Sentencia Nº 11-APC-2016 de Sala de lo Civil, 03-04-2017

Sentido del falloConfírmase el auto definitivo pronunciado.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha03 Abril 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia11-APC-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
11-APC-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas con tres minutos del tres de abril de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación, ha sido interpuesto por el Licenciado Wilmer Humberto
Marín Sánchez, respecto del auto definitivo pronunciado por las señoras Magistradas de la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro; a las catorce horas nueve minutos
del catorce de abril de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Daños y Perj uicios;
promovido por el Licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, como apoderado general judicial
del señor José Raúl V. L., contra la Fiscalía General de la República.
La sentencia recurrida, en lo pertinente, EXPRESA: “”””Con base en lo expuesto, y de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 277 CPCM, esta Cámara RESUELVE: a) DECLÁRASE
IMPROPONIBLE LA DEMANDA PRESENTADA por el Licenciado WILMER
HUMBERTO MARIN SANCHEZ, como apoderado general judicial con cláusula especial del
señor JOSÉ RAÚL V. L., en contra de LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y
b) NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS PROCESALES por no existir contraparte
en el presente proceso.
Ha intervenido en primera y segunda instancia únicamente el Licenciado Marín Sánchez,
en el carácter dicho, como demandante-apelante.
LEIDOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
Que con fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, el Licenciado Marín Sánchez, presentó
demanda contra la Fiscalía General de la República, la cual en lo principal DICE: “””Mi
representado se desempeñó como Auxiliar del Fiscal General I destacado en la Unidad de Delitos
contra la Vida e Integridad Personal de la Oficina Fiscal de San Marcos, y quien fuera removido
por el Consejo Fiscal, según expediente administrativo bajo referencia [...] ([...]) por resolución
de las nueve horas treinta minutos del día treinta de noviembre de dos mil nueve, la que fuera
confirmada por el señor Fiscal General de la República por resolución de las diez horas del diez
de diciembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, mi mandante inició, siguió y
feneció el Proceso Contencioso Administrativo bajo referencia CIENTO VEINTIDÓS-DOS MIL
DIEZ(122-2010) ANTE LA SALA DE LO Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia en contra de resoluciones emitidas por el referido Consejo Fiscal y por el mismo Fiscal
General de la República, ambos de la Fiscalía General de la República, habiendo pronunciado
dicha Sala la sentencia definitiva de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del día siete de
mayo de dos mil catorce, en la que entre otros pu ntos falló: “(...) c) Declárase ilegal la resolución
emitida por el Consejo Fiscal de la Fiscalía General de la República, de las nueve horas treinta
minutos del día treinta de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual se sancionó al
Licenciado José Raúl V. L., con la remoción del cargo que ejercía como Auxiliar del Fiscal
General I, en la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Oficina Fiscal de
San Marcos, por el cometimiento de la falta muy grave tipificada en el artículo 60 letra h), de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. d) Declárase ilegal la resolución
pronunciada por el Fiscal de la Fiscalía General de la República, a las diez horas del día diez de
diciembre de dos mil nueve, por medio de la cual se declaró no ha lugar el recurso de apelación
interpuesto en contra de la resolución emitida por el Consejo Fiscal de la Fiscalía General de la
República a las nueve horas treinta minutos del día treinta de noviembre de dos mil nueve. e)
Como medida para restablecer el derecho violado, se ordena a la parte demandada, restituir al
Licenciado José Raúl V. L., a su puesto de trabajo u otro de igual naturaleza y jerarquía, se le
pague la cantidad pecuniaria equivalente a los salarios caídos, contabilizados desde el día doce de
diciembre de dos mil nueve, fecha en que se removió de su cargo, hasta la fecha de ejecución de
la presente sentencia; las prestaciones laborales que por ley le correspondan, para lo cual la
autoridad demandada deberá cargar la respectiva orden de pago al presupuesto vigente o, en el
caso de no asignación respectiva, en la partida correspondiente al presupuesto del año o ejercicio
siguiente. (...) (sic). Lo anterior expuesto, lo acredito mediante la certificación de la sentencia de
mérito que le fuera extendida a mi mandante por el señor secretario de la referida Sala de lo
Contencioso Administrativo del máximo Tribunal de justicia. 2 - Que atendiendo a lo dispuesto en
el Art. 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Licenciado Luis Antonio
Martínez González en su carácter de Fiscal General de la República interpuso recurso de
aclaración el 26/IX/2014 y el cual según auto pronunciado por la referida Sala de las ocho horas
cincuenta y cinco minutos del 28/I/2015 fue declarado sin lugar, lo que implica que la decisión
judicial prenotada se encuentra inexorablemente firme. Las circunstancias en comento, las
acredito mediante fotocopias certificadas de ambos libelos cuyos originales aparecen agregados
al juicio principal. 3- No obstante haber tenido conocimiento de la sentencia emitida desde que
aquella le fuera notificada, el titular del Ministerio Público Fiscal tanto el Licenciado Lui s
Antonio Martínez González como el adjunto Licenciado Edgar Isaías Márquez Argueta han
omitido cumplir la decisión judicial en lo tocante al pago de los salarios caídos y otras
prestaciones laborales que a mi mandante corresponden, pese a las gestiones realizadas con tal
fin. Tal circunstancia la demuestro mediante fotocopia certificada del escrito que fuera dirigido
en fecha cuatro de enero del presente año al señor Fiscal General de la República en funciones
Licenciado Márquez Argueta, quien dejó el cargo que transitoriamente desempeñaba sin haber
dado respuesta alguna al escrito de que se hace mérito, pese a que a esa fecha se adeudaba la
suma de ciento treinta mil seiscientos treinta y tres dólares sesenta y siete centavos de dólar
($130,633.67). Actualmente el saldo debido al día tres de marzo es de ciento cuarenta mil ciento
ochenta y ocho y ocho dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar ($140,188.45). En
consecuencia, no existiendo motivo legal alguno para que la Fiscalía General de la República
pueda dar cumplimiento a la sentencia emitida en lo tocante al pago de los salarios caídos y otras
prestaciones, habilita a mi representado a promover la demanda que se propone conforme a los
términos que se describen a continuación. III.- FUNDAMENTO JURIDICO QUE PERMITE
LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 1.- La Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa- en lo sucesivo LJCA- reconoce derechos a los titulares
de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello, de
poder “demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, entre la
cual puede incluirse a la Fiscalía General de la República, la que si bien es cierto forma parte del
Ministerio Público, es independiente del resto de los Órganos del Estado, con los cuales según la
ley de la materia “colaborará en el desempeño de las funciones públicas, y actuará en estricta
observancia de la Constitución,(...), sometiéndose al procedimiento que la LJCA otorgó a la Sala
de lo Contencioso Administrativo, a quien se le confió la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado en esta materia tal como lo señala el Art. 1 de dicha ley. Así las cosas, una vez que se
haya seguido el procedimiento respectivo de conformidad con la ley, la Sala de lo Contencioso
Administrativo como tribunal competente cuando declare la ilegalidad total del acto impugnado,
dictará “las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado, tal
como lo destaca el Inc. 2º del Art. 32 LJCA, las cuales deben procurar alcanzar la completa
satisfacción del reclamante, como así lo indican los Arts. 53 LJCA y 552 CPCM. 2.- En la
sentencia emitida por la Sala, al respecto ésta dispuso como medida para restablecer el
derecho violado (sic) entre otros puntos, el qu e “se le pague la cantidad pecuniaria equivalente
a los salarios caídos según corresponda-contabilizados desde la fecha en que se le removió del
cargo-y demás prestaciones que conforme a derecho tuviere lugar, en atención a la plaza que
desempeñaba dentro de la Fiscalía General de la República (sic); en tal sentido ordenó que dicho
pago se contabilizara desde el día doce de diciembre de dos mil nueve, fecha en que se removió
de su cargo, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia debiéndose incorporar en ella
las prestaciones laborales que por ley le correspondan, facultando a la autoridad demandada
que son en este caso el CONSEJO FISCAL Y EL FISCAL GENERAL, ambos de la FISCALIA
GENERAL DE LA REPUBLICA para “ cargar la respectiva orden de pago al presupuesto
vigente entre otras soluciones para cubrir el adeudo que obra a favor de mi mandante. 3.-
Consecuente con lo anterior, el pago que se reclama - salarios caídos o vencidos según la
doctrina-, es un mecanismo jurídico para de alguna manera resarcir el daño sufrido por el
trabajador que no recibió la remuneración que debió obtener en el lapso que va del despido al
cumplimiento de la sentencia. Así se tiene que, el término indemnización viene del vocablo latino
indamnare, es decir “curar la herida, curar el daño sufrido al trabajador, representando por tanto
una especial compensación de la imposibilidad de trabajar en la Institución responsable del
despido. Conforme a nuestro derecho común, el pago de los salarios es una medida que apuntala
al derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo; estabilidad que se traduce en la certeza de
mantenerse en el puesto que ocupa. Si los trabajadores demandan su reinstalación o su
indemnización en el caso de despido injustificado, saben que existe el derecho al pago de
cantidad equivalente a los salarios que debieron haber recibido si el trabajador se hubiera
desarrollado de manera normal. Por ello, el Código de trabajo en su Art. 119 Inc. 1º al respecto
dispone “Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por
los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo agregando que además de ello,
también debe reconocerse las prestaciones laborales, las cuales según el inciso 2º del Artículo
en cita, se estima que se comprenden en ellas (...), todo lo que recibe el trabajador en dinero y
que implique retribución de servicios, cualquiera que se la forma o denominación que se adopte,
como los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo extraordinario,
remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación de utilidades.
En razón de lo anterior, y siendo que en el presente caso lo que se busca es determinar el monto
de las prestaciones de ley que a mi mandante corresponde, es que se somete a conocimiento de
este Tribunal la pretensión en cuestión. IV.- PROMOCION DEL PROCESO QUE A
TRAVÉS DE LA PRESENTE DEMANDA SE INICIA. Atendiendo los hechos de que se ha
hecho mérito, y con expresas instrucciones de mi procurado es que vengo ante este Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en los Artos. 2, y 172 de la Constitución, 32 Inc. 2º de la Ley de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 119 Incs. 1º y 2º del código de Trabajo, y
239, 240, 276 y ss., del Código Procesal Civil y Mercantil a iniciar el presente PROCESO
DECLARATIVO COMÚN DE DETERMINACION DE DAÑOS CIVILES QUE EN
CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS Y OTRAS PRESTACIONES le está en deber la
FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA a través del Licenciado DOUGLAS
ARQUÍMIDES MELÉNDEZ RUIZ en su carácter de FISCAL GENERAL a fin de que seguidos
que sean los trámites de ley, y mediante las probanzas que se proponen, en sentencia que se
pronuncie se declare que la suma de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO
DÓLARES CUARENTA Y CENTAVOS DE DÓLAR ($140,188.45) está en debérsele a mi
mandante en concepto de daños por salarios caídos y otras prestaciones, asimismo, se le condene
al pago de las costas procesales. PETITORIO. Atendiendo lo descrito, a Usted le PIDO: a) Me
admita la presente demanda; b) Me tenga por apersonado en el proceso que inicio y en el carácter
en que actúo, confiriéndosele a mi procurado la intervención de ley; c) Oportunamente, de la
presente demanda se emplace al Licenciado Douglas Arquímides Meléndez Ruíz en su carácter
de Fiscal General de la República para que la conteste dentro del plazo de ley, y seguidos que
sean los trámites de ley, mediante las probanzas que se proponen, en sentencia que se pronuncie
se declare que la suma de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO
DÓLARES CUARENTA Y CENTAVOS DE DÓLAR ($140,188.45) está en debérsele a mi
mandante en concepto de daños por salarios caídos y otras prestaciones, asimismo, se le condene
al pago de las costas procesales.”””'sic.-
De fs. 27 a 31 de la p.p., consta la sentencia objeto de la presente alzada.
II- En esta instancia, de fs. 2 a 6 del incidente, aparece el libelo del recurso de apelación
incoado por el Licenciado Wilmer Humberto Marín Sánchez, en calidad de Apoderado del señor
José Raúl V. L., a las quince horas treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
Por auto de las diez horas trece minutos del doce de septiembre del año próximo pasado,
se admitió el recurso interpuesto y no existiendo parte apelada se ordenó dictar sentencia.
III- Vistos los autos y el alegato de la parte apelante, congruente se torna formular las
siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el Licenciado Marín Sánchez sostiene, que a su patrocinado le asiste
el derecho a reclamar a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA indemnización por
daños civiles, en virtud del incumplimiento de la sentencia estimativa pronunciada por la Sala de
lo Contencioso Administrativo de esta Corte, la que declaró: Ilegal la resolución emitida por el
Consejo Fiscal de la Fiscalía General de la República, mediante la que se removió del cargo al
Licenciado V. L.; ilegal la resolución del Fiscal General de la República que declaró no ha
lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución ya mencionada del Consejo Fiscal;
asimismo, como medida para restablecer el derecho violado, ordenó la restitución a su puesto
de trabajo y que se le pagase la cantidad pecuniaria equivalente a los salarios caídos,
contabilizados desde el doce de diciembre de dos mil nueve, fecha de su remoción, hasta la
fecha de la ejecución de esa sentencia.
La Cámara sentenciadora, en resumen dijo: “...la relación jurídica pasiva no ha sido
entablada en forma correcta, en virtud que el demandante únicamente se ha limitado a manifestar,
que demanda a la Fiscalía General de la República como institución, a través de su representante
legal, pero no ha demandado al funcionario supuestamente responsable del incumplimiento de la
sentencia antes relacionada, y tampoco ha demandado al Estado de El Salvador, para que
responda en forma subsidiaria en caso el funcionario demandado no pudiese cumplir con el pago
de la indemnización ordenada, en caso de que dicha indemnización tuviese lugar; lo cual
obstaculiza el que esta Cámara pueda admitir a trámite la demanda que nos ocupa [....] En vista
que en la presente demanda se ha designado como sujeto pasivo de la pretensión, a la institución
en donde se cometió el supuesto incumplimiento atentatorio, reclamándole una indemnización de
manera directa, pero no se ha demandado ni al funcionario supuestamente responsable, ni al
Estado de El Salvador, resulta que la pretensión carece de legitimación pasiva, y deviene en la
improponibilidad de la misma, por carecer la demanda de presupuestos materiales o esenciales,
por lo que a fin de evitar una sentencia inhibitoria y el inútil dispendio de la actividad del órgano
jurisdiccional, procede declararla improponible de manera liminar, a prima facie””” sic.
En su escrito de apelación, el Licenciado Marín Sánchez, esencialmente dijo: “””...que la
demanda incoada, lo ha sido atendiendo no solo a los términos a que se refieren los Arts. 18 y 24
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, sino también a criterios
jurisprudenciales expuestos por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, quien en sentencia del
28/III/2006 en la Insconst. 2-2005, al respecto ha dicho que(...), el Ministerio Público-Fiscal se
regula con base a los principios de unidad de actuación y obediencia jerárquica; el Fiscal general
es uno solo para la República de El Salvador, y él es quien responde de forma institucional y
personal por la actuación del ente estatal; (...). En ese sentido, el ejercicio de la pretensión
contenida en la demanda descansa en la aplicación de la teoría órgano institución-persona, la cual
como sistema de organización administrativa tiene aplicación en nuestro medio, tal como lo
sostiene la misma Sala de lo Constitucional en la sentencia de Insconst.64-2005 del 21/II/2006,
cuando afirma sobre dicho sistema organizacional que(...), se entenderá representado por la
persona física que realiza la función o cumple la actividad administrativa, siendo su voluntad la
que adopta las decisiones y resoluciones que sean necesarias, emitiendo los actos que se deben
dictar, con la singularidad que esa voluntad expresada es imputable a la persona jurídica que
integran, como si fuera la voluntad del órgano en cuestión.- La reclamación que se formula
descansa sobre la base de promover el proceso de daños y perjuicios, pero sin que los
mismos sean tales, sino que dentro del reclamo que se formula se encuentran contenidos los
salarios caídos y otras prestaciones (subrayado y negritas son nuestras), resaltando que como
parte de los derechos que le concedía la estabilidad laboral a su mandante mientras estuvo
comprendido dentro de la Carrera Fiscal, ya que ingresó a trabajar para y a las órdenes de la
institución demandada-Fiscalía General de la República- y no para el titular de ésta, de quien era
únicamente agente auxiliar, indistintamente de la persona que hubiese sido nombrada como
titular de dicho Ministerio Público para el período por el cual haya sido electo. De aque la
demanda no se encuentra dirigida a que se le reconozca pago alguno en concepto de
indemnización, que es la vertiente sobre la cual parte la ap licación del Art. 245 Cn., sino
que por el contrario, lo que se busca es que se le cancelen los salarios caídos (subrayados y
negritas son nuestras), que como agente auxiliar dejó de percibir mientras estuvo excluido de la
Carrera Fiscal y que determinó así la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por ello el reclamo
se formula hacía la institución propiamente que es la contratante, o sea la Fiscalía General de la
República, y se incoa en contra de su representante, que no es otro que el titular de aquella, es
decir, el señor Fiscal General de la República en este caso el Licenciado Meléndez Ruiz”””. Sic.
Al respecto, la simple lectura del escrito recursivo arroja dos afirmaciones trascendentales
hechas por el apelante: primeramente expresa que ha promovido un proceso de daños y
perjuicios, pero sin que los mismos sean tales; esto en razón de que además manifiesta que
la demanda no se encuentra dirigida a que se le reconozca pago alguno en concepto de
indemnización.
De tales afirmaciones se colige, que si el Licenciado Marín Sánchez invoca un proceso
declarativo común de daños y perjuicios para que se determinen unos daños que él mismo
reconoce son inexistentes; aunado a que tampoco busca pago alguno en concepto de
indemnización, bajo parámetros del Art. 245 Cn., vuelve absurda su pretensión tal como fue
planteada en primera instancia. Art. 277 CPCM.
Y es que aun cuando dichas argumentaciones surgen hasta esta instancia, encaminadas a
convencer a este Tribunal de que la Cámara Adquem yerra al declarar improponible su pretensión
por falta de legitimación pasiva, que es el supuesto sobre el que descansa el Art. 245 Cn., no se
puede soslayar que el actor no busca que se responsabilice al Estado por una infracción cometida
por funcionarios de la Fiscalía General de la República, en contra de los derechos de su
patrocinado, sino más bien, quiere que se declare responsable a la institución (con base a la teoría
órgano institución-persona) que vulneró esos derechos, y se cumpla con el pago de los salarios y
prestaciones que está en deberle a su cliente.
En tal sentido, esta Sala estima, que el actor equivoca su pretensión al invocar un proceso
declarativo de daños y perjuicios y su correspondiente indemnización si considera que estos no
existen y que la segunda es innecesaria; precisamente porque su patrocinado ya cuenta con una
declaratoria judicial que ordena el pago de una cantidad pecuniaria como consecuencia de haber
probado, que fue objeto de una violación a sus derechos por parte de la institución ahora
demandada.
Así las cosas, no procede revocar el auto definitivo venido en apelación porque es
infructuoso ordenar a la Cámara Adquem que conozca de un proceso de daños, primeramente
porque a tenor del actor-apelante no existen; y en segundo lugar porque el proceso invocado no
es el correcto para declarar la responsabilidad y el pago por vulneración de derechos, que la Sala
de lo Contencioso Administrativo de esta Corte ya lo reconoció a favor del peticionario y que a
todas luces de lo que se trata, es que estamos ante un incumplimiento de sentencia por parte de la
institución mencionada y la intención de concretizar ese cobro por parte de los afectados, mismos
que tiene la vía procesal que habilita la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y que
señala la Sala respectiva en la sentencia antes referida, Arts. 36 y siguientes LJCA.-
En suma de lo dicho, siendo que el actor ha errado en la vía procesal invocada, el rechazo
in limine de la pretensión contenida en la demanda sigue siendo el correcto, aunque por razones
diferentes a las expresadas por la Cámara Ad quem y así se declarará.
POR TANTO: De conformidad a los Arts. 125, 245 Cn.; 2, 28 Ord. 3º, 39, 215, 514 y
515 del CPCM, en nombre de la República de El Salvador, esta SALA FALLA: a)
CONFIRMASE el Auto definitivo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, a las catorce horas nueve minutos del catorce de abril de dos mil dieciséis, en
cuanto a la Improponibilidad decretada, por las razones expuestas en esta sentencia; y, b) No hay
condena en costas. Devuélvase al Tribunal de origen con certificación de ley.- HÁGASE
SABER.-
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------
R. C. CARRANZA S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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