolución objeto de análisis la autoridad demandada sostuvo lo contrario y con esta decisión se
advierte que limitó en forma ilegítima la autonomía de la voluntad de la sociedad pretensora,
porque impidió que el litigio entre dicha sociedad y la sociedad tercera beneficiada se solucionara
conforme lo pactado en el contrato "de canales de venta".
En efecto, en la cláusula vigésimo segunda del contrato "de canales de venta" las partes
suscriptoras acordaron solucionar los conflictos relacionados con la interpretación y aplicación de
sus cláusulas mediante el arbitraje, por lo que al considerar la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro que el conflicto suscitado entre ellas era de competencia desleal y
que esta por relacionarse con la libre competencia, "una función de imperio del Estado", estaba
excluida de la cláusula arbitral, limitó el derecho de la sociedad actora a resolver los asuntos
civiles o mercantiles por arbitramento. Como se ha expuesto en esta sentencia, la competencia
desleal consiste en una figura jurídica que se distingue de las prácticas anticompetitivas por
cuanto que las relaciones que regula son privadas y, por esa razón, pueden resolverse las
controversias que suscite mediante el arbitraje.
En consecuencia, es procedente declarar la vulneración del derecho de la sociedad
actora a terminar los asuntos civiles o mercantiles por arbitramento y estimar en este punto la
pretensión que planteó en contra de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro.
VII Comprobada la vulneración constitucional ocasionada por la resolución de la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se debe establecer el efecto de esta
sentencia.
El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional.
En este caso la sociedad actora alegó en su demanda que la resolución emitida el 5 de
enero de 2012 por la Cámara Segunda de lo Civil conculcó sus derechos a terminar los asuntos
civiles o mercantiles por arbitramento, a una resolución judicial motivada y a la seguridad
jurídica, y se determinó en esta sentencia la existencia de una vulneración al primero de esos
derechos, ocasionada por la limitación ilegítima de la autonomía de la voluntad de la sociedad
pretensora.
En ese sentido, el efecto restitutorio de la presente sentencia consistirá en dejar sin efecto
la resolución pronunciada el 5 de enero de 2012 por la Cámara Segunda de lo Civil. En
consecuencia, esta autoridad deberá emitir en el proceso ref. 50-3CM-11-A la resolución que
conforme a derecho corresponda.
Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo
se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por
parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de
responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe
que "[1]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o
funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no
inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la
sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados
subjetivos de los particulares o del Estado".
Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto de la
responsabilidad personal del o los funcionarios demandados, pues sobre ello se deben
pronunciar las autoridades ordinarias competentes.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 23
de la Constitución y 13, 31 ordinal 3°, 32 y 33 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en
nombre de la República de El Salvador esta Sala FALLA: (a) Sobreséese en el presente proceso
de amparo incoado por la sociedad DIGICEL, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio
de su apoderada general judicial, en contra de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro y de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por la supuesta
vulneración de su derecho a la seguridad jurídica; (b) Declárase que no ha lugar el amparo
promovido por la sociedad pretensora en contra de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta
conculcación de su derecho a una resolución judicial motivada como manifestación del
derecho a la protección jurisdiccional, en relación con el derecho a terminar los asuntos civiles
o mercantiles por arbitramento; (c) Declárase que ha lugar el amparo incoado por la sociedad
actora en contra de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro por la
vulneración de su derecho a terminar los asuntos civiles o mercantiles por arbitramento; (d)
Invalídase la resolución emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro el 5 de enero de 2012, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores, y ordénase a
dicha autoridad que pronuncie la resolución que conforme a derecho corresponda e informe de
ello a esta Sala y (e) Notifíquese a las partes.
A. PINEDA-----------A. E. CÁDER CAMILOT-----------C. S. AVILÉS----------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR-------------M. DE J. M. DE T.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------E. SOCORRO C.-----------RUBRICADAS.

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