Sentencia Nº 11-2020 de Sala de lo Constitucional, 26-05-2021

Número de sentencia11-2020
Fecha26 Mayo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
11-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas
cincuenta y un minutos del día veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado S.A..O.
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R. en calidad de apoderado del señor JEFP, junto con la documentación anexa, se
efectúan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el apoderado de la parte actora manifiesta que su mandante ingresó a
laborar a la Policía Nacional Civil (PNC) el 1 de septiembre de 1995 en la plaza de
supernumerario en forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2019. Así, indica que su
representado se desempeñaba en las tareas de vigilancia y protección de personalidades
importantes y que suscribió el contrato de servicios personales nº 0197/2019, sistema laboral que
permitía su vinculación por determinados períodos, de modo que a dicho contrato se le hacían
renovaciones cada cierto tiempo.
Asimismo, relaciona que su patrocinado se encontraba asignado al ex Secretario Privado
de la Presidencia de la República; sin embargo, el Director General de la PNC el 15 de
noviembre de 2019 emitió el Acuerdo nº A-1499-11-2019, por medio del cual ordenó no
renovarle el contrato de servicios personales en el que se estableció la relación laboral con la
PNC, sin responsabilidad alguna para la institución policial ni para el titular.
Por lo expuesto, el apoderado del pretensor cuestiona la constitucionalidad del aludido
acuerdo mediante el cual se decidió no renovar el contrato de servicios personales del actor para
el año 2020, sin responsabilidad alguna para la institución policial ni para el titular, en virtud de
la pérdida de la vigencia del plazo del mismo y por haber perdido la calidad de alto riesgo el
funcionario o persona a quien se le brindaba la seguridad personal.
Así, el abogado del peticionario estima que dicho acto le ha vulnerado a su mandante los
derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que, a pesar de tener
calidad de servidor público y ejercer labores en condiciones de permanencia y continuidad, se le
separó de su cargo sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se garantizaran
oportunidades de defensa y se establecieran las causas por las que su contrato de trabajo no fue
renovado.
II. Determinados los argumentos expresados por el apoderado del demandante,
corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Entre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el artículo 14 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales establece que el actor se autoatribuya la titularidad de un
derecho reconocido en la Constitución, el cual considere vulnerado u obstaculizado en virtud del
acto de autoridad contra el que reclama.
Así, en principio, no se exige como requisito de procedencia de la demanda de amparo la
comprobación objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte solicitante, sino solo,
como se mencionó, la autoatribución subjetiva de esta como elemento integrante de la esfera
jurídica particular. Sin embargo, existen casos en que a partir del examen liminar de la queja
planteada, considerando los elementos de convicción aportados y los criterios jurisprudenciales
establecidos en los precedentes que guardan identidad en sus elementos con el supuesto sometido
a valoración jurisdiccional, es posible establecer desde el inicio del proceso la falta de titularidad
del derecho cuya transgresión invoca el pretensor; y es que, en un proceso de amparo no puede
entrarse a conocer si existe o no vulneración a un derecho constitucional cuando el supuesto
agraviado no es su titular, ya que sin serlo no puede haber ningún acto de autoridad que lo
transgreda.
En consecuencia, la falta de titularidad efectiva del derecho fundamental que se aduce
vulnerado impide entrar a conocer el fondo del asunto, esto es, a examinar si la declaración
subjetiva hecha por el demandante es cierta o no en cuanto a la infracción constitucional alegada,
obligando así a rechazar al inicio la demanda formulada mediante la figura de la improcedencia.
2. Aunado a lo anterior, según la sentencia del 19 de diciembre de 2012, amparo 1-2011,
para determinar si una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar si en
el caso concreto concurren las particularidades siguientes: i) que la relación laboral es de carácter
público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; ii) que las labores
desarrolladas pertenecen al giro ordinario de la institución, esto es, que son funciones
relacionadas con las competencias de la misma; iii) que la actividad efectuada es de carácter
permanente, en el sentido de que es realizada de manera continua y que, por ello, quien la presta
cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y iv)
que el cargo desempeñado no es de confianza.
3. A. Ahora bien, según la sentencia del 17 de agosto de 2016, amparo 1-2015, se
determinó que la División de Protección a Personalidades Importantes (DPPI) se encuentra
conformada por personas incorporadas a la carrera policial y por personas que no son integrantes
de esta.
En este último caso, se advierte que si bien las funciones del cargo de supernumerario
consisten en acompañar, proteger, custodiar y vigilar a una persona que ostenta el cargo de
funcionario público, a su familia y su lugar de residencia, a fin de prevenir, detener, disminuir o
disuadir atentados o amenazas a su seguridad, dicha protección entraña una relación de confianza
cualificada, pues consisten esencialmente en brindar protección y seguridad personal en forma
directa a funcionarios públicos.
Es decir, las características de las funciones requieren que se establezca una relación
subjetiva de especial confianza entre la persona que goza de protección especial y el
supernumerario, pues este último debe tener cualidades de lealtad y discreción y, además, su
desempeño laboral debe generar plena seguridad y aceptación. Precisamente por ello, la
legislación que regula el régimen de protección especial ha determinado que la selección del
supernumerario es un derecho de la persona que gozará de este beneficio, estableciéndose una
relación de confianza intuitu personae entre el nominado y el nominador.
B. Por otra parte, la idea de que el cargo de supernumerario es de confianza se ve
reforzada con el régimen de supervisión del desempeño de sus funciones, ya que, si bien la
inspección de las labores efectuadas por dicho trabajador es facultad de la PNC, esta se encuentra
limitada, ya que el artículo 6 inc. 2º de la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad
Especial (LPPSSE) establece que esta supervisión se hará previa autorización del funcionario que
tenga designado al agente. Finalmente, es conveniente señalar que el artículo 7 inc. 2º de dicha
ley determina que los funcionarios mencionados en ella gozan de protección especial hasta el
momento de concluir el período para el cual fueron elegidos, con excepción de ciertos
funcionarios para quienes esta prestación opera por un periodo de tiempo mayor, por lo que se
colige que el plazo de contratación del personal asignado para su seguridad finaliza en el
momento en el cual el funcionario deja de estar sujeto al régimen de protección especial, según
lo establecido en la LPPSSE
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas por la parte interesada en el presente caso.
1. En síntesis, el abogado O.R.odríguez dirige su reclamo contra el Director General
de la PNC, en virtud de haber emitido el acuerdo A-1499-11-2019 de fecha 15 de noviembre de
2019, mediante el cual decidió no renovar el contrato del señor JEFP para el año 2020.
2. A. Ahora bien, en el presente caso se aprecia que el peticionario ingresó a la PNC
mediante contrato y no realizó el proceso de incorporación a través de la ANSP, por lo que no
forma parte de la carrera policial. En ese orden de ideas, según la sentencia del 17 de agosto de
2016, amparo 1-2015, el cargo de supernumerario es de confianza porque requiere que se
establezca una relación subjetiva entre la persona que goza de protección especial y el
supernumerario.
Por ende, el derecho a la estabilidad laboral no se encuentra incorporado en la esfera
jurídica del actor, por tratarse de una de las excepciones establecidas en el artículo 219 inciso 3º
de la Constitución; en razón de lo cual no existe exigencia constitucional para la tramitación de
un procedimiento previo por parte de la autoridad demandada a efecto de proceder a su
separación del aludido cargo.
B. En concordancia con el aludido aspecto de la confianza personal, se tiene la
circunstancia que el ex Secretario Privado de la Presidencia de la República quien era el
funcionario al cual prestaba servicios de seguridad cesó en el cargo a partir del 1 de junio de
2019, lo cual implicó que este de conformidad con el citado artículo 7 de la LPPSSE, ya no fuera
sujeto beneficiario del régimen de protección y, en consecuencia, de la seguridad que el
peticionario le ofrecía.
En tal sentido, al haber sido precisamente a solicitud de dicho funcionario que se efectuó
la contratación del pretensor según se relaciona en la demanda, la finalización de funciones del
primero habilitaba la terminación del contrato de servicios personales, ya que como se ha
expresado, el actor, por las circunstancias expuestas, no gozaba de estabilidad laboral al momento
de que no le fue renovado el contrato que lo vinculaba a la institución policial.
3. En consecuencia, al haberse determinado la falta de titularidad del peticionario con
relación al derecho a la estabilidad laboral, existe un defecto en la pretensión constitucional de
amparo. Así, con el fin de prescindir de una tramitación procesal que implicaría una inútil gestión
de la actividad jurisdiccional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 14 de
1. T. al abogado S.A.O.R.uez como apoderado del señor
JEFP, por haber acreditado en debida forma su personería.
2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado O...
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R., quien actúa en la calidad antes indicada, contra las actuaciones del Director General
de la Policía Nacional Civil, en virtud de la falta de titularidad del derecho a la estabilidad laboral
que se alega conculcado por haber desempeñado el solicitante un cargo de confianza y no estar
incorporado a la carrera policial; además, el sujeto al que brindaba servicios de seguridad
personal perdió la calidad de funcionario de alto riesgo y dejó de ser beneficiario del régimen de
protección personal, al ya no ejercer el cargo de Secretario Privado de la Presidencia de la
República.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por la parte
actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada
para tales efectos.
4. N..
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.----LUIS JAVIER S.M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS---------------------------
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