Sentencia Nº 11-20-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 23-10-2020

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha23 Octubre 2020
Número de sentencia11-20-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
11-20-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas un minuto del veintitrés del octubre de dos mil
veinte.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA.
El presente recurso de apelación fue interpuesto por Digicel, Sociedad Anónima de
Capital Variable, que se abrevia Digicel, S.A. de C.V., en adelante referido como Digicel por
medio de su apoderado general judicial licenciado José Roberto Barriere Ayala, contra la
sentencia dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla
[la Cámara, en lo sucesivo] a las ocho horas veintidós minutos del treinta de enero de dos mil
diecinueve, correspondiente al proceso común 00034-18-ST-COPC-CAM, en la que resolvió
desestimar la pretensión de la demandante, y en consecuencia declaró legal los actos
administrativos sancionatorios dictados por Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de
El Salvador Consejo Directivo del BCR, en lo sucesivo consistentes en: (i) Resolución del seis
de febrero de dos mil dieciocho, mediante la cual se ordenó: inhabilitar a Digicel, para participar
en procedimientos de contratación administrativa por el período de tres años, por la infracción
descrita en el artículo 158 romano III letra b) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública LACAP, al: no suscribir el contrato en el plazo señalado sin causa
justificada o comprobada; y, (ii) Resolución del cinco de marzo de dos mil dieciocho, mediante
la cual se desestimó el recurso de revocatoria.
Ha intervenido en esta instancia, en representación de la apelante, su apoderado general
judicial licenciado José Roberto Barriere Ayala; la parte apelada, por medio de sus apoderados
licenciados Pablo Augusto Hernández Salinas, Carlos Mauricio Ostorga Marroquín; y, Carlos
Alfredo Cativo Sandoval; y finalmente, el delegado del Fiscal General de la República,
licenciado Roberto José Rodríguez Escobar.
II. VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
Antecedentes
El presente caso tiene como origen, el procedimiento de contratación administrativa en la
licitación 03/2017, iniciado por la convocatoria pública efectuada por las autoridades del
BCR, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, para el suministro de servicios de
telefonía fija, celular, carrier internacional y cable tv. Siendo que, en la misma fecha de la
convocatoria pública veinticinco de octubre de dos mil dieciséis el Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos y Aduanas del Ministerio de Hacienda [TAIIA], dictó resolución de
determinación tributaria correspondiente al ejercicio impositivo del año dos mil once, de Digicel.
Que no obstante esta situación, Digicel participó en la licitación pública antes referida,
para lo cual presentó oferta, adjuntando en ese momento, constancia de solvencia tributaria
extendida por el Jefe del Departamento de Cuenta Corriente y Control Tributario, de la Dirección
General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda [DGII], la cual tenía fecha de
vencimiento el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Posteriormente, que Digicel cumpliera con los requisitos de las bases de licitación, el
cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo Directivo del BCR adjudicó parcialmente el
contrato a dicha sociedad, específicamente, el ítem número uno correspondiente a telefonía fija,
celular y carrier internacional, notificándole de ello, el siete del mismo mes y año, convocándola
para la firma del contrato, dentro del plazo que establece la LACAP.
Sin embargo, el veintiuno de diciembre de ese año, día pactado para la formalización del
contrato, Digicel presentó escrito al BCR manifestando que comparecían ese día con la
intención de firmar el contrato, pero que en ese momento no era posible presentar la solvencia
tributaria, pues el Ministerio de Hacienda, tomando como parámetro la determinación de
impuesto supra mencionada, afirmó que la sociedad para esa fecha se encontraba en un estado de
insolvencia, y en consecuencia, no podían extenderle el documento solicitado.
Al respecto, Digicel menciona que, actuando de manera diligente, desde el dos de
diciembre de dos mil dieciséis [tres días antes de que se le notificara la adjudicación], interpuso
demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, con el objetivo impugnar los actos
administrativos de determinación de impuestos, obtener además la suspensión de sus efectos; sin
embargo, ello no fue posible, debido a la dilación en la resolución de la admisión de la demanda
y otorgamiento de la medida cautelar (la cual se constató se declaró no ha lugar por esta Sala en
el auto de admisión).
Indica la impetrante, que su representada efectuó las acciones pertinentes con el objetivo
de obtener la solvencia, empero, la responsabilidad de no haberla conseguido le corresponde a la
Administración tributaria, quien omitió el hecho que Digicel había interpuesto demanda ante la
Sala de lo Contencioso Administrativo, por ende, debió admitir que los actos de determinación de
impuesto no habían adquirido estado de firmeza, y en consecuencia, no se podían ejecutar.
Así, de conformidad a estos hechos, la autoridad apelada, llegó a la conclusión que la
responsabilidad de no proceder a la firma del contrato en el tiempo estipulado, le correspondía a
Digicel, pues, advirtió que desde la fecha de la convocatoria pública, la sociedad impetrante
conocía el procedimiento de determinación de impuesto que se le había seguido, y por lo tanto,
conocía el estado de insolvencia en el que podía incurrir en caso de no cancelar la deuda
tributaria determinada en sede administrativa; por ello, la Administración pública inició
procedimiento sancionatorio, atribuyendo a la impetrante, la infracción descrita en el artículo 158
romano III letra b) de la LACAP, por no suscribir el contrato en el plazo señalado sin causa
justificada o comprobada; mismo que finalizó con la imposición de la sanción consistente en la
inhabilitación para participar en procedimientos de contratación pública por el período de tres
años. De esta decisión, Digitel interpuso recurso de revisión, el cual fue desestimado por el
Consejo Directivo del BCR.
A consecuencia de los actos administrativos desfavorables relacionados, Digicel presentó
demanda contencioso administrativa ante la Cámara, con el objetivo que ésta declarara la
ilegalidad y, en consecuencia, la anulación de los actos administrativos emitidos por el Consejo
Directivo del BCR; concretamente: (i) Resolución del seis de febrero de dos mil dieciocho,
mediante la cual se ordenó: inhabilitar a Digicel, para participar en procedimientos de
contratación administrativa por el período de tres años; y, (ii) Resolución del cinco de marzo de
dos mil dieciocho, mediante la cual se desestimó el recurso de revocatoria. Para este cometido,
alegó la sociedad, la violación a la congruencia, al principio de culpabilidad, por haberse
perfilado un justo impedimento; además, indicó la falta de competencia de la autoridad que dictó
el acto administrativo sancionador, violación al principio de retroactividad de la ley, al no aplicar
la figura de la caducidad regulada en las Disposiciones Transitorias del Procedimiento
Administrativo y del Régimen de la Administración Pública en adelante DTPARAP;
finalmente, la supuesta conculcación a su derecho de defensa.
Sobre estas peticiones, la Cámara consideró desestimar la pretensión de la demandante, y
procedió a declarar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios dictados por el
Consejo Directivo del BCR en contra de Digicel.
III. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS
Luego de examinar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el desarrollo
de la audiencia, esta Sala advierte que el objeto del debate se delimita a cinco aspectos concretos,
que por orden lógico se desarrollarán de la siguiente manera: (1) análisis de la Cámara respecto
de la presunta falta de competencia alegada por el apelante, concretamente, porque el Consejo
Directivo del BCR, no era la autoridad facultada para emitir el acto sancionatorio. Asimismo, en
el mismo apartado, se examinará la valoración realizada por la A quo, en lo concerniente a la
convalidación en la modalidad de ratificación tácita; (2) la errónea interpretación de la Cámara en
cuanto al alcance de la retroactividad de ley, ello, al no aplicar en el presente caso lo dispuesto en
el artículo 5 cinco inciso 2° y 7 letra b) de las DTPARAP, que regula la caducidad de los
procedimientos administrativos; luego se cotejarán, los argumentos de la Cámara, para
desacreditar: (3) la supuesta conculcación al derecho de defensa, y (4) al principio de
congruencia. Finalmente, (5) la errónea apreciación de la Cámara en cuanto la configuración de
una causa de justo impedimento, que conlleva a la violación del principio de culpabilidad.
1. Violación a los artículos 18, 71, 73-A, 105, 134, 155, 156 y 160 de la LACAP, y
artículo 86 inciso 1° y 3° de la Constitución: (i) falta de competencia del Consejo Directivo
del BCR para emitir la decisión de inhabilitación; y, (ii) El Consejo Directivo no podía
convalidar lo actuado por el presidente del BCR.
1.1 Falta de competencia del Consejo Directivo del BCR para emitir la decisión de
inhabilitación
1.1.1 Argumentos del apelante: Digicel
La impetrante en este punto, alude que de conformidad a la LACAP el titular de la
institución es la autoridad competente para iniciar el procedimiento y emitir la resolución
sancionadora de inhabilitación. En este orden, que según lo establecen los artículos 18, 71, 73-A,
105, 134, 155, 156 de dicho cuerpo legal, el titular de una institución autónoma es un ente
unipersonal y no colegiado. En este entendido, y realizando una interpretación sistemática con lo
dispuesto en los artículos 9, 25 y 27 de la Ley Orgánica del BCR, éstos indican que el
representante legal y administrativo del BCR es el presidente; es decir, este funcionario es la
máxima autoridad y titular de la dicha entidad; por ello, de acuerdo a las facultades conferidas en
la ley, es el presidente del BCR quien tenía la competencia para iniciar y finalizar el
procedimiento sancionatorio en contra de Digicel; sin embargo, en este caso, no obstante que el
auto de inicio fue dictado en debida forma, la resolución definitiva que ordenó la inhabilitación
por tres años para participar en procedimientos de contratación pública, fue emitida por el
Consejo Directivo del BCR, cuerpo colegiado que era incompetente para ello. Por este motivo,
refiere que la sentencia de la Cámara debe ser revocada; y, en consecuencia, declarar ilegal los
actos administrativos sancionatorios.
1.1.2 Argumento de la parte apelada: Consejo Directivo del BCR
Advierte que, si bien la LACAP establece que la máxima autoridad será el titular, ello no
significa que ésta deba ser un ente unipersonal, pues ello estará supeditado a lo que disponga cada
ley sectorial, y no la LACAP. Que la ley Orgánica del BCR ya establece quién es la máxima
autoridad de la institución, para el caso, es el Consejo Directivo; así lo indican los artículos 9, 25
y 27. En este sentido, que este órgano era competente para dictar la resolución de inhabilitación
en contra de Digicel.
1.1.3 Argumentos de la representación Fiscal
La representación fiscal, advirtió, que la Cámara, luego de efectuar un análisis respecto de
la competencia lineal o jerárquica, indicó que el procedimiento se inició por autoridad
incompetente, en este caso, el presidente del BCR; sin embargo, que su actuación fue ratificada y
convalidada por el Consejo Directivo de la institución, dando validez a la resolución de inicio.
Por esta razón, considera que debe confirmarse la sentencia dictada por la A quo.
1.1.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala
A. La competencia es una potestad legal, que se considera como una de las máximas
expresiones del principio de legalidad. Este principio se configura como una garantía para los
particulares, en el sentido que los funcionarios actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades
concedidas por la ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que implica que los administrados no
serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en
estricto respeto a la ley. Conforme a la doctrina de la vinculación positiva, de rango
constitucional [artículo 86 Cn.], la ley es la única que habilita y otorga legitimidad a los actos
dictados por los funcionarios del gobierno.
En otras palabras, la competencia es el ámbito de autoridad que la ley confiere a un
funcionario, órgano o institución para desempeñar de manera legítima sus atribuciones. Entre sus
criterios de distribución, la competencia se clasifica en razón de la materia, el grado o jerarquía y
el territorio.
Sobre el particular, se plantea que la competencia: «…es la medida de la potestad que
corresponde a cada entidad o cada órgano; o si se prefiere, es el conjunto de facultades,
poderes, atribuciones y responsabilidades que corresponden a un (sic) determinada entidad
administrativa o a un determinado órgano (…) Como tal es un elemento de todo ente y de todo
órgano, presupuesto de su licita actividad y límite de la misma (…) Las competencias
administrativas se distribuyen por normas jurídicas…» (SANCHEZ MORÓN, M., Derecho
administrativo parte general duodécima edición, Ed., Tecnos, Madrid, p. 249).
En virtud de lo anterior, se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los
órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente
consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a
desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades
encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
B. El primer argumento vinculado a la falta competencia alegada por el apelante, es que,
según su criterio, quien debió iniciar y finalizar el procedimiento sancionatorio de inhabilitación
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 160 de la LACAP y 27 de la Ley Orgánica del
BCR, era el presidente y no el Consejo Directivo. Empero, en este caso, el acto administrativo
por medio del cual se impuso la sanción a Digicel, fue dictado por este último, no obstante que la
LACAP ya establece que la máxima autoridad de una institución oficial autónoma es un ente
unipersonal y no un órgano colegiado. Por esta razón, se comprueba la falta de competencia.
Al respecto es preciso indicar, que el artículo 17 de la LACAP, hace referencia y clasifica
los sujetos a quienes se les nomina como máxima autoridad de una institución; señalando que:
«[l]a máxima autoridad de una institución, sea que su origen provenga de elección directa,
indirecta o de designación, tales como Ministros o Viceministros en su caso, Presidentes de
instituciones, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos, Directores de instituciones descentralizadas o
autónomas, a quienes generalmente se les atribuye la representación legal de las instituciones
de que se trate y el Alcalde, en el caso de las Municipalidades, en adelante para los efectos de
esta ley, se les denominará el titular o los titulares» [resaltado suplido].
Al respecto, puede señalarse que cuando la LACAP hace referencia al titular o máxima
autoridad de una institución, este nombramiento puede recaer: (i) en un órgano unipersonal
[presidentes, directores, ministros], (2) cuerpos colegiados [juntas o consejos directivos]; o, (3)
en los concejos municipales; aspecto que está supeditado a la estructura orgánica interna de la
institución que se trate.
Por su parte, el artículo 160 de la LACAP, regula el procedimiento general para la
imposición de infracciones y sanciones en el marco de la contratación pública del Estado;
precepto que de forma expresa señala: «[e]l responsable de la etapa en que se encuentre;
remitirá al titular, a través de la UACI de la institución, los informes o documentos en los cuales
indicará los incumplimientos y el nombre del contratista a quien se le atribuyere [infracción](…)
[e]l titular comisionará a la unidad jurídica o a quien haga las veces de ésta, para que inicie el
proceso de aplicación de las sanciones establecidas (…) si el contratista no hiciere uso del
término para su defensa o haciendo uso de este aceptare, el asunto quedará listo para resolver
por el titular…» [resaltado suplido].
Lo relevante de lo regulado en estos artículos, es que, la figura del titular o máxima
autoridad de una institución ostenta un rol determinante en lo que respecta al tema sancionatorio,
pues es la persona u órgano colegiado quien tiene la competencia para: (1) iniciar procedimientos
administrativos sancionatorios; y (2) emitir la resolución que determina la sanción a imponer a
los presuntos infractores de la LACAP; es decir, es una facultad que se concentra en una sola
entidad independientemente de la pluralidad de miembros que lo compongan (unipersonal o
colegiado).
En este orden de argumentos, para acreditar quién es la máxima autoridad en el BCR,
dado que el texto de la LACAP es ejemplificativa y no taxativa, es necesario remitirse a la ley
especial de la institución contratante, para el caso, es lo dispuesto en la ley orgánica del BCR; que
en su artículo 9 establece: «[l]a dirección y administración superior del Banco estarán a cargo
de un Consejo Directivo, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y las funciones que la
Ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta Ley se use la expresión "Consejo" se entenderá
que se alude al órgano señalado en este artículo…» (resaltado suplido). Este cuerpo colegiado
según el artículo 10 de la misma ley, estará integrado por: (i) un presidente, (ii) un
vicepresidente; y, (iii) cinco directores.
Continuando con este análisis, el artículo 25 de la ley, prescribe: «[l]a dirección y la
administración de los negocios del Banco Central estarán a cargo del Presidente, a quien le
corresponderá la ejecución de las resoluciones del Consejo, la supervisión general y la
coordinación de las actividades del Banco…» (resaltado suplido).
Por su parte, la misma ley confiere al presidente una gama de atribuciones en calidad de
representante legal del BCR, entre estas, el artículo 27 de la ley de creación, establece:
«[c]orresponde además al Presidente, como representante legal de la Institución, intervenir en
los actos y contratos que el banco celebre, y en las actuaciones judiciales y administrativas en
que tenga interés el Banco. El Presidente podrá delegar su representación [legal] con
autorización expresa del Consejo Directivo, en los Vicepresidentes, en otros miembros del
Consejo, en otros funcionarios, y otorgar poderes a nombre del Banco…».
De esta última disposición se colige, que el presidente dentro de la estructura del BCR,
está investido de ciertas prerrogativas que le permiten actuar en representación de la institución
frente a terceros, lo cual le habilita ejercer funciones administrativas que facilitan la operación
ordinaria de la institución, como la suscripción de contratos, o la facultad de intervenir en
actuaciones judiciales y administrativas en los que tenga interés el banco; siendo en estos casos,
en los que puede participar de forma directa el Presidente, por mandato expreso de la ley.
Sin embargo, un aspecto de distinta naturaleza, es acreditar cual será el órgano persona u
órgano colegiado a quien la ley de creación le otorga la calidad de máxima autoridad de
conformidad al artículo 17 de la LACAP, para ejercer una potestad sancionadora; en este caso,
tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley Orgánica del BCR en correspondencia con lo
dispuesto en el artículo 160 de la LACAP, la autoridad competente para llevar a cabo el
procedimiento de determinación de infracciones y sanciones en materia de contratación pública,
según la estructura jerárquica del BCR, es el órgano al que la ley le confiere la administración
superior de la institución, que para el caso, es el Consejo Directivo del BCR.
Desde esta perspectiva esta Sala destaca dos aspectos concluyentes: (i) que el presidente
del BCR tiene la facultad de suscribir contratos administrativos actuando en representación de la
institución; y, (ii) para establecer infracciones y sanciones como resultado de incumplimientos
contractuales, será el Consejo Directivo del BCR la autoridad competente (titular) al atribuirle la
administración superior del banco. En esta misma línea lo manifestó la A quo en su sentencia, al
señalar: «…el titular el en presente caso es el Consejo Directivo del BCR, por ser éste a quien la
ley le ha otorgado la dirección superior del Banco, es decir, la máxima autoridad de dicha
entidad…».
En este sentido, dado que, el acto administrativo de inhabilitación fue dictado por el titular
de la institución [Consejo Directivo del BCR] en el presente caso, no se perfila la violación a la
competencia en los términos planteados en el recurso de apelación.
1.2 El Consejo Directivo no podía convalidar lo actuado por el presidente del BCR.
1.2.1 Argumentos del apelante: Digicel
En este apartado el apelante indica, que en caso de considerar la autoridad máxima es el
Consejo Directivo, lo que se perfila entonces es un vicio de origen, pues el auto de inicio del
procedimiento, fue dictado por el presidente; en este sentido, este vicio insubsanable, no podía ser
convalidado con la emisión de la resolución de inhabilitación en la modalidad de ratificación
tácita, pues: (1) esta figura en ese momento no se encontraba regulada en la ley, (2) que no podía
traerse a colación doctrina extranjera al caso concreto, pues no es aplicable en nuestro medio, (3)
que en todo caso, la convalidación debe ser expresa y no tácita; y, (4) que esta figura de
convalidación no fue solicitada ante la Cámara, actuando esta última fuera de su ámbito de
control en atención a los argumentos planteados en primera instancia.
1.2.2 Argumentos de la autoridad apelada: Consejo Directivo del BCR
La parte apelada advierte tal como lo manifestó la Cámara, el Consejo Directivo del BCR
ratificó todo lo actuado por el presidente, no encontrando objeción al respecto, convalidando y
brindando legitimidad al auto de inicio del procedimiento sancionatorio dictado por éste. Por lo
tanto, que comparte el criterio adoptado por la A quo, y en consecuencia se debe confirmar la
sentencia impugnada por Digicel.
1.2.3 Argumentos de la representación fiscal
El delegado del Fiscal General de la República, afirmó que en el presente caso es
permitido el acto de convalidación del acto administrativo dictado por el presidente del BCR, por
lo que, debe confirmarse la sentencia emitida por las A quo.
1.2.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala
A. El segundo agravio, que se encuentra relacionado con el apartado anterior, es el
concerniente a que, si la autoridad competente para imponer la sanción es el Consejo Directivo
del BCR, entonces el auto de inicio del procedimiento sancionatorio al haber sido dictado por el
presidente del BCR; tiene un vicio de origen insubsanable, por ser incompetente el presidente del
BCR para ordenar el inicio del procedimiento de inhabilitación, hecho que fue admitido por la
Cámara en su resolución.
Empero, la recurrente alegó que la A quo de oficio, sostuvo que en el sub júdice, al dictar
la resolución definitiva el Consejo Directivo del BCR, se perfiló la convalidación del acto
administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio, en la modalidad de ratificación tácita.
El impetrante señaló que esta figura no existía en ese momento en nuestro ordenamiento jurídico;
de ahí que no era aplicable; asimismo, que, en todo caso, para que perfile una convalidación, ésta
debe ser expresa y no tácita; es decir, debe consignarse la intención de “ratificar” lo actuado, y no
suponerse.
Sobre ello es preciso indicar; que, en el ámbito del derecho administrativo, se admite lo
que en doctrina se denomina como el principio de conservación de los actos administrativos. Este
constituye: «…una técnica que consiste en separar el acto viciado, de modo que no comunique
los efectos del vicio a otros actos independientes de aquel (…) Este principio de conservación, en
definitiva persigue preservar el acto no viciado para permitir que éste, que en nada infringe la
legalidad, cumpla o pueda satisfacer el fin legítimo que determinó su emanación…»
(RECUERDA GIRELA, M. E., Régimen jurídico del sector público y procedimiento
administrativo común, Ed., Thomson Reuters, primera edición, España, 2016, pp. 429-430).
Así, una de las formas que permite la conservación; y por ende, eficacia de los actos
administrativos, es la convalidación. La convalidación: «…se configura como aquella actuación
administrativa por la que se subsana un previo acto administrativo anulable, mediante la
remoción del vicio determinante de dicha invalidez. Es decir, se elimina el defecto y se conserva
el acto. En la atribución de esta genérica potestad convalidatoria se advierte un interés de
conservar aquellos actos que, una vez corregidas las deficiencias que lo invalidan, son capaces
de cumplir válidamente con su finalidad, Lo que conecta esta institución con el principio de
conservación (…) y eficacia de la actuación administrativa, y se ha considerado como una
manifestación de las potestades de autotutela de las que está investida la Administración, para
corregir por si misma los vicios que pudieran adolecer sus actos, garantizando así, su
supervivencia y conservación…» (BALADIEZ ROJO, M., Validez y eficacia de los actos
administrativos, Ed., Marcial Pons, Madrid, 1994, p. 219). En este sentido, la convalidación es
considerada como la posibilidad jurídica que un acto viciado adquiera validez.
Al respecto, esta Sala en precedentes jurisprudenciales ya ha indicado que: «…el
saneamiento de los actos administrativos, se justifica por razones de economía en los
procedimientos de la Administración Pública, pues al sanearse un acto viciado, éste es
readaptado al mundo jurídico y el vicio desaparece, librando a la Administración de desarrollar
un nuevo procedimiento…» (sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo referencia 39-2011,
de las catorce horas y dos minutos del cuatro de noviembre de dos mil trece).
Así, para determinar la convalidación de un acto anulable no nulos de pleno derecho,
pueden identificarse dentro de sus modalidades: «…el tiempo, y por lo que se refiere a la
determinación administrativa, se considera que la administración puede ser convalidado por
ratificación o confirmación y por subsanación…» (BALADIEZ ROJO, M., op cit, p. 191).
En este marco, uno de los supuestos de mayor reincidencia en la doctrina y jurisprudencia
administrativa, sobre la convalidación, lo instituye el acto administrativo que ha: «…sido dictado
por un órgano incompetente. Sobre esta cuestión debemos recordar que entre las nulidades de
pleno derecho, y por tanto no susceptible de convalidación (...) por ello (…) podemos afirmar
que los casos de incompetencia jerárquica no constituyen una incompetencia manifiesta por
razón de la materia, por lo que no se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino
anulabilidad, pudiendo la administración convalidar por tanto estos actos anulables. Si el vicio
consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por
el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto…» (ALAMILLO
DOMINGO, I., Comentarios a la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas, Ed. Wolters Kluwer, España, 2017, p. 371).
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al sostener que: «…la convalidación
se ha reconocido como la posibilidad en el caso de la incompetencia en razón de la jerarquía,
estableciendo en términos genéricos que cuando el ente originalmente competente para emitir un
determinado acto, ratifica lo actuado por el inferior jerárquico, dicha actuación queda perfecta
(..) y convalidada…» (sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo referencia 159-M-99, de
las quince horas del dos de febrero dos mil tres).
En este tipo de casos, en cuanto a su modalidad de configuración, por regla general debe
ser: «…de forma expresa mediante el dictado de otro acto meramente aprobatorio por el
órgano jerárquico superior que fuera competente. En este caso, la convalidación puede ser
incluso tácita…» (RECUERDA GIRELA, M. E., op cit, p.436). Al respecto se sostiene que:
«…la subsanación tácita del vicio de incompetencia jerárquica esta pacíficamente admitida (…)
constituyendo además la forma más frecuente de subsanación…» (CHICHILLA MARIN, C., La
tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Ed., Civitas, 1991, p. 371).
A manera de conclusión, y luego de exponer lo anteriores razonamientos teórico-
doctrinarios, esta Sala puede concluir, que para que un acto administrativo pueda ser
convalidado, en los términos sucedidos en el presente caso, en general se deben reunir ciertas
características, entre éstas: (1) que el acto ostente vicios de anulabilidad y no de nulidad de pleno
derecho, ya que como se señaló, sólo pueden ser convalidados los actos anulables; (2) la
competencia para convalidar el acto anulable concierne al órgano a quien corresponde legalmente
dictar el acto que es objeto de convalidación; y, (3) la subsanación no afecte derechos o produzca
indefensión. En cuanto a este último punto, podemos establecer que cuando el acto que mediante
el cual se convalida un defecto invalidante se introducen elementos nuevos, ello puede acarrear
una afectación al derecho de defensa de los administrados.
B. Al trasladar los anteriores razonamientos al caso concreto, es necesario destacar lo
siguiente:
Primero, es un hecho cierto, que el presidente del BCR, no era el competente para ordenar
el inicio del procedimiento sancionatorio, pues ésta era una facultad conferida al Consejo
Directivo.
Segundo, lo que se perfila es un conflicto de competencia jerárquica; supuesto que
comprende la posibilidad de una situación de anulabilidad (no de nulidad radical); de ahí que, la
sentencia de la Cámara está encaminada a la verificación de un supuesto de ilegalidad;
cumpliéndose de este modo, el primer parámetro para proceder a la convalidación del acto
administrativo.
Tercero, es un hecho acreditado y no argüido de falso, que la autoridad que dictó el acto
administrativo definitivo sancionador, fue el titular del BCR [Consejo Directivo], superior
jerárquico en la estructura organizativa de la institución, siendo la autoridad que tenía
competencia para convalidar lo actuado por el presidente del BCR.
Cuarto, según se comprueba en el auto de inicio del procedimiento sancionador (fs. 68-70
del expediente administrativo), si bien la resolución fue suscrita por autoridad incompetente [en
razón de jerarquía] en éste se fijaron los hechos sobre los cuales se precisó la imputación,
concretamente que: «[e]l 22 de diciembre de 2016 (…) se presentó la licenciada Irina Michelle
Cisneros de Cáceres, en su calidad de apoderada de la sociedad antes mencionada [Digicel] y
presentó escrito en el que manifestó que no era posible contar a esa fecha con la solvencia por
parte del Ministerio de Hacienda y en consecuencia se encuentra imposibilitados para firmar el
contrato (…) La sociedad DIGICEL S.A. DE C.V., no formalizó el contrato referido por no
presentar la solvencia tributaria…».
Por este motivo, el presidente del BCR comisionó a la unidad jurídica de la institución
para que ésta fuera quien ordenara el inicio del procedimiento sancionatorio por la posible
comisión de la infracción del: «…articulo 158 romano III literal b) [LACAP] que contempla
como infracción la conducta consisten en no suscribir el contrato en el plazo otorgado o
señalado, sin causa justificada o comprobada…».
Conforme a lo anterior, y en atención a las facultades conferidas en el artículo 160 de la
LACAP, el jefe interino del departamento jurídico, mediante auto (fs. 73), ordenó: «[i]niíciese el
procedimiento para la aplicación de sanciones a particulares (…) por la falta de formalización
del contrato (…) en contra de DIGICEL S.A. DE C.V. (…) Concédase audiencia a la sociedad
DIGICEL S.A. DE C.V., (…) por el término de tres días hábiles (…) para que haga uso de su
derecho de defensa…».
En atención a su derecho de defensa, Digicel por medio de su apoderado licenciado José
Roberto Barriere Ayala, presentó escrito del veintiuno de junio de dos mil diecisiete (fs. 83-88),
en el que expresó amplios argumentos de defensa (sin mencionar la posible violación a la
competencia), controvirtiendo la infracción atribuida a su representada.
Finalmente, se encuentra agregada la resolución sancionatoria dictada por el Consejo
Directivo del BCR, autoridad que ordenó imponer la sanción de inhabilitación en contra de
Digicel, por el incumplimiento del artículo 158 romano III letra b) de la LACAP, al no suscribir
el contrato administrativo en el plazo otorgado y señalado, sin causa justificada o comprobada.
De la exposición sistemática de los hechos ocurridos en sede administrativa, se advierte
que: (i) según lo dispone el artículo 160 de la LACAP, luego de emitirse el auto de inicio, se
delegó a la unidad jurídica quien desarrolló la fase de investigación, etapa en la que se
incorporaron todos los medios de prueba de cargo y descargo, previo a la emisión del acto
definitivo; (ii) en esta etapa procesal Digicel controvirtió de forma concreta la infracción
administrativa atribuida, (iii) que existe congruencia entre: (a) los hechos por los cuales se ordenó
el inicio del procedimiento, (b) el desarrollo en el procedimiento de investigación efectuado por
la unidad jurídica del BCR; y, (c) la decisión sancionatoria dictada por el Consejo Directivo del
BCR (no se incorporaron elementos o hechos nuevos en este último acto administrativo de
manera sorpresiva).
Ello quiere decir, que el vicio de anulabilidad en el auto de inicio, no trascendió en una
afectación de un derecho concreto ni generó indefensión a Digicel en el procedimiento
sancionador, ya que su configuración en nada modificaba la eventual decisión emitida por el
titular, pues se advierte que en sede administrativa, previo al acto mediante el cual se convalidó
tácitamente el yerro cometido por la Administración pública, se le confirieron a la apelante todas
las garantías de defensa para discutir el tema principal del procedimiento sancionador, que se
centró en comprobar y desacreditar la responsabilidad de Digicel en la firma del contrato
administrativo.
En el sentido apuntado, este Tribunal considera que se han establecido los supuestos
objetivos y subjetivos que permiten la convalidación cita del acto administrativo: (1) acto con
vicio de anulabilidad por competencia jerárquica, (2) convalidación por el órgano competente y
superior en la estructura organizativa, (3) acto por el que se convalidó, no ocasionó en todo el
curso del expediente administrativo trascendencia real y efectiva afectando a la decisión de fondo
en perjuicio del Digicel; por lo tanto, esta Sala comparte el criterio jurídico adoptado por la
Cámara al indicar que: «…si bien la resolución final del procedimiento de inhabilitación ,
dictada por la máxima autoridad competente, no contiene indicación expresa de ratificar lo
actuado por el presidente del BCR, y por ende convalidar el referido acto; de conformidad a lo
antes expuesto, ello constituye una ratificación tácita del mismo, pues denota una conducta
inequívoca de dicha autoridad de concluir dicho procedimiento sancionador, con lo cual
exterioriza su voluntad de ratificar el acto emitido por medio del cual se comisionó a la Unidad
Jurídica por parte del presidente del BCR que forma parte del consejo- no se advierte
ilegalidad respecto de este motivo…».
De ahí que, de conformidad a lo anteriores razonamientos, no es pertinente acceder al
motivo de apelación interpuesto por Digicel en este punto.
2. Violación al principio de retroactividad al no aplicar la caducidad del
procedimiento administrativo sancionador, regulada en los artículos 5 inciso 2° y 7 de las
DTPARAP
2.1 Argumentos de Digicel
La recurrente alude que, previo a que finalizara el procedimiento sancionatorio en contra
de Digicel, entraron en vigencia las DTPARAP, mismas que según los artículos 5 inciso 2° y 7
letra b) regulaban el plazo máximo de noventa días para resolver los procedimientos
administrativos sancionadores; en este sentido, a su criterio, con fundamento en el principio de
retroactividad favorable que regula el artículo 21 de la Constitución, debieron aplicarse dichas
disposiciones transitorias al caso concreto, y en consecuencia, al haber transcurrido el plazo
máximo para emitir resolución expresa, el BCR tenía la obligación de declarar la caducidad del
procedimiento.
Además, agregan que esta situación fue interpretada erróneamente por la Cámara, pues se
limitó a mencionar, que las DTPARAP no regulaban infracciones ni sanciones o situaciones de
naturaleza sustantiva; sino que, éstas se constituían en una normativa de carácter procesal, y por
ende, no le era aplicable la retroactividad en el tiempo que dispone la Constitución. Empero,
según la impetrante, es notorio que los artículos en mención son de estricto cumplimiento en el
marco del derecho sancionador, el cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho
penal; por lo tanto, debe revocarse la sentencia impugnada, declarando ilegal el acto de
imposición de la sanción de inhabilitación, por haber caducado el procedimiento administrativo.
2.2 Argumento de la parte apelada: Consejo Directivo del BCR
El apoderado del Consejo Directivo del BCR de forma concreta manifestó estar de
acuerdo con los fundamentos de la sentencia emitida por la Cámara, pues alegó que la
retroactividad favorable lo es procedente cuando se trata de leyes de naturaleza sustantiva, no
procesal, de ahí que las DTPARAP al contemplar normas adjetivas, no eran aplicables al caso
concreto en los términos planteados por el impetrante; por lo tanto, advierte que el argumento de
apelación en este punto, se configura en una simple inconformidad con lo resuelto en la sentencia
impugnada. En este sentido, que debe confirmarse la resolución venida en alzada.
2.3 Argumento de la representación Fiscal
El agente auxiliar delegado por el Fiscal General de la República, compartió los
argumentos expuestos por la parte apelada, indicando que lo regulado en el artículo 21 de la
Constitución, es una excepción relativa estrictamente al derecho sustantivo. Concluyendo, no son
aplicables las reglas de la retroactividad favorable.
2.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala
A. En el presente caso, la apelante solicita la aplicación retroactiva de los artículos 5 y 7
de las DTPARAP. Normativa que constituye: (1) una regulación de naturaleza procesal; (2) y una
ley transitoria o temporal.
Como se ha sostenido constitucional y jurisprudencialmente, en nuestro ordenamiento
jurídico, impera un axioma de carácter general que determina la eficacia de una norma en un
espacio de tiempo, misma que [por regla general] y con fundamento en la seguridad jurídica, rige
a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas; supuesto que en derecho se
denomina principio de irretroactividad de la ley, el cual: «…figura como una concreción de la
seguridad jurídica como valor fundamental (…) que exige que las situaciones o derechos creados
o surgidos al amparo de un ordenamiento jurídico vigente, no sean modificados por una norma
surgida posteriormente…» (Sentencia de inconstitucionalidad 132-2013/137-2013 AC., de las
diez horas con cuarenta minutos del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis).
Este mandato de optimización encuentra su fundamento normativo en el artículo 21 de la
Constitución, que establece: «[l]as leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de
orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente». De esta
disposición se colige que este principio no es absoluto, pues admite excepciones que permiten la
retroactividad de una norma, y se circunscriben a dos supuestos: (i) en materia de orden público;
y, (ii) en materia penal, cuando la nueva ley le sea favorable al delincuente.
En cuanto a esta última idea, se ha interpretado en el ámbito jurisprudencial, que cuando
el precepto alude a materia “penal” no debe limitarse al derecho sustantivo, sino además, que en
este marco están comprendidas disposiciones de naturaleza adjetiva, pues éstas no deben
concebirse como normas neutras que regulan simples procedimientos; siendo factible en algunos
casos, aplicar de forma retroactiva preceptos que regulan aspectos procesales, así, nuestro
Tribunal Constitucional ha referido que «…en materia procesal penal también es predicable la
circunstancia que establece el inc. 1°, parte final, del artículo 21 de la Constitución; es decir,
puede existir en relación con el "delincuente" una nueva norma procesal que le sea más
favorable, ya que las normas del derecho procesal no pueden considerarse como
indefectiblemente "neutras". En efecto, estas normas no sólo regulan fríos procedimientos, sino
que también establecen cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza,
como corresponde en aplicación de las categorías constitucionales procesales: derecho de
audiencia (art. 11 Cn.), de defensa (art. 12 Cn.), derecho a recurrir (arts. 2 y 172 Cn.), derecho a
una asistencia técnica (art. 12 Cn.), a una equivalencia de armas procesales o "igualdad
procesal" (art. 3 Cn.), entre otras. Así pues, en esta materia, la nueva norma podrá ser más
favorable al imputado o condenado cuando, por un lado, garantice en mayor medida y de forma
directa o exclusiva las posibilidades de defensa de su posición procesal, es decir, que incida de
forma clara e independiente en las oportunidades para acreditar su inocencia; y, por otro,
cuando la nueva ley procesal establezca aspectos procedimentales menos gravosos al imputado,
vinculados a los medios para asegurar la eficacia de la sentencia y a la ejecución de la
misma…» [resaltado suplido] (Sentencia de amparo referencia 342-2000, de las catorce horas y
tres minutos del día veintiséis de julio de dos mil dos).
Al respecto, cabe decir que la retroactividad favorable, si bien encuentra su principal
aplicación en la ley sustantiva, también lo es sobre leyes procesales, en atención a supuestos
específicos en tanto y en cuanto regulen e incorporen verdaderas garantías constitucionales en el
desarrollo de un procedimiento.
Ahora bien, el efecto retroactivo de las normas procesales, de aplicación excepcional, no
lo se debe a motivos de especial trascendencia (garantías procesales constitucionales, que le
beneficien de forma directa o exclusiva al administrado en derecho sancionador); sino
también, éstas parten del supuesto de una regularidad jurídica; es decir, que la norma tenga la
característica de ser permanente en el tiempo, lo que implica la certeza de su vigencia; ello dado
que, existen normas jurídicas diseñadas específicamente con la intención que no tengan la
permanencia y relativa estabilidad que se caracteriza a las leyes secundarias en general. Estas
atienden a criterios emergentes y a necesidades inmediatas, o a razones diversas que retraen su
extensión y vocación de permanencia en el tiempo, denominadas leyes temporales y de
excepción. Interesa para el caso, hacer referencia de las primeras.
Las leyes temporales, constituyen en un sentido amplio, un conjunto de reglas que sirven
para decidir el derecho aplicable a determinada situación, cuya vigencia está prefijada, nacen con
fecha de caducidad cierta. Su finalidad es regular hechos sometidos a ésta que sucedan dentro y
a partir de su vigencia: «[u]na excepción al principio de aplicación retroactiva de la ley más
favorable se da cuando una ley anterior es temporal (…) las leyes temporales son leyes que rigen
por un período determinado o que materialmente pretenden regular especiales circunstancias
temporales con una normativa que desde el primer momento se piensa como transitoria…» (MIR
PUIG, S., y MUÑOZ CONDE, F., Tratado de derecho penal parte general, Ed. Bosch, 1981, p.
188).
De ahí que, no se apliquen a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas. Es decir, este tipo de normas por su naturaleza no tienen efectos
retroactivos, ni siquiera bajo el argumento de ley más favorable o benigna: «…frente una ley (…)
transitoria (…) este último carácter prevalecerá para rechazar la admisión de la regla más
benigna…». (FIERRO, G, J., Ley penal y del derecho transitorio, Ed. Depalma, 1978, p. 246).
Este tipo de normativas comprenden una excepción a la retroactividad favorable, como: limites
materiales para su aplicación (CANO CAMPOS, T., Las sanciones de tráfico, Ed. Thomson
Reuters, 2011, p. 170).
B. En el sub júdice, para efectos de orden cronológico, el auto de inicio del procedimiento
sancionatorio data de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, culminando con la resolución
sancionatoria del seis de febrero de dos mil dieciocho. Por su parte, el decreto legislativo 762 que
contempla las DTPARAP, fue emitido el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, e inició su
vigencia el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. Con lo anterior se acredita que el
procedimiento y la mayoría de sus etapas ocurrieron antes que entrara en vigencia la ley
transitoria, sobre la cual el recurrente pretende su aplicación retroactiva.
En este sentido, tal como ha quedado planteado en párrafos que preceden, si bien no
puede descartarse per se, la posibilidad de aplicar la retroactividad de normas de contenido
procesal; esta excepción no es extensible a leyes temporales o transitorias; de ahí que, la
Administración pública no tenía la posibilidad legal ni material para declarar la caducidad del
procedimiento administrativo de conformidad a los dispuesto en los artículos 5 y 7 de las
DTPARAP.
En esta línea de argumentos, esta Sala conforme a las competencias atribuidas en el
artículo 517 del Código Procesal Civil y Mercantil, que confiere las facultades de resolver las
cuestiones de fondo que son objeto del debate, exponiendo las razones de derecho que considere
pertinentes, advierte, que si bien no acompaña los motivos por los cuales la Cámara decidió
rechazar la aplicación retroactiva de las DTPARAP; lo cierto es que, éstas, al clasificarse como
normas de carácter transitorio, no era procedente su aplicación para regular situaciones ocurridas
con efectos hacia el pasado.
Por lo tanto, Sala considera que, en el presente caso, no se configura el agravio señalado
por el impetrante en el recurso de apelación.
3. Violación al derecho de defensa
3.1 Argumentos del apelante: Digicel
Que tal y como consta en el procedimiento sancionador, el impetrante presentó prueba en sede
administrativa, consistente en: copia de la demanda presentada ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo, copia certificada por notario de la resolución de admisión de la demanda; y,
recurso de revocatoria, mediante el cual se impugnó la denegatoria de la medida cautelar;
documentos con lo que Digicel pretendió demostrar que realizó todas las acciones pertinentes
para obtener la solvencia tributaria; sin embargo, este hecho no fue valorado por el Consejo
Directivo del BCR y fue confirmado erróneamente por la Cámara, ocasionando con ello, un
franca violación a su derecho de defensa.
3.2 Argumentos de la parte apelada: Consejo Directivo del BCR
En atención a lo anterior, el apoderado de la apelada, manifestó de forma concreta, que, en
el presente caso, se le brindaron todas las garantías para que Digicel ejerciera su defensa, y por lo
tanto, no se perfila una conculcación a este derecho.
3.3 La representación fiscal no desarrolló ninguna valoración concreta respecto de este
motivo de apelación.
3.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala
A. El derecho administrativo sancionador como uno de los mecanismos punitivos del
Estado, que propicia la restricción a derechos fundamentales, debe velar porque las garantías
operen en favor de todos los administrados, de cara a legitimar la función administrativa y
jurisdiccional a través de un procedimiento imparcial y justo, conforme a los derechos
consagrados en la Constitución y de las normas infra-constitucionales.
Precisamente desde esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico recoge esta tesis de
respeto irrestricto a los derechos fundamentales y lo desarrolla como uno de sus principios
esenciales que ostentan connotación constitucional: debido proceso. La Sala de lo Constitucional
en cuanto esta institución jurídica ha establecido que se entiende como: «… un proceso equitativo
en el que los intervinientes sean oídos y puedan alegar, rebatir y discutir los elementos de hecho
y de derecho, a efecto de influir en la resolución que emita la autoridad judicial o administrativa.
En esa perspectiva, también debe asegurarse a toda persona a quien se le impute la comisión de
un ilícito, que el proceso se ha de instruir con todas las garantías necesarias para ejercer su
defensa y acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la
responsabilidad» [sentencia de inconstitucionalidad referencia 44-2013/145-2013 de las doce
horas del día trece de julio de dos mil dieciséis].
El debido proceso como se indicó incluye el derecho de audiencia y defensa, mismos que
se encuentran íntimamente vinculados. Para el presente caso, interesa analizar el segundo
defensa que es un derecho de contenido procesal el cual ostenta un carácter limitado, desde la
perspectiva que únicamente se manifiesta ante la configuración de una controversia donde exista
la necesidad de debatir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la
contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica la posibilidad de participar en un proceso
bajo el efecto del principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y
utilizar las pruebas pertinentes a su favor, de modo que no se les impida aproximar a la autoridad
administrativa el material probatorio que considere pertinente para su defensa.
Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se
corresponde con la obligación de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se
genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. De esta definición puede
colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de oportunidades y el derecho a
utilizar los medios de prueba pertinentes.
En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en
todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las
peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se facilite hacerse oír, y
consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa, en calidad de parte procesal. En su aspecto
técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo proceso por
un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como
las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora, además de proponer la prueba de
descargo que posibilite controvertir la acusación.
B. En el presente caso, el apelante afirmó que la Administración pública no valoró
elementos probatorios determinantes con los que se acreditaba la intención de obtener la
solvencia tributaria, lo cual según el impetrante justificaba la incapacidad sobrevenida para
formalizar el contrato; hecho que fue advertido en la demanda presentada ante la Cámara; sin
embargo, pese a haberse acreditado, la A quo no declaró la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados.
El impetrante en su recurso relacionó la prueba “instrumental” que fue propuesta en sede
administrativa, y que presuntamente no fue valorada por la parte apelada: (1) «…PRUEBA
NÚMERO CUATRO: copia simple de fragmentos de la demanda contencioso administrativa
presentada por DIGICEL, S.A. de .C.V., para impugnar la resolución (…) dictada por el
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS (…); con la finalidad de:
«[c]omprobar que DIGICEL S.A. DE C.V., puso los medios para dejar sin efecto la causa de la
incapacidad sobrevenida…»; (2) «PRUEBA NÚMERO CINCO: copia certificada por Notario de
la resolución de admisión del demanda contencioso administrativa (…); con la finalidad de:
«[c]omprobar que existe un trámite pendiente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
para impugnar la incapacidad sobrevenida...»; y, (3) «PRUEBA NÚMERO SEÍS: Recurso de
revocatoria ante la Sala de lo Contencioso Administrativo impugnando por parte de DIGICEL
S.A. DE C.V., la denegatoria de la medida cautelar (…); con la finalidad de: «[c]omprobar que
existe un trámite pendiente ante la Sala de lo Contencioso para impugnar la incapacidad
sobrevenida…». Sobre esta prueba, la Cámara [una vez examinado el expediente administrativo],
razonó lo siguiente: «…respecto de la prueba aportada , fue valorada por la autoridad
demandada en el punto 12 del acto impugnado fs 140 del expediente del procedimiento de
inhabilitación, considerando que con los elementos aportados lo que se pretende probar es la
existencia de hechos que son de conocimiento de las partes y que no están siendo controvertidos
(…) Asimismo, consideró que se pretende probar la existencia de un juicio ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo que se encuentra en trámite para impugnar las decisiones de la
Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
y de Aduana, los cuales consideraron que no son parte del objeto del procedimiento…».
Bajo este orden de argumentos la cámara concluyó: «se advierte que la autoridad
demandada si valoró la prueba presentada por la sociedad demandante, motivando las razones
por las cuales no logró desvirtuar la imputación que se le hacía en el procedimiento
sancionador…».
En ese sentido, esta Sala considera que lo que se configuró en este caso, es el control de los
medios de prueba de descargo y su aptitud para desvirtuar la infracción atribuida a la apelante;
llegando la Administración pública a la conclusión que la misma al no estar relacionada con el
objeto del debate, no era pertinente para desacreditar la imputación; es decir, que en el súb judice,
se valoraron los documentos propuestos por el impetrante en sede administrativa; empero,
éstos no contenían información relativa a: (i) controvertir los hechos acusados en contra de
DIGICEL; ni a establecer, (ii) que eventualmente hubiera incidido en la resolución sancionatoria
dictada por el Consejo Directivo del BCR.
Este Tribunal comparte el razonamiento esgrimido en sede administrativa y confirmado por
la Cámara, pues al examinar la fundamentación probatoria sugerida con la prueba de descargo,
ésta no incorpora información concluyente para desacreditar la infracción atribuida a la apelante,
de ahí que, ejercer el control de ésta respecto de su falta de pertinencia no produce una afectación
al derecho defensa.
Por lo tanto, no es factible acceder al motivo de apelación esgrimido en el recurso de
apelación en este punto.
4. Violación a los artículos 57 de la LJCA y 217 y 218 del Código Procesal Civil y
Mercantil: al principio de congruencia.
4.1 Argumentos del apelante: Digicel
En este aparatado, advierte que la Cámara no entendió el motivo de ilegalidad,
provocando que no se respondiera la petición de la impetrante. Para el caso, el apelante indicó
que en la demanda alegó que el Consejo Directivo del BCR, nunca probó que la responsabilidad
de no proceder a la firma el contrato fuera de Digicel; es decir, que su argumento iba encaminado
a la inexistencia de medios prueba que determinaran su culpabilidad, circunstancia que se
encuentra vinculada a la posible trasgresión a la presunción de inocencia por insuficiencia
probatoria.
Señala que no obstante la claridad de su argumento, el análisis jurídico de la A quo, se
centró en la causa de justificación como eximente de responsabilidad, indicando que el sujeto
obligado para demostrar esta situación, es la parte que la alega, en este caso, Digicel, y no el
Consejo Directivo del BCR. Empero con su agravio no pretendía demostrar que la
Administración pública debía probar la causa de justificación, sino, que esta última no tenía los
elementos de prueba suficientes para establecer la responsabilidad administrativa de la apelante y
por ende, se perfilaba una violación a la presunción de inocencia.
Por lo tanto, manifiesta que la omisión apuntada, constituye una flagrante violación al
principio de congruencia, pues la Cámara no contestó la petición establecida en la demanda.
4.2 Argumentos de la parte apelada: Consejo Directivo del BCR
El Consejo Directivo del BCR manifestó que, en este caso a quien le correspondía
comprobar la supuesta causa de justificación era a Digicel, y, no a la administración, por lo que,
es atinado el razonamiento del Cámara en este apartado; además, añade que, no puede tenerse por
considerada como causa de justificación, el incumplimiento de obligaciones tributarias.
4.3 Argumentos de la representación fiscal
El delgado del Fiscal General de la República manifiesta que es un hecho cierto, y por
ende comprobado, que el contrato no fue firmado, y esta situación se acreditó con el escrito
presentado por la propia Digicel, quien manifestó al BCR su intención de suscribir el contrato;
empero, que el Ministerio de Hacienda no le había extendido la solvencia tributaria, en virtud del
procedimiento de determinación de impuestos.
En atención a lo dicho la Cámara, desde la perspectiva que la infracción se había
comprobado, continúo con el análisis en cuanto a que, la configuración de la causa de
justificación como eximente de responsabilidad, debió ser establecida por Digicel; señalando,
además, que el impago de una deuda tributaria previamente conocida, no se constituye una
verdadera causa de justificación. En consecuencia, manifestó que no se acreditó ningún motivo
que indique una infracción a la congruencia como la asegura la impetrante.
4.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala
A. El principio de congruencia entre otras aristas es un elemento sustancial del debido
proceso y se constituye como un eficaz instrumento para el ejercicio del derecho de defensa. Su
naturaleza es de carácter constitucional artículo 18 Cn y, por ende, se enmarca a todo proceso
judicial y administrativo; así lo expone la Sala de lo Constitucional al indicar: «[l]a congruencia
es un principio constitucional que es aplicable a todo proceso jurisdiccional y no jurisdiccional.
En la jurisprudencia constitucional se ha dicho que, es uno de los principios procesales que
afectan cualquier proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo» [sentencia de
Inconstitucionalidad 35-2015, de las quince horas con cincuenta minutos del día trece de julio de
dos mil dieciséis].
Dicha Sala en la misma sentencia de inconstitucionalidad aludida, advierte que, tanto los
Tribunales judiciales, como las autoridades administrativas están limitados por dicho principio,
porque: «…el proceso se encuentra articulado por una serie progresiva de actos que deben
guardar necesaria correspondencia entre sí; tal circunstancia se comprueba con mayor claridad
a través del principio de congruencia (…) en el entendido de que (sic) este principio […] obtiene
su concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase la sentencia definitiva, ya que es el
momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los gobernados,
la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor».
En la misma línea se expone en la doctrina administrativa sancionadora al referir que la
congruencia es: «…una especie de obligación administrativa de dar respuesta en la resolución
final a todas y cada una de las cuestiones suscitadas oportunamente a lo largo del expediente
sancionador, sean principales o meramente conexas o incidentales a esta últimas, obligación
cuyo incumplimiento puede acarrear la oportuna responsabilidad del titular del órgano decisor»
[Garberí Llobregat, J y Buitrón Ramírez G., El procedimiento Administrativo Sancionador,
Volumen I, cuarta edición ampliada y actualidad, pp. 415, 2001].
Sobre los alcances del principio de congruencia, éste se dispone a partir del ajuste o
adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha
formulado su petición; hay que tener en consideración que la petición no es sólo el resultado que
el peticionario pretende obtener lo que pide a la autoridad, sino también el fundamento jurídico
en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal se denomina causa de pedir o
causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo
pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la
petición. En otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa
petendi y la ratio decidendi.
Asimismo, en aplicación del principio de congruencia al resolverse una pretensión debe
hacer distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus
pretensiones y las pretensiones en mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas
últimas las que exigen una respuesta congruente.
A contrario sensu se entiende que una resolución es incongruente cuando se configura una
desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa
modificación de los términos de la petición. En este entendido se incurriría en el vicio de
incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las
pretensiones y cuestiones planteadas; es decir, que la autoridad administrativa o judicial
competente para dictar una resolución no se pronuncia sobre aspectos suscitados en el expediente
incongruencia omisiva, por defecto o citra petita- así como cuando se resuelve sobre
pretensiones no formuladas o diferentes a las planteadas -incongruencia positiva, por exceso, o
extra petita; pero además, se agregan dos modalidades de incongruencia procesal, las
denominadas infra petita que en el tema sancionatorio ocurren cuando en la resolución se
impusiera una sanción administrativa cuantitativamente inferior a la acordada, y la supra petita,
que supone la imposición al sujeto pasivo de una decisión cuantitativamente superior; empero,
cabe recalcar que en estas dos últimas, no puede reputarse de incongruente la resolución que de
oficio disminuya o agrave la sanción, siempre y cuando de forma motivada se enmarque dentro
de los límites mínimos y máximos que configuran la escala legalmente prevista para la infracción
atribuida por la autoridad decisoria.
B. En el sub júdicie, el apelante alega la configuración de un supuesto de incongruencia
omisiva, pues alude que la Cámara no contestó su pretensión planteada en la demanda, cuyo
enfoque estaba encaminado a señalar la falta de prueba de cargo para establecer la
responsabilidad de Digicel; sin embargo, la A quo, se pronunció sobre la carga probatoria en el
ámbito de un eximente de responsabilidad [causa de justificación].
El impetrante, en la demanda presentada ante la Cámara, entre sus argumentos manifestó:
«[n]i el presidente del BCR ni el CONSEJO DIRECTIVO DEL BCR probó en algún momento
que la imposibilidad de firmar el contrato fuera responsabilidad de DIGICEL…».
Sobre esta petición la Cámara contestó: «…que el tipo infractor además de la omisión
sancionable no suscribir el contrato en el plazo señalado, se ha incorporado un eximente de
responsabilidad sin causa justificada y comprobada; es decir la sanción procede cuando no se
suscriba el contrato en el plazo otorgado o señalado, siempre y cuando no sea producto de la
concurrencia de una causa justificada o comprobada (…) este Tribunal advierte que la
Administración se encontraba en la obligación de probar la existencia de la omisión
sancionable, mas no el eximente de responsabilidad administrativa…».
De acuerdo a este razonamiento, la A quo realizó la separación de dos argumentos
jurídicos que son determinantes: (1) advierte la obligación de la Administración pública de probar
la existencia de la obligación sancionable; y (2) que no era obligación de esta última, acreditar el
eximente de responsabilidad por justo impedimento.
Sobre el primer punto, en cuanto a la prueba para establecer los hechos, la Cámara en su
sentencia sostuvo: «[p]ara el caso de mérito, esta Cámara advierte que el BCR tuvo por
acreditada la imposibilidad de la firma del contrato en el plazo estipulado por parte de
DIGICEL S.A. DE C.V., en virtud del escrito presentado por la licenciada Irina Michelle
Cisneros de Cáceres, el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual
informaba que a dicha sociedad le sobrevino una imposibilidad para contratar, por no obtener
la solvencia tributaria (…) En este orden, esta Cámara no advierte vulneración alguna a la
presunción de inocencia de la sociedad DIGICEL., S.A. DE C.V., por lo que se deberá
desestimar este motivo de ilegalidad…».
La Cámara consignó en su sentencia, que la información obtenida del escrito presentado
por Digicel el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, era suficiente para establecer la
adecuación de la acción cometida a la norma infringida, y la responsabilidad administrativa en
contra de la impetrante; es decir, de forma expresa detalló la prueba valorada y las razones por las
cuales la Administración pública logró acreditar la infracción atribuida a la apelante.
Al contrario de lo afirmado por la apelante, la A quo, respondió a la pretensión que
Digicel planteó en este punto de la demanda; esta Sala advierte que existe coherencia entre lo
solicitado por la impetrante, y el argumento que la Cámara consignó en su sentencia para
rechazar el motivo de ilegalidad por la presunta violación a la presunción de inocencia; lo que
implica que en el presente caso, no se perfila una violación al principio de congruencia en los
términos señalados en el recurso de apelación.
En este sentido, no establece en el presente caso la violación legada por el recurrente,
siendo procedente rechazar este motivo de apelación.
5. Violación al artículo 7 de la ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal
de Impuestos Internos y Aduanas: Configuración de una causa de justificación
5.1 Argumentos del apelante
Sostiene el apoderado de la impetrante, que en el presente caso se perfiló una incapacidad
sobrevenida para contratar en contra de Digicel; que ello tuvo como fundamento la errónea
interpretación que las autoridades del Ministerio de Hacienda efectuaron del artículo 7 de la ley
de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Impuestos Internos y Aduanas. Para explicar
su motivo agravio, manifestó que cuando esta disposición establece que la actuación del Tribunal
de Apelaciones se tendrá por definitiva, sin perjuicio su impugnación en juicio contencioso
administrativo, hace alusión a que, cuando se impugna el acto administrativo emitido por ésta, su
decisión no adquiere estado de firmeza, configurándose un supuesto de prejudicialidad.
En este sentido, señala que, en virtud que Digicel impugnó en tiempo ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo, la resolución dictada por el TAIIA, lo que procedía en este caso, era
dejar sin efecto la ejecución de la decisión que ordenó la determinación de impuestos; y, por lo
tanto, extenderle la solvencia tributaria, y no lo hizo.
Afirma que este estado de insolvencia era imposible de evitar, pues no obstante todas las
acciones legales que fueron efectuadas por Digicel para obtener la solvencia, el TAIIA, no
entendió que su acto administrativo no causaba estado de firmeza, por lo que, era su obligación
extenderle dicho documento, no siendo responsabilidad de Digicel, la errónea interpretación de la
ley efectuada por dicha entidad, configurándose de este modo, una causal de justo impedimento.
5.2 Argumentos de la parte apelada
Que el artículo 7 de la ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Impuestos
Internos y Aduanas, regula que las decisiones dictadas por ese cuerpo colegiado pueden ser
controladas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero de su lectura no se comprende
que, ante la interposición de una demanda en la etapa judicial, ello tenga un efecto suspensivo
respecto de las resoluciones que emita el TAIIA. En este sentido, el hecho que ese Tribunal no
haya extendido la solvencia a Digicel, ello tiene como fundamento el estado de insolvencia en el
pago de los impuestos. Además, esta situación tan grave, no puede ser considerada como un
hecho que no era evitable, pues con anticipación la impetrante conocía del acto administrativo de
determinación de impuestos dictado por el TAIIA.
5.3 Argumentos de la representación fiscal
Que el punto esencial a determinar, es el estado de insolvencia de Digicel, mismo que ha
sido establecido en el presente caso, y que representa un motivo que ocasiona la incapacidad
legal para poder contratar con la Administración pública, según lo dispone el artículo 25 letra d)
de la LACAP. Por este motivo, considera pertinente, confirmar la resolución dictada por la
Cámara en atención a este punto.
5.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala
A. En términos generales, se sostiene que existe justo impedimento cuando por caso
fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación. El caso fortuito se define como un
acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer,
pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el
cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable.
La fuerza mayor es el hecho, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide
también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. En la misma línea, el artículo 43
del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica y tradicionalmente se entiende
que concurre "justa causa" o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso
fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Indistintamente, ambos supuestos [caso fortuito o fuerza mayor] se configuran a partir de
acontecimientos ajenos a la voluntad. Es decir, que se trata de un hecho exterior, de manera que
quien lo alega no haya intervenido o contribuido, en forma alguna en su realización; y sea de
carácter imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable por parte de quien lo
invoca. Debe existir una relación de causa efecto, entre caso fortuito o fuerza mayor, con la
imposibilidad permanente o momentánea de la ejecución de la obligación.
Para que proceda la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor, es necesario que: (a) se
alegue ante la autoridad competente; (b) existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente acreditados; y (c) que la autoridad ante quien se alega resuelva favorablemente la
procedencia del justo impedimento.
B. El actor alude que en el presente caso se perfiló una incapacidad sobrevenida para
suscribir el contrato administrativo; que esta situación se debió a que el TAIIA no aplicó lo
dispuesto en artículo 7 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Impuestos
Internos y Aduanas; señala, que esta disposición regula la posibilidad de interponer demanda
contencioso administrativa sobre las decisiones dictadas por dicho Tribunal; que en ese sentido,
al haber ejercido Digicel este derecho ante la Sala de los Contencioso Administrativo [con la
presentación de la demanda, independientemente se decretaran o no medidas cautelares], la
determinación de impuestos adeudados en contra de la impetrante no había adquirido estado de
firmeza; en consecuencia, la Administración pública debió extenderle la solvencia tributaria. Sin
embargo, que el TAIIA no tomó en consideración lo regulado en este artículo; siendo esta
omisión la que provocó una situación que Digicel no pudo evitar, configurándose por este
motivo, una causal de justo impedimento.
El articulo 7 Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Impuestos Internos y
Aduanas, prescribe lo siguiente: «[s]e tendrá por definitiva en sede administrativa, sin perjuicio
de su impugnación en juicio contencioso administrativo: a) La decisión del Tribunal de
Apelaciones sobre el caso reclamado dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su
notificación…».
De este precepto se desprenden dos ideas fundamentales que se configuran en momentos
distintos: (1) el estado de firmeza administrativa que adquiere de la decisión dictada por el
TAIIA, lo que a su vez supone la resolución por medio del cual se agota la vía administrativa; y,
(2) el eventual control jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de las
decisiones que este Tribunal dicte.
Al respecto, esta Sala advierte, que cuando un acto administrativo se encuentra firme en
aquella sede [una vez agotado el sistema de recursos] éste se caracteriza por su condición de
ejecutividad o eficacia inmediata. La ejecutoriedad de los actos administrativos, constituye una
prerrogativa que forma parte de la autotutela del Administración pública, en tanto y en cuanto,
despliegan válidamente sus efectos desde que se dictan y son ejecutivos desde que son definitivos
o firmes en sede administrativa dado que, por regla general [con excepción de los actos
manifiestamente nulos de nulidad absoluta] gozan de presunción de validez y eficacia, por ello de
obligatoriedad inmediata: «[l]a ejecutividad de las actuaciones de las Administración públicas
(…) es una cualidad de estos [los actos administrativos] que implica que ordinariamente para
desplegar sus efectos no necesitan ni del consentimiento de sus eventuales destinatarios ni de la
ratificación de ningún otro poder público (…) Como consecuencia de la presunción de validez,
los actos administrativos producen efectos desde la fecha que se dicten…» [ALAMILLO
DOMINGO, I., A.A.V.V., comentarios a la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común
de las administraciones públicas, Ed. Walters Kluwer, España, 2017, pp. 310-313].
En esta línea, la ejecutividad de los actos administrativos definitivos o firmes en sede
administrativa, únicamente pueden paralizarse o verse coartados mediante una medida cautelar
jurisdiccional [que en el presente caso no se otorgó] o bien, mediante una resolución definitiva
[en caso que los actos administrativos objeto del proceso, no se hubieren ejecutado por parte de la
Administración pública], y no por la simple presentación de una demanda.
En este orden, el hecho que la Administración pública luego de emitir y notificar la
resolución de determinación de impuestos en contra de Digicel, procediera a su ejecución, y en
consecuencia acreditara el estado de insolvencia de la apelante, ello forma parte de sus
atribuciones connaturales originadas por la característica de ejecutividad de los actos
administrativos; en otras palabras, el artículo aludido por el impetrante, no restringe ni paraliza la
eficacia de la resolución dictada por el TAIIA, de ahí que, al hacer efectiva su resolución, ello
originó consecuentemente, que la Administración pública, con fundamento en la deuda tributaria
generada por el impago de impuestos, no extendiera válidamente la solvencia a Digicel.
En este sentido, y partiendo de la firmeza y ejecutividad del acto administrativo dictado
por el TAIIA, se considera que era previsible para Digicel su eventual estado de insolvencia en el
desarrollo del proceso de licitación, pues como lo indica la Cámara en sus argumentos:
«…DIGICEL S.A. DE C.V., previo a participar en la Licitación Pública, tenía pleno
conocimiento de la determinación tributaria y, por ende, estaba al corriente de la posibilidad de
ser considerada como insolvente en caso de no cumplir con la misma así como con la sanción
impuesta, máxime cuando desde el 25 de octubre de 2016 fecha que coincide con la
convocatoria de la licitación el TAIIA resolvió el recurso de apelación en el que confirmaba la
determinación tributaria que imponía la multa correspondiente…»; resolución que fue notificada
a la apelante, al día siguiente de su emisión, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. De ahí
que, lo ocurrido en el presente caso no puede perfilarse como una situación que constituya una
causa de justo impedimento en favor de la sociedad apelante, para no suscribir el contrato
administrativo de suministro.
Dispuesto lo anterior, este Tribunal concluye que: (1) el artículo 7 de la Ley de
Organización y Funcionamiento del Tribunal de Impuestos Internos y Aduanas, no paraliza la
ejecutividad del acto administrativo de determinación de impuestos, (2) que al encontrase Digicel
en una situación de impago, era pertinente no extenderle la solvencia tributaria [por no existir
medida cautelar ni resolución definitiva judicial que ordenara a la Administración tributaria
hacerlo], (3) que no se perfila ninguna causa que exima de responsabilidad a Digicel, para no
suscribir el contrato administrativo de suministro; y, (4) que era previsible para la apelante, su
eventual estado de insolvencia, dado que la resolución de determinación de impuesto dictada por
el TAIIA, le fue notificada el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, aproximadamente veinte
días antes de presentar su oferta al BCR; y, (5) la obligación de presentar la solvencia tributaria
para proceder a la firma del contrato administrativo, era responsabilidad exclusivamente de
Digicel.
Por lo que, en este punto, no es posible acceder al motivo de apelación alegado por el
impetrante en su recurso.
IV. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos, 1, 3, 10, 14 literal d), 63, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Confirmar la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, a las ocho horas veintidós minutos del treinta de enero de dos mil
diecinueve, relacionado al proceso común 00034-18-ST-COPC-CAM, el cual fue promovido por
Digicel, Sociedad Anónima de Capital Variable; resolución mediante la cual la Cámara desestimó
la pretensión de ilegalidad y consecuentemente la anulación de los actos administrativos
sancionatorios dictados por el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva, consistente en
inhabilitación para contratar con la administración pública por el período de tres años.
B. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
con las certificaciones de ley, junto con la documentación que se describe en los numerales 1), 2),
5) y 6) en la razón de presentado suscrita por la Secretaria en funciones de esta Sala, agregada a
folio 2 del expediente judicial.
C. Condenar en costas a la parte apelante.
Notifíquese. -
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE -----
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR