Sentencia Nº 11-20-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 10-02-2021

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
Número de sentencia11-20-PC-SCA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenSala de lo Contencioso Administrativo
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
11-20-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las ocho horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil
veintiuno.
El dieciséis de noviembre dos mil veinte, el licenciado SEAB, en carácter personal,
interpuso demanda contencioso administrativa (folios 1-7) en contra del Presidente de la
República señor Nayib Armando Bukele Ortez, por la emisión del acuerdo número trescientos
ochenta y cuatro, de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, relativo al nombramiento del señor
Mauricio Antonio Arriaza Chicas como Viceministro de Seguridad Pública.
I. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA establece
en el artículo 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
“La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a. En única instancia, de las actuaciones del Presidente y del Vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa (…)”.
En la presente demanda se identifica como autoridad demandada al señor Presidente de la
República, señor Nayib Armando Bukele Ortez, en ese sentido, este Tribunal estima que es el
competente para conocer de la demanda interpuesta contra dicho funcionario.
II. De la pretensión.
El licenciado SEAB, por medio de la demanda interpuesta solicita:
a) La declaratoria de ilegalidad del acto administrativo consistente en el Acuerdo
Ejecutivo número trescientos ochenta y cuatro, emitido por el Presidente de la República señor
Nayib Armando Bukele Ortez, de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, en el que se decide:
“Nombrar, a partir de esta fecha, con carácter Ad-honorem, Viceministro de Seguridad Pública,
al Comisionado MAURICIO ANTONIO ARRIAZA CHICAS.” (folio 10 vuelto).
III. Presupuestos materiales y procesales de la demanda.
Sobre la legitimación para comparecer.
En cuanto a dicho requisito, es imprescindible verificar si el licenciado SEAB, tiene
aptitud legal para comparecer a esta sede, con la petición relacionada en el escrito de demanda.
Al respecto el solicitante manifiesta que “(…) La legitimación activa para plantear la
pretensión contencioso administrativa expuesta en esta demanda se sustenta en la letra a) del
art. 17 LJCA, en tanto que quien suscribe es titular de un derecho o interés difuso, consistente
en vigilar que se nombren funcionarios públicos que efectivamente cumplan con los requisitos o
perfil mínimo que exige la ley y, de modo relevante y específico, que no incurran en causa de
incompatibilidad explícitamente prevista en la ley.” (folio 1 vuelto)
Aunado a ello expresa que “(…) en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales
exigibles a los funcionarios públicos y, sobre todo, la ausencia de incompatibilidades, es útil
señalar que existe un interés público en el efectivo cumplimiento de tales previsiones legales, en
tanto que afecta a toda la población que se nombre como funcionario en este caso,
Viceministro- a una persona que explícita u notoriamente incurre en causal de
incompatibilidad: y esto porque la designación de altos cargos “puede afectar tanto al titular de
manera individual como a una pluralidad indeterminada de personas (…); de modo tal que un
conglomerado significativamente amplio e indeterminado de sujetos pudiera ser afectado por las
actuaciones de un funcionario púbico idóneo.” (folio 2 vuelto).
Legitimación activa.
El artículo 17 de la LJCA establece quienes podrán deducir pretensiones ante la
jurisdicción Contencioso Administrativa; así el literal a) de la citada disposición establece “(…)
Las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo que
consideren infringido.
La disposición normativa transcrita regula la denominada “legitimación activa” en el
orden de la jurisdicción contencioso administrativa.
En primer término, es conveniente enfatizar que la legitimación de forma general
constituye una categoría jurídica especializada que condiciona el acceso a la tutela jurisdiccional.
Ésta no se erige sobre cualquier status genérico, contexto o posición sino, únicamente, sobre
aquellas condiciones devenidas en una relación material de afectación ―positiva o negativa―
con el objeto de controversia sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional.
Esta Sala en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación referencia 12-19-RA-
SCA, de las quince horas del nueve de septiembre de dos mil diecinueve, cito para efectos
ilustrativos que “(…) en el específico orden de la jurisdicción contencioso administrativa,
conviene relacionar la jurisprudencia más relevante de la Sala Tercera de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de España, sobre el tema en cuestión.
Al respecto, dicho Tribunal ha establecido que la legitimación, en el proceso contencioso
administrativo, «(…) encierra un doble signif‌icado: la llamada legitimación “ad processum” y la
legitimación “ad causam”. [Esta última] (…) se ref‌iere a la aptitud para ser parte en un proceso
determinado (…) [condición] que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor (…)
[Por otra parte] implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en
litigio, por virtud de la cual es esa persona la que (…) debe actuar (…) en ese pleito”; añadiendo
la doctrina científ‌ica que esta idoneidad específ‌ica se deriva del problema de fondo a discutir
en el proceso (…)» (el subrayado es propio; sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis,
recurso de casación 3733/2014).”
En la misma sentencia citada se estableció que, la legitimación activa, de manera
particular, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal,
para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho. En otras palabras, tal categoría se
concreta en un detrimento real que justifica una reclamación judicial.
La válida configuración de la legitimación activa supone una relación de afectación con un
acto administrativo, en tanto que la esfera jurídica de una persona se ve alterada por el mismo. Y
es que, el elemento esencial y común de tal categoría es el agravio, entendiéndose éste como la
lesión o puesta en peligro de un derecho o interés legítimo. Lógicamente, la persona que busca
impugnar determinado acto es aquella que se ve vulnerada o amenazada por sus efectos, de
manera tal que está interesada en obtener su invalidación.
No debe perderse de vista que la relación unívoca entre un sujeto y el objeto de la
pretensión acto impugnado, comporta el hecho de que su anulación produzca, de modo
personal e inmediato, un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo
(perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto presupone, por tanto, que la actuación u omisión
impugnada en un proceso pueda repercutir, directa o indirectamente, y de modo efectivo y
acreditado es decir, no de forma hipotética, potencial o futura en la esfera jurídica de quien
pretende su anulación.
Sentadas las anteriores premisas, debe acotarse que la legitimación activa se configura a
partir de dos supuestos concretos: la titularidad de derechos subjetivos o, en su caso, de intereses
legítimos.
Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el interés legítimo
se presenta como una expectativa de obtención de ventajas o evitación de perjuicios, frente a una
actuación u omisión administrativa que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad
formal, pero una relación subyacente de afectación material (auto definitivo de las once horas
cuarenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil catorce, proceso referencia 266-2013; auto
definitivo de las ocho horas doce minutos del día trece de febrero de dos mil dieciocho, proceso
referencia 32-2018; auto definitivo de las ocho horas ocho minutos del día trece de febrero de dos
mil dieciocho, proceso referencia 14-2018).
El análisis de la categoría del interés subjetivo, más allá de su vertiente individual y de
carácter privada, ha permitido una ampliación del ámbito de la legitimación, bajo la categoría de
los intereses difusos y colectivos.
Esta Sala ha sostenido en variada jurisprudencia que “(…) Consecuentemente, se ha
considerado potenciar el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a todos aquellos
que ostenten de manera suficiente y razonable intereses que escapan de las premisas que impone,
habitualmente, la categoría del interés individual y de carácter privado.
Así, este Tribunal ha concluido que no solo los derechos o intereses individualizados
erigen a sus portadores en sujetos con aptitud para pedir su tutela, sino, también, a las personas
que se encuentran identificadas bajo la concepción de los intereses difusos y colectivos. Ello
supone que el sujeto que invoca la tutela de tales intereses, no los debe limitar o circunscribir a
una pretensión abstracta de ilegalidad, es decir, el animus impugnativo no debe ajustarse a un
interés insubstancial, individual y carente de arraigo en un concreto derecho social o colectivo.
Por lo anterior, al pretender la legitimación activa con fundamento en los denominados
intereses difusos o colectivos, el impetrarte debe, mínimamente, (i) justificar su título de
legitimado activamente con base en un interés difuso o colectivo, mediante una pretensión que
rebase una perspectiva individual o personalizada, (ii) formular una pretensión pragmática de
ilegalidad, (iii) identificar un concreto derecho social o colectivo, o, en su caso, un bien público
del cual se L deslinde un goce para la comunidad, de la que es miembro integrante, cuya tutela
sea necesaria, (iv) demarcar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y (v)
concretar dicho agravio.
La conjunción razonable de tales elementos permitirá que esta Sala, al amparo del
derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, admita la promoción de una acción para la
tutela de intereses difusos o colectivos.” (Resoluciones de improponibilidad de las once horas
cincuenta minutos del día veintidós de noviembre de dos mil trece, pronunciada en el proceso
referencia 371-2013; de las once horas cuarenta y cinco minutos del día veintidós de noviembre
de dos mil trece, en el expediente referencia 370-2013; y de las trece horas cuarenta y cinco
minutos del veintinueve de julio del dos mil dieciséis, referencia 264-2016).
Intereses Difusos.
Tomando en cuenta lo expuesto, resulta oportuno hacer ciertas consideraciones sobre los
intereses difusos.
La conformación de un interés difuso se puede describir de la forma siguiente: ante el
elemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el
elemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los
instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés.
Es posible que tal necesidad sea de naturaleza categorial, territorial o, incluso, estatutaria
como por ejemplo medio ambiente, derechos de los consumidores, patrimonio cultural o aquellas
situaciones que interesan o pueden interesar a los sujetos que compartan esta difusión del vínculo
legitimante al integrarse en una asociación de personas.
El interés difuso, por tanto, se caracteriza por los matices del título que lo concede, es
decir, el modo en que se manifiesta subjetivamente. Y es que, respecto de los intereses difusos no
es posible predicar una titularidad exclusiva y excluyente, como adjudicación de derechos ajenos.
Obviamente, los intereses difusos no tienen titular, sino que se participa en ellos. Así, la
titularidad, como la preexistencia de una situación o acto jurídico que otorga un título sobre el
objeto de interés, no es importante en el caso de los intereses difusos. Lo importante es la relación
o vínculo flexible con el bien o valor objeto de interés, relación que viene determinada por la
pertenencia a la colectividad o comunidad en general. En el caso del interés difuso la percepción
de cada individuo y de cada momento concreto del interés, determinará también el grado y la
intensidad de participación en el mismo.
En razón de lo anterior se colige que los intereses difusos, no se refieren a colectividades
delimitables, sino a grupos o colectividades que se encuentran en un estado fluido de contornos
poco nítidos.
Como conclusión podemos afirmar que este Tribunal está habilitado para conocer de
acciones para la tutela de intereses difusos.
El objeto de la demanda.
En cuanto al objeto del proceso, también llamado objeto litigioso”, es la pretensión, la
que consiste en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda
dirigida contra el demandado, pero que se presenta ante el Juez.
Con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que en
el caso de la jurisdicción contencioso administrativa según el artículo 10 de la LJCA, pueden
versar sobre:
a) La declaración de ilegalidad del acto que se impugne, y en consecuencia su anulación;
b) El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las
medidas necesarias para su pleno restablecimiento;
c) La declaración de ilegalidad de la actuación material constitutiva de vía de hecho, la
orden de cese de dicha actuación y, en su caso, lo previsto en la letra anterior;
d) Las relativas a las controversias suscitadas en relación con los contratos
administrativos;
e) La condena a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los
términos precisos establecidos en el acto administrativo o disposición de carácter general, cuando
se determine que ha incurrido en inactividad; y,
f) La condena al pago de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, para lo cual
deberá señalarse el monto correspondiente en la demanda y acreditarse durante el proceso los
elementos suficientes que permitan, al Tribunal, fijar el importe de los mismos.
IV. Acontecimientos actuales sobrevenidos después de presentada la demanda.
Tomando en cuenta el objeto de la pretensión, es oportuno hacer notar que se han
suscitado una serie de hechos públicos y notorios relacionados con el mismo, que este Tribunal
considera necesario mencionarlos: el siete de diciembre del presente año, el comisionado
Mauricio Antonio Arriaza Chicas presentó al Presidente de la República señor Nayib Armando
Bukele Ortez, su renuncia irrevocable al cargo de Viceministro de Seguridad Pública, la cual fue
aceptada ese mismo día, según acuerdo ejecutivo número 482 [https://www.presidencia. gob.sv
/presidente-nayib-bukele-acepta-la-renuncia-de-mauricio-antonio-arriaza-chicas-como-viceminis
tro-de-seguridad/], que fue publicado en el Diario Oficial del siete de diciembre del año dos mil
veinte, número 243, tomo 429 [https://www.diariooficial.gob.sv/diarios/do-2020/12-diciembre
/07-12-2020.pdf].
V. Aplicación al presente caso.
Para el análisis de este caso, debemos retomar el contenido de la pretensión del licenciado
SEAB, que sería: la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo consistente en el Acuerdo
Ejecutivo número trescientos ochenta y cuatro, emitido por el Presidente de la República señor
Nayib Armando Bukele Ortez, de fecha nueve de octubre de dos mil veinte publicado en el
Diario Oficial del doce de octubre del mismo año, en el que se decide: “Nombrar, a partir de
esta fecha, con carácter Ad-honorem, Viceministro de Seguridad Pública, al Comisionado
MAURICIO ANTONIO ARRIAZA CHICAS.” (folio 10 vuelto).
Del mismo modo, debemos tomar en cuenta los acontecimientos actuales sobrevenidos a
la presentación de esta demanda relacionados en el apartado anterior.
Atendiendo a lo expuesto, es preciso establecer dos momentos cruciales para esta
demanda:
a) El acto administrativo impugnado estuvo vigente desde el nueve de octubre de dos mil
veinte fecha del nombramiento, hasta el día siete de diciembre del mismo año, en que fue
publicado en el Diario Oficial lo relativo a la renuncia del Comisionado Mauricio Antonio
Arriaza Chicas del cargo de Viceministro de Seguridad Pública, con carácter Ad-honorem; es
decir que la presente demanda fue presentada durante la vigencia del acto cuestionado
dieciséis de noviembre de dos mil veinte (folio 8)
En ese sentido, podemos aseverar que en el momento antes mencionado, el licenciado
SEAB parte actora, de conformidad con las acotaciones realizadas por esta Sala en el
apartado anterior, estaba legitimado activamente para solicitar la ilegalidad del acuerdo citado,
fundamentado en la tutela de intereses difusos, tal cual lo expresó en su demanda “(…) La
legitimación activa para plantear la pretensión contencioso administrativa expuesta en esta
demanda se sustenta en la letra a) del art. 17 LJCA, en tanto que quien suscribe es titular de un
derecho o interés difuso, consistente en vigilar que se nombren funcionarios públicos que
efectivamente cumplan con los requisitos o perfil mínimo que exige la ley y, de modo relevante y
específico, que no incurran en causa de incompatibilidad explícitamente prevista en la ley.”
(folio 1 vuelto).
b) No obstante, tal situación cambió, con la renuncia del Comisionado Mauricio Antonio
Arriaza Chicas del cargo de Viceministro de Seguridad Pública, con carácter Ad-honorem el
siete de diciembre de dos mil veinte, ya que, con ello dejo de tener vigencia el acuerdo
impugnado.
Como consecuencia de tal hecho, el objeto de la presente demanda ha dejado de surtir
efectos, de estar activo en la vida jurídica, es decir ya no existe más.
Ante la eventualidad surgida que el objeto de la demanda/acto administrativo dejo de
existir, estamos frente a un defecto que se traduce en la falta de uno de los requisitos esenciales:
el objeto/pretensión.
Finalmente, haciendo una valoración completa de todas las acotaciones desarrolladas en
esta resolución, se concluye que, a la fecha la presente demanda carece de pretensión, es decir no
hay objeto litigioso sobre el cual esta Sala pueda pronunciarse, pues no hay acto administrativo
acerca del cual analizar la legalidad o ilegalidad del mismo.
Sobre ello el artículo 35 inciso 4º de la LJCA dispone “(…) se declarará improponible la
demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía
administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada,
litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito,
imposible o absurdo; o carezca de objeto.” (Resaltado es propio).
Los defectos que se enumeran en la disposición anterior devienen en insubsanables, de allí
que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede
la iniciación de un proceso.
Por ello es que se opta por no conceder plazo a las partes para su corrección, sino que el
juez tiene la facultad de decretar directamente la improponibilidad de la demanda.
En consecuencia, en vista que la disposición citada claramente establece que ante la
presencia del vicio advertido falta de objeto, la demanda es improponible, por lo que
corresponde la declaratoria en tal sentido.
VI. El licenciado SEAB señala para recibir notificaciones el despacho jurídico
**********, ubicado en: **********; y autoriza a licenciada ********** para recibir
notificaciones y retirar cualquier clase de documentación en este proceso.
Asimismo, de la revisión del Sistema de Notificación Electrónica SNE de la Corte
Suprema de Justicia, pudo verificarse que el demandante, no cuenta con un correo electrónico
inscrito en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia SNE, por ello
deberá tomar en cuenta lo siguiente:
Según Acuerdo número 3-P, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha
siete de mayo de dos mil veinte, el cual establece entre otras cosas, que en virtud de la
emergencia nacional a raíz de la pandemia COVID-19, que incluyen el distanciamiento físico y la
prohibición de aglomeraciones de personas, ha generado una modificación en el normal
desarrollo de las actividades de la administración de justicia, emitiéndose las reglas básicas y
condiciones de uso del Sistema de Notificación Electrónica del Órgano Judicial.
Es preciso señalar que, de conformidad a lo señalado en el artículo cuatro de dichas reglas,
el mencionado sistema será utilizado por las personas naturales y jurídicas, asociaciones,
unidades de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la República, así como cualquier
Institución Pública, los que podrán acreditar una Cuenta Electrónica Única, para lo cual deberán
de seguir el procedimiento para su activación, el que se realizará por medio de formulario
electrónico respectivo.
Por lo anterior, este Tribunal considera necesario prevenir al licenciado SEAB parte
actora, que para futuras intervenciones en caso se dieran, señale una CEU para recibir los actos
de comunicación en este proceso, la misma que debe hacerse efectiva de conformidad a las reglas
establecidas en el Acuerdo número 3-P, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de
fecha siete de mayo de dos mil veinte, el cual puede ser consultado en la página web del Órgano
Judicial.
VII. Deliberación del presente asunto.
En resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional, el día uno de marzo de dos mil
trece, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 78-2011, en el cual se alegaron "(...)
vicios de contenido, del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...)"; dicha disposición hace
referencia al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de
sentencias, incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció "(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia.".
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por la señora Magistrada Elsy Dueñas Lovos y por los señores Magistrados
Roberto Carlos Calderón Escobar y Sergio Luis Rivera Márquez. La Magistrada Paula Patricia
Velásquez Centeno, hará constar su voto disidente, a continuación del presente auto.
VIII. En razón de todo lo anterior y de conformidad con las disposiciones citadas de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala RESUELVE:
1. Declarar la improponibilidad de la demanda interpuesta por el licenciado SEAB, en
carácter personal (folios 1-7) en contra del Presidente de la República señor Nayib Armando
Bukele Ortez, por la emisión del acuerdo número trescientos ochenta y cuatro, de fecha nueve de
octubre de dos mil veinte, relativo al nombramiento del señor Mauricio Antonio Arriaza Chicas
como Viceministro de Seguridad Pública, por las razones expuestas en esta resolución.
2. Conforme con la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011, de las doce
horas del uno de marzo de dos mil trece, la mayoría de votos con los que se adoptan las
decisiones relacionadas supra, corresponden a la Magistrada Elsy Dueñas Lovos y los
Magistrados Roberto Carlos Calderón Escobar y Sergio Luis Rivera Márquez. La Magistrada
Paula Patricia Velásquez Centeno hará constar su voto disidente a continuación de esta
resolución.
3. Tomar nota del lugar y la persona autorizada para recibir notificaciones a folio 6 vuelto,
para recibir notificaciones.
4. Prevenir al licenciado SEAB parte actora, que para futuras intervenciones en caso
se dieran, señale una Cuenta Electrónica Única para recibir los actos de comunicación en este
proceso, la misma debe hacerse efectiva de conformidad a las reglas establecidas en el Acuerdo
número 3-P, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha siete de mayo de dos
mil veinte, el cual puede ser consultado en la página web del Órgano Judicial.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------
RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ
CENTENO.
El motivo del presente voto es hacer constar que difiero de la decisión adoptada por la
señora Magistrada Elsy Dueñas Lovos y los señores Magistrados Roberto Carlos Calderón
Escobar y Sergio Luis Rivera Márquez, en la resolución que antecede de las ocho horas treinta
minutos del diez de febrero de dos mil veintiuno, en la cual se declara improponible la demanda
interpuesta por el licenciado SEAB, en carácter personal (folios 1-7), en contra del Presidente de
la República señor Nayib Armando Bukele Ortez, por la emisión del acuerdo número trescientos
ochenta y cuatro, de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, relativo al nombramiento del señor
Mauricio Antonio Arriaza Chicas, como Viceministro de Seguridad Pública, por las razones que
a continuación expongo:
A. En el texto de la resolución que antecede, se establece la competencia de esta Sala para
conocer de la presente demanda, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, lo que a mi juicio es lo procedente.
B. Asimismo, comparto la fundamentación sobre la legitimación activa por intereses
difusos, para acceder a esta jurisdicción; y confirmo la aseveración que el licenciado SEAB, en su
carácter personal, cumple con dicho requisito esencial.
Sobre el punto, agrego que la legitimación alude a la especial condición o vinculación
activa o pasiva de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso,
quiénes son los verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el
ámbito del proceso y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.
La legitimación activa, específicamente, indica la aptitud del titular de la situación jurídica
sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho.
En el ámbito del proceso contencioso administrativo, el artículo 17 de la LJCA establece
quienes podrán deducir pretensiones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; así el literal
a) de la citada disposición establece “(…) Las personas naturales y jurídicas titulares de un
derecho subjetivo o interés legítimo que consideren infringido.”; según dicha disposición la
legitimación activa se configura a partir de los siguientes supuestos:
a. Titularidad de un derecho subjetivo: consecuentemente, la legitimación activa está
determinada, en primer término, por la titularidad de un derecho subjetivo individual [de carácter
privado o público].
Se instituyen así, en cuanto a la categoría analizada legitimación activa, tres
condiciones: (i) la existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable, (ii) la
existencia de un sujeto, frente a dicho acto, en condición de titular de un derecho y, finalmente,
(iii) que este derecho se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico administrativo.
b. Intereses subjetivos de carácter privado o público.
Éste se presenta como una posibilidad o expectativa de obtener ventajas y/o de evitar
perjuicios, frente a una actuación administrativa que recae sobre un derecho con el cual no existe
una relación de titularidad formal, pero una relación de afectación material, ya sea positiva o
negativa.
En otras palabras, el interés legítimo presupone la tutela de un derecho subjetivo
individual, con la característica que dicho interés es subyacente al interés subjetivo directo
(titularidad).
a. Intereses difusos y colectivos.
No obstante, existe, también, la legitimación a título de interés supra o extra individual
que, jurisprudencialmente, esta Sala ha reconocido como la legitimación por intereses difusos y
colectivos.
El análisis de la categoría del interés subjetivo, más allá de su vertiente individual y de
carácter privada, ha permitido una ampliación del ámbito de la legitimación, lo cual ha tenido
lugar, principalmente, en casos relativos a la protección del medio ambiente y los recursos
naturales, bajo la categoría de los intereses difusos y colectivos.
Así, este Tribunal ha concluido que no solo los derechos o intereses individualizados
erigen a sus portadores en sujetos con aptitud para pedir su tutela, sino, también, a las personas
que se encuentran identificadas bajo la concepción de los intereses difusos y colectivos.
C. De igual forma considero que la demanda cumplía con los presupuestos de
procesabilidad y requisitos legales para su admisión.
D. Un factor fundamental de esta demanda son los hechos sucedidos después de
presentada la misma.
El siete de diciembre del dos mil veinte, el comisionado Mauricio Antonio Arriaza Chicas
presentó al Presidente de la República señor Nayib Armando Bukele Ortez, su renuncia
irrevocable al cargo de Viceministro de Seguridad Pública, la cual fue aceptada ese mismo día,
según acuerdo ejecutivo número 482 [https://www.presidencia.gob.sv/presidente-nayib-bukele-
acepta-la-renuncia-de-mauricio-antonio-arriaza-chicas-como-viceministro-de-seguridad/], que
fue publicado en el Diario Oficial del siete de diciembre del año dos mil veinte, número 243,
tomo 429 [https://www.diariooficial.gob.sv/diarios/do-2020/12-diciembre/07-12-2020.pdf].
Lo anterior representa un papel trascendental tomando en cuenta el objeto de la
pretensión.
El objeto del proceso u objeto litigioso es la pretensión, la cual consiste en una declaración
de voluntad, debidamente fundamentada, del actor que formaliza generalmente en el escrito de
demanda ,y deduce ante el juez, pero que se dirige contra el demandado, (haciendo surgir en él la
carga de comparecer en el proceso y de contestarla) en cuya virtud se solicita del órgano
jurisdiccional una sentencia que, en relación con un derecho, bien o situación jurídica, declare o
niegue su existencia, cree, modifique o extinga una determinada situación o relación jurídica, o
condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación.
Sobre la falta de este presupuesto el artículo 35 inciso de la LJCA dispone “(…) se
declara improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se
hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material, si
existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la
pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto.” (Resaltado es propio).
Del mismo modo el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 277 regula Si,
presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto
sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto
procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad
de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.”
E. En ese sentido retomaré uno de los puntos en que se fundamentó la decisión adoptada
por mis colegas magistrados, asentando que se establecieron para esta demanda dos momentos
importantes:
a) El acto administrativo impugnado estuvo vigente desde el nueve de octubre de dos mil
veinte fecha del nombramiento, hasta el siete de diciembre del mismo año, en que fue
publicado en el Diario Oficial lo relativo a la renuncia del Comisionado Mauricio Antonio
Arriaza Chicas del cargo de Viceministro de Seguridad Pública, con carácter Ad-honorem; es
decir que la presente demanda fue presentada durante la vigencia del acto cuestionado
dieciséis de noviembre de dos mil veinte (folio 8) .
b) La renuncia del Comisionado Mauricio Antonio Arriaza Chicas del cargo de
Viceministro de Seguridad Pública, con carácter Ad-honorem, la realizó el siete de diciembre de
dos mil veinte, con lo que el acto administrativo cuestionado dejó de tener vigencia, y ya no
surtirá efectos.
Es aquí donde radica mi disconformidad, ya que estimo que el acto estuvo vigente por un
periodo determinado, en el que el Comisionado Mauricio Antonio Arriaza Chicas ejerció el cargo
de Viceministro de Seguridad Pública, con carácter Ad-honorem; es decir ejecutó actos en tal
calidad, tomó decisiones propias del cargo de que fue investido, ya que su renuncia posterior, no
elimina o expulsa del mundo jurídico la validez del nombramiento, ni los actos emitidos en tal
carácter.
Con la renuncia cesan los efectos del acuerdo de nombramiento, se aparta al
funcionario/trabajador de la posición o puesto de trabajo que desempeñaba, en consecuencia, ya
no prestará sus servicios al empleador, entre otras cosas; no obstante, insisto no se elimina el
periodo de tiempo en que ejerció en dicho cargo o función, ni los actos que ejecuto en dicha
calidad.
Diferente hubiese sido si el acto acuerdo de nombramiento se hubiera revocado, ahí
si la consecuencia sería la eliminación total de la vida jurídica del acto en cuestión.
Mi postura en contra de la improponibilidad decretada en la resolución que antecede, y en
este momento procesal, es porque durante el ejercicio del puesto de Viceministro de Seguridad
Pública, con carácter Ad-honorem, el Comisionado Arriaza Chicas, dictó, pronunció, y emitió
actos que generaron consecuencias; por ello considero que era oportuno oír al demandante, si era
su deseo continuar con la demanda, con el fin de que esta Sala analizara la validez del
nombramiento hecho por el Presidente de la República; en el sentido que, si este fue realizado
cumpliendo con las exigencias que establece la ley.
En consecuencia, a mi parecer, el proceder correcto era hacer del conocimiento al
demandante los acontecimientos sobrevenidos a la presentación de la demanda renuncia del
Comisionado Mauricio Antonio Arriaza Chicas, como Viceministro de Seguridad Pública, con
carácter Ad-honorem, así como los defectos advertidos en la misma, posteriores a ese hecho, y
conferirle audiencia, a fin de que se pronunciara, si era su intención continuar con la
sustanciación del juicio o no, para estudiar y resolver la legalidad o ilegalidad del acto
administrativo cuestionado, durante el tiempo que estuvo surtiendo efectos.
El obstáculo advertido por mis colegas no representa de ningún modo ausencia de
pretensión, puesto que el abogado AB, ha sido categórico en delimitar la misma, en el sentido de
señalar que lo que persigue es la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo: Acuerdo
Ejecutivo número trescientos ochenta y cuatro, dictado por el Presidente de la República señor
Nayib Armando Bukele Ortez, de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, relativo al
nombramiento del señor Mauricio Antonio Arriaza Chicas como Viceministro de Seguridad
blica; es decir, como se ha dicho antes, la demanda reúne todos los requisitos que establece el
Además, a mi juicio en este caso, no estamos ante los supuestos que regula el artículo 35
inciso 4º de la misma ley, para declarar la improponibilidad relacionada supra.
Por tanto, considero que no era procedente que esta Sala resolviera la improponibilidad de
la demanda, sino como ya expresé, correr audiencia al demandante sobre su posición ante los
nuevos hechos acaecidos.
Así mi voto.
San Salvador, el diez de febrero de dos mil veintiuno.
P. VELASQUEZ C. ----- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA
SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE ----- M. B. A. ------ SRIA. ------
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