Sentencia Nº 109-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 10-06-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a la revocatoria solicitada
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
MateriaLABORAL
Fecha10 Junio 2021
Número de sentencia109-CAL-2020
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EmisorSala de lo Civil
109- CAL-2020.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
doce minutos del diez de junio de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado J.A..E.ante P.,
actuando en calidad de apoderado general judicial de la sociedad MORALES LOPES,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia MORALES LOPES, S.A
DE C.V., por medio del cual interpone recurso de revocatoria del auto pronunciado por esta Sala
a las once horas quince minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno, por medio del cual se
inadmitió el recurso de casación por él interpuesto.
Previo a emitir pronunciamiento, cabe señalar:
Que entre los medios de impugnación que regula nuestra normativa procesal civil y
mercantil, se encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del art. 503 CPCM,
medio de impugnación que consiste en que la parte agraviada solicita la reforma de una
resolución recurrida, ante la misma autoridad judicial que la emitió, con base en argumentos que
cuestionan y controvierten el sentido de la misma.
Con tal finalidad, esta Sala analizará si el recurso cumple con los requisitos legales
exigidos, específicamente los contemplados en el art. 504 inc. 1.° CPCM. Así se advierte que éste
fue interpuesto por escrito y dentro del plazo legalmente establecido, en cuanto a la infracción
legal que se estima cometida, el recurrente hace referencia a tres infracciones, las cuales se
detallan a continuación:
El licenciado J. Alberto Escalante P., expuso literalmente lo siguiente:
"[...]PRIMERA INFRACCION LEGAL QUE SE ESTIMA COMETIDA (...) C.dero que
con la resolución de inadmisibilidad que habéis dictado, habéis infringido, sin quererlo por
supuesto, el Art. 524 del Código Procesal Civil y M.cantil, que literalmente dice: "Las normas
sobre el recurso de casación deberán Hacerse en la forma que más favorezca la uniformidad de
la jurisprudencia como medio para asegurar la igualdad ante la ley, asi como la seguridad y la
certidumbre jurídica." (...) El caso que se ha sometido a vuestra consideración, via casación, es
uno que requiere un pronunciamiento de fondo. Y es que obviar el valor probatorio de los
documentos presentados por esta representación, da lugar a modificar reglas que tienen décadas
de existencia en materia de derecho notarial, específicamente al momento de documentar los
pagos de prestaciones laborales.- (...)P.so, con todo respeto, que resolviendo de la manera que
lo habéis hecho, es decir, declarando inadmisible el recurso, no estais favoreciendo "la
uniformidad de la jurisprudencia como medio para asegurar la igualdad ante la ley, as! como la
seguridad y la certidumbre jundica". Lejos de ello, se genera una incertidumbre y una
inseguridad, porque con decisiones como la atacada, via apelacion y via casacion, cualquier
documento podría descartarse de forma arbitraria y caprichosa, y serle concedidas (...)" (sic).
En cuanto a lo alegado por el recurrente, debe tenerse en cuenta, que la disposición que
cita como infringida, estipula que las normas concernientes al recurso de casación, deben
interpretarse, "[...] en la forma en que más favorezca la uniformidad de la jurisprudencia como
medio para asegurar la igualdad ante la ley, así como la seguridad y certidumbre judica". Sin
embargo, debe estimarse, que dicha disposición no habilita a este tribunal para admitir recursos
de casación en contravención a lo dispuesto en el art. 528 CPCM.
En ese orden de ideas cabe advertir, que el art. 524 CPCM, hace referencia a las normas
relativas al recurso de casación, es decir, aquellas disposiciones que constituyen el cauce legal de
dicho medio de impugnación, las cuales regulan, el cómo, cuándo y ante quien ha de interponerse
el recurso, así como el proceso que se llevará a cabo por el tribunal casacional, para darle el
trámite correspondiente y arribar a la resolución del incidente.
En tal sentido, el artículo 524 CPCM hace referencia a la uniformidad de la
jurisprudencia, a la finalidad nomofiláctica del recurso extraordinario de casación; es decir,
conmina a que exista uniformidad en la jurisprudencia del tribunal casacional, en lo relativo a la
interpretación de las estipulaciones que configuran el marco procedimental del recurso de
casación, en lo concerniente a los criterios de admisión, procedencia y trámite, tanto de fondo,
como de forma, que deben cumplirse al interponerlo.
Y es que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de estricto
derecho, cuya función primordial es la nomofilaxis, y no el saneamiento de los yerros cometidos
en los casos considerados individualmente; característica que responde al hecho de que el recurso
de casación no constituye una tercera instancia, mediante la cual se pretenda únicamente revisar
la actuación del ad quem, sino que es un recurso extraordinario, con el cual se busca, además,
uniformar la jurisprudencia, en lo que respecta a la aplicación de las normas.
Además, la exigencia de los requisitos formales estipulados en el art. 528 CPCM,
responde a la necesidad de que se expresen detalladamente los límites de la infracción que el
recurrente atribuye al tribunal de segunda instancia.
En tal sentido, se concluye que no se infringe el art. 524 CPCM, al exigirse el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el art. 528 del mismo cuerpo de
ley, relativos a la admisibilidad del recurso. En consecuencia, no procede revocar el auto de
inadmisión, que se ha impugnado, por la infracción que se ha analizado.
Con relación a la segunda infracción, el impetrante expuso literalmente lo siguiente:
"SEGUNDA INFRACCION LEGAL QUE SE ESTIMA COMETIDA (...) ahora bien
considero un tanto riguroso y contrario al deber de los jueces de "evitar el ritualismo", el énfasis
desmedido que se hace, (en la resolución de admisibilidad por vosotros dictada), de entre los
requisitos apuntados. Y es que el escrito de interposición del recurso no puede ser "perfecto", no
puede "gustar" en su estilo y redacción a todo el que lo lea, no tiene porqué ser el instrumento
único que permita, per se resolver, la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal superior en
grado. Es un escrito de "interposición", un punto de partida, un acto de rogación inicial.
Interpretarlo de forma distinta, con la que -"debería estar superada" noción de que la casación es
un recurso extraordinario, que requiere de una técnica especial que nadie tiene, es supeditar la
eficacia del derecho de recurrir en casación, a aspectos meramente formales" (sic).
Con relación a la infracción al art. 18 CPCM, alegada por el impetrante, es menester
advertir, que las normas jurídicas deben interpretarse de forma sistemática, es decir, no puede, ni
debe aislarse una disposición legal, como el artículo que se cita como infringido, para
interpretarlo fuera de su contexto.
En tal sentido, si bien es cierto, el art. 18 CPCM, prescribe que los funcionarios judiciales
deberán "[...] evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a
aspectos meramente formales [...]"; dicho cuerpo de ley comprende una gran cantidad de normas
que regulan requisitos formales, de obligatorio cumplimiento, para permitir el correcto desarrollo
del proceso, en el que se garantice la igualdad entre las partes procesales, conforme a las leyes.
En otras palabras, el exigir a los recurrentes el cumplimiento de los requisitosnimos
para la interposición del recurso extraordinario de casación, no constituye ritualismo, ni mero
formalismo; sino que es un examen riguroso, que se impone, debido a la naturaleza misma del
recurso de casación, y a los fines para los cuales fue creado, como institución jurídica; el cual se
lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 528 CPCM, norma que no puede inobservarse en
aras de convertir al recurso extraordinario de casación, en una simple y llana tercera instancia.
Por ende, el exigir el cumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 528 CPCM,
para la interposición del recurso de casación, no conlleva una infracción de la obligación de este
tribunal de evitar el ritualismo y formalismo, de acuerdo a lo prescrito en el art. 18 del mismo
cuerpo de ley. En consecuencia, tampoco procede revocar la decisión impugnada, en razón de
esta infracción.
En lo que respecta a la tercera infracción, el recurrente señalo lo siguiente: "(...)
TERCERA INFRACCION LEGAL QUE SE ESTIMA COMETIDA (...) El principio del
"lura Novit curia" contenido en la disposición legal transcrita, limitarla yo (y espero no
equivocarme), la facultad de rechazar in limine el recurso de casación, tan solo porque el escrito
de interposición del mismo contenga "normas y fundamentos jurídicos" que el Tribunal de
Casación, conocedor del derecho, no estime pertinentes. En otras palabras, el recurrente puede
equivocarse al plantear las normas y los fundamentos jurídicos, y sin pretender que el Tribunal
"le haga la plana" al recurrente, este principio obliga al Tribunal casacional a aplicar las normas y
fundamentos judicos que estime pertinentes, "aunque no coincidan con los del recurrente"; eso
si, "dentro de los anteriores". En el presente caso, considero que "dentro de" los fundamentos
jurídicos y normas esgrimidas en el escrito de interposición del recurso, cabe la aplicación de
aquellas normas y fundamentos judicos que el Tribunal estime pertinentes, aunque no coincidan
con los míos. S.ción que no se aplicó, adoptándose en su lugar la decisión de inadmitir el
recurso" (sic).
Respecto a la infracción del principio de iura novit curia, que invoca el recurrente, es
menester tener en cuenta, que "[...]si bien existe el principio lura Novit C.a, que no es más que
un aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", para referirse al
principio de derecho procesal, según el cual el juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto, no
es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es indispensable
diferenciar los aspectos formales, que son el cumplimiento de los requisitos de interposición de
un recurso, y las cuestiones meramente de derecho, que son las que se refieren tanto a la parte
dispositiva como resolutiva de una sentencia; en ese sentido, este principio es aplicable al
momento de emitir una providencia judicial de esa naturaleza, no así para el análisis de los
requisitos de admisión del recurso de casación, los cuales -se reitera- deben perfilarse en su
idoneidad como parte de la técnica casacional que la misma naturaleza del recurso exige [...]"
(sentencia de las nueve horas veintitrés minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho,
clasificada bajo el mero de referencia 469-CAL-2017)
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que, aunque efectivamente este tribunal
casacional conoce el derecho, tal principio no tiene el alcance de permitirle reconducir el
contenido de un escrito de interposición del recurso, pues el mismo debe cumplir co n todos los
requisitos de ley, para poder ser admitido.
Debe tenerse en cuenta, además, que tal y como se expuso, el recurso de casación es un
recurso de estricto derecho, lo que implica que las partes, al presentarlo, deben cumplir las
exigencias legales estipuladas para su interposición; respetando la técnica casacional de acuerdo a
la normativa vigente respectiva, y a la jurisprudencia correspondiente.
Al estar planteado deficientemente el recurso de casación, este tribunal no puede
intervenir en su replanteamiento, pues una acción como esa, vulnerarla el principio de igualdad
procesal imparcialidad u objetividad en cuanto a la parte contraria, y el legal desarrollo del
proceso.
En virtud de los argumentos planteados anteriormente, no es dable revocar la resolución
impugnada, respecto de la infracción invocada.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 525, 528 y 530 inciso 2° todos del
CPCM, esta Sala RESUELVE: a) declárase no ha lugar a la revocatoria solicitada, respecto de
la inadmisibilidad declarada, en el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.e Alberto
Escalante P.; y, b) estese a lo resuelto en el auto pronunciado por esta Sala, a las once horas
quince minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno. NOTIFIQUESE.
N.íquese.-
“””””””””-------------O.BON.F.------ALEX MARROQUIN.---------------R.N.GRAND.--------------
------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA
REYES-------SRIA.INTA.-----------------RUBRICADAS----------“””””””””””””””””

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