Sentencia Nº 110-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-03-2019

Número de sentencia110-2017
Fecha27 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
110-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con
seis minutos del día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Examinada la demanda de amparo y escritos firmados por el abogado Daniel Eduardo
Olmedo Sánchez, como apoderado de la sociedad Scotiabank, Sociedad Anónima (Scotiabank,
S.A. o el banco), junto con la documentación que anexa, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. El abogado del banco pretensor plantea amparo contra ley autoaplicativa contra el
artículo 4 de la Ley de Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de
Seguridad Ciudadana (LECEGAC), emitida mediante el Decreto Legislativo (D.L.) número 161,
de fecha 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial (D.O.) número 203, Tomo 409,
del 5 de noviembre de 2015, el cual establece para los grandes contribuyentes la aplicación del
5% sobre el monto total de las ganancias superiores a los $500,000.00 para el pago del referido
tributo, destinado a financiar el plan de seguridad ciudadana.
Asimismo cuestiona los apartados IV letra d) y V letra d) de la Guía de Orientación N°
DG-004/2015 denominada Lineamientos para Facilitar la Aplicación de la Contribución Especial
a los Grandes Contribuyentes para el Plan de Seguridad Ciudadana (LIFACEGAC), emitida el 22
de diciembre de 2015 por la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda
(DGII).
Las disposiciones impugnadas prescriben:
[LECEGAC]
Artículo 4.- La contribución especial para la seguridad ciudadana tendrá por hecho
generador la obtención de ganancias netas iguales o mayores a QUINIENTOS MIL DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$500,000.00), y se calculará aplicando la tasa
del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de las mismas, obtenidas por cualquier persona
jurídica, uniones de personas, sociedades irregulares de hecho, domiciliadas o no.
[LIFACEGAC]
“IV. Definiciones.
Para los efectos de la presente guía se entenderá por:
[…]
d) Ganancia Neta:
Es el resultado de restar a la Renta Neta el Impuesto sobre la Renta que haya computado
el sujeto pasivo, adicionando los Productos o Utilidades Excluidas y las Rentas No Gravables con
dicho impuesto, deduciendo los valores necesarios para generar estos últimos.
“V. Contenido.
[…]
d) De la Base Imponible.
Conforme a lo prescrito en el artículo 4 de la Ley, la base imponible estará constituida por
el monto total de las ganancias netas obtenidas en el ejercicio de imposición respectivo.”
El abogado del banco solicitante sostiene que las disposiciones impugnadas vulneran el
derecho de propiedad de su representado por infracción a los principios de reserva de ley en
materia tributaria, legalidad y capacidad económica como manifestación del principio de equidad
tributaria.
El referido profesional parte de la afirmación de que el tributo configurado por la
Asamblea Legislativa como una contribución especial es en realidad un impuesto. Tal afirmación
la sostiene en el hecho de que las contribuciones especiales poseen como característica constituir
el pago por una ventaja especial producida o susceptible de producirse a favor de un sector de la
población; sin embargo, la contribución especial a los grandes contribuyentes para el plan de
seguridad ciudadana (CEGC) establece a su criterio un beneficio general “... denominado
seguridad ciudadana y convivencia”; es decir, los fondos recaudados con base en dicho tributo no
serán destinados a beneficio de un grupo en particular de la población.
En virtud de lo expuesto, el abogado del banco asevera que el tributo es un impuesto y,
por tanto, le son aplicables las previsiones constitucionales para tales gravámenes, como es el
cumplimiento al principio de equidad tributaria en su manifestación de capacidad económica.
En cuanto a la supuesta infracción a los principios de legalidad y reserva de ley en materia
impositiva, el referido profesional alega que la base imponible de la CEGC consiste en las
ganancias netas”. No obstante, la LECEGAC no precisa qué debe entenderse por ganancia neta,
más bien es la DGII quien define tal concepto en el apartado IV letra d) LIFACEGAC, por lo que
es esta autoridad administrativa la que determina la base imponible del tributo.
En tal sentido, el apoderado del banco afirma que es evidente la omisión por parte de la
Asamblea Legislativa en determinar la base imponible del tributo, así como el exceso cometido
por el Director General de Impuestos Internos “... al intentar suplir esa omisión mediante una
norma infralegal...”.
Con relación a la supuesta vulneración al derecho de propiedad por inobservar el principio
de equidad tributaria en su manifestación de capacidad económica, el representante del banco
demandante afirma que en la determinación de la base imponible realizada por la DGII se
advierte que ... las deducciones válidas ante este tributo son las que se consideraran necesarias
para generar las rentas no gravadas y no las deducciones necesarias para generar las rentas en
general...”. Esta circunstancia tiene como consecuencia a su juicio que cualquier otro costo o
gasto que haya sido necesario para generar ingresos gravados con el impuesto sobre la renta no
puedan ser deducidos para el cálculo de la CECG de conformidad a lo establecido en los
LIFACEGAC, aun cuando estos sean necesarios para la producción de dichas rentas y la
conservación de su fuente.
II. Con relación a lo expuesto, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente
proceso posee conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este
Tribunal, las cuales han sido clasificadas bajo las referencias 118-2017, 133-2017, 256-2017,
329-2017, 198-2018, 382-2018, 396-2018, 397-2018, 398-2018 y 463-2018; por lo que es
procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de
evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes
1. A. La acumulación de procesos busca evitar el dispendio jurisdiccional, al suponer el
conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, comprendiéndose que
existe conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión, sean en su aspecto fáctico o
jurídico, guardan identidad en el reclamo v.gr. autos de 26 de octubre de 2012, amparos 573-
2010 y 574-2010.
B. Tal como las mencionadas resoluciones establecieron, en el caso específico del
amparo, la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) no establece cuándo resulta
procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que ésta podrá ser realizada, por lo que se
vuelve imperativo la aplicación supletoria del CPCM en lo pertinente, en virtud de lo dispuesto
en su artículo 20, el cual prescribe que: “en defecto de disposición específica en las leyes que
regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán
supletoriamente”; con el propósito de darle el trámite legal correspondiente a la referida
acumulación.
Al respecto, el artículo 105 inciso 1° del CPCM prevé que: la acumulación de diferentes
procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende. Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella
también “podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo
tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley. En virtud de ello, esta
Sala se encuentra facultada para ordenar la acumulación de los procesos que resulten poseer una
conexión en su pretensión.
C. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el
CPCM establece en su artículo 114 inciso 1° que: Admitida la solicitud, se dará audiencia a las
demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el
plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación”.
Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que
consideren pertinentes respecto de una posible acumulación obedece a que en cada uno de los
procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas.
En ese sentido, puede ocurrir que una de las partes en contraposición o ambas se opongan
a la posibilidad de acumular el proceso a otros por considerar que atenta contra sus intereses
expuestos en el proceso, siendo la audiencia a la que se refiere el artículo 114 CPCM, el
momento oportuno para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la
acumulación.
No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder
dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan
intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se
ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.
2. A. Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio, se advierte que el
presente amparo ha sido iniciado por el abogado Daniel Eduardo Olmedo Sánchez, en carácter de
apoderado judicial del banco Scotiabank, S.A. amparo 110-2017, asimismo el referido
profesional ha interpuesto demandas de amparo en la misma calidad de apoderado de las
siguientes sociedades: Scotia Seguros, Sociedad Anónima (Scotia Seguros, S.A.) amparo 118-
2017; Banco Davivienda Salvadoreño, Sociedad Anónima, conocido como Banco Davivienda,
Sociedad Anónima o Banco Salvadoreño, Sociedad Anónima (Banco Davivienda Salvadoreño,
S.A., Banco Davivienda, S.A., Banco Salvadoreño, S.A. o BANCOSAL, S.A.) amparo 256-
2017; Banco Agrícola, Sociedad Anónima (Banco Agrícola, S.A.) amparo 329-2017; y Banco
Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima (Banco Cuscatlán, S.A.) amparo 198-2018.
Además, han presentado demandas el abogado Henry Salvador Orellana Sánchez, en calidad de
apoderado de la sociedad Banco G&T Continental El Salvador, Sociedad Anónima (Banco G&T
Continental El Salvador, S.A.) amparo 133-2017; el señor MSPL, como director presidente y
representante de la sociedad La Casa del Repuesto, Sociedad Anónima de Capital Variable (La
Casa del Repuesto, S.A. de C.V.) amparo 382-2018; el señor AMSB, director presidente y
representante de las sociedad Sistemas Comestibles, Sociedad Anónima de Capital Variable
(Sistemas Comestibles, S.A. de C.V.) amparo 397-2018; el señor ASA, director presidente y
representante de la sociedad Molinos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable
(MOL, S.A. de C.V.) amparo 463-2018; y por último, el abogado José Francisco Molina
Guzmán, quien ha presentado demandas en calidad de apoderado de las sociedades Cementerio
Jardín Diego de Holguin, Sociedad por Acciones de Economía Mixta (Cementerio Jardín Diego
de Holguín, S.E.M.) amparo 396-2018 y Corporación Mercantil Salvadoreña, Sociedad
Anónima de Capital Variable (Corporación Mercantil Salvadoreña, S.A. de C.V.) amparo. 398-
2018.
B. Todas las demandas han sido presentadas en contra de la Asamblea Legislativa y el
Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda por la emisión del artículo 4
LECEGAC y los apartados IV letra d) y V letra d) de los LIFACEGAC, respectivamente, a
excepción del reclamo del abogado Orellana Sánchez, quien no cuestiona el segundo de los
apartados citados de los LIFACEGAC. En dichas demandas se ha alegado la supuesta afectación
al derecho de propiedad por inobservancia a diversos principios constitucionales.
En ese orden, los apoderados y representantes de las sociedades demandantes sostienen
que el tributo cuestionado, pese a que el legislador lo cataloga como una contribución especial, en
realidad consiste en un impuesto, por lo que le son aplicables los principios propios a tales
gravámenes.
En tal sentido, han señalado la aparente lesión al derecho de propiedad por infracción a
los principios de legalidad y reserva de ley en virtud de que la base imponible del tributo
cuestionado ha sido determinada a su criterio por los LIFACEGAC y no por la ley. Asimismo,
alegan que existe infracción al principio de capacidad económica en cuanto que la base imponible
establecida en los LIFACEGAC no permite hacer las deducciones necesarias para la producción
de las rentas en general. Por último, el abogado Orellana Sánchez afirma que el artículo 4
LECEGAC vulnera el derecho de propiedad por infringir el principio de no confiscación ya que
el tributo cuestionado recae sobre la renta de su mandante, la cual, si bien es un índice de
capacidad económica, ya se encuentra gravada por otros tributos: el impuesto sobre la renta
(30%) y la retención de utilidades (5%), lo que implica una múltiple tributación.
C. De este modo, se observa que si bien existe diferencia en las partes actoras que
promueven dichos procesos de amparo, en esencia, estas se encuentran aparentemente afectadas
por las disposiciones cuestionadas por ser sujetos pasivos del gravamen. Asimismo, se advierte
que los planteamientos expuestos por las partes demandantes respecto a los artículos impugnados
son similares, pues todos alegan la vulneración del mismo derecho, y la fundamentación fáctica y
jurídica de sus pretensiones refleja una conexión entre ellas que permite acumular los
mencionados amparos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar una única sentencia.
Lo anterior se realiza con fundamento en los principios de concentración, economía
procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes
intervinientes, pues dichos procesos se encuentran en la misma etapa análisis liminar de la
demanda y guardan conexidad entre al alegarse la transgresión del mismo derecho
constitucional con fundamento en argumentos fácticos y jurídicos similares.
Consecuentemente, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda del
amparo 110-2017 28 de febrero de 2017 resulta procedente acumular los amparos con
referencias 118-2017, 133-2017, 256-2017, 329-2017, 198-2018, 382-2018, 396-2018, 3972018,
398-2018 y 463-2018 a aquel proceso, por ser el más antiguo.
III. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que las
demandas cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal y jurisprudencia aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá
estrictamente al control de constitucionalidad de las siguientes disposiciones: i) el artículo 4 de la
Ley de Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de Seguridad
Ciudadana, emitida mediante el D.L. número 161, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado en
el D.O. número 203, Tomo 409, del 5 de noviembre de 2015, el cual establece para los grandes
contribuyentes la aplicación del 5% sobre el monto total de las ganancias superiores a los
$500,000.00 para el pago de dicho tributo; y ii) los apartados IV letra d) y V letra d) de la Guía de
Orientación N° DG-004/2015 denominada Lineamientos para Facilitar la Aplicación de la
Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de Seguridad Ciudadana,
emitida el 22 de diciembre de 2015 por la Dirección General de impuestos Internos del Ministerio
de Hacienda.
Dicha admisión se fundamenta en el hecho que, a juicio de las sociedades actoras, las
autoridades demandadas han infringido el derecho de propiedad por inobservancia de los
principios de legalidad concretamente el principio de reserva de ley, equidad tributaria en
sus manifestaciones de capacidad económica y no confiscación, en virtud de que el tributo
cuestionado consiste en realidad un impuesto cuya base imponible se encuentra regulada en una
normativa infralegal que no considera para su cálculo los gastos necesarios para la producción de
la rentas y la conservación de su fuente y, que a su vez, recae sobre una expresión de riqueza que
ya se encuentra gravada por otros tributos impuesto sobre la renta y retención de utilidades, por
lo que posiblemente existe una múltiple tributación.
Ahora bien, es menester resaltar que al optar por la vía del amparo para cuestionar
constitucionalmente una actuación normativa imputada al legislador como en el presente caso,
las partes actoras se han atribuido la existencia de un agravio personal, directo y de
trascendencia constitucional a su esfera jurídica, cuya existencia deberá ser acreditada durante
la tramitación del proceso; es decir, lo argüido por aquellas deberá evidenciar, obligatoriamente,
la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de las disposiciones
impugnadas.
IV. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este
apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por la parte
interesada.
1. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el
proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se
apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado
fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in
mora.
En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se
sostuvo en la resolución de 8 de abril de 2011, amparo 345-20.10, por una parte, el fumus boni
iuris hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia
en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional
afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida, Por otra parte, el periculum in mora
peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga
un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual
sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la
concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama
hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras,
cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría
remediar.
Ahora bien, el análisis que se debe realizar sobre la concurrencia del fumus boni iuris es
a diferencia del realizado con el periculum in mora mucho más complejo, ya que implica la
formulación de dos valoraciones distintas y contrapuestas. Por un lado, desde un punto de vista
positivo, se debe apreciar la existencia de un derecho constitucional protegible por la vía del
amparo que pudiese resultar amenazado o vulnerado por el acto impugnado y, por el otro, desde
un punto de vista negativo, se deben prever también los daños que a los intereses generales y a
otros derechos fundamentales de terceros pueda ocasionar la protección cautelar mediante la
suspensión de los efectos del acto reclamado.
Se trata, entonces, de que al examinar la presencia del ,fumus boni iuris se efectúe una
valoración basada en criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los
intereses públicos o generales y los derechos de terceras personas, evaluando conjunta y
ponderadamente todos esos elementos. Así, ante la concurrencia de intereses contrapuestos,
resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia negativa que la suspensión del acto pudiera
tener en los intereses de la colectividad o en los derechos de terceros, de tal forma que si se
ocasionara una perturbación grave e irreversible a dichos intereses y derechos debe desestimarse
la concurrencia de ese presupuesto y, con ello, no cabría decretar la suspensión de los efectos del
acto reclamado, o cualquier otra medida cautelar.
En ese sentido, siendo que el análisis del fumus boni iuris debe efectuarse en dos
direcciones contrapuestas, esta Sala se encuentra obligada en cada caso concreto, en primer lugar,
a identificar los intereses en juego, tanto los alegados por las partes vertiente positiva como
otros intereses públicos y privados que pudieran resultar afectados por la resolución adoptada
vertiente negativa; en segundo lugar, a atribuir el peso correspondiente a cada uno de ellos y, en
tercer lugar, a establecer una regla de ponderación que determine en qué circunstancias uno de
los intereses prevalece sobre el otro, para lo cual se han de tener en cuenta los elementos de
convicción que concurran específicamente en cada caso.
2. En el presente amparo, de los alegatos expuestos en la demanda, se infiere el peligro en
la demora, en cuanto que los sujetos obligados deben pagar el tributo cuestionado cada año con
base en la ganancia neta obtenida. En tal sentido, se evidencia que el transcurso en el tiempo
causaría un detrimento en la esfera jurídica patrimonial de los demandantes.
Por su parte, la apariencia del buen derecho desde un enfoque positivo se advierte de la
invocación de presuntas vulneraciones a derechos constitucionales de las sociedades interesadas y
la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella.
No obstante, de acuerdo al art. 2 de la LECEGAC, el tributo tiene por objeto recaudar
fondos para la prevención de la violencia, la recuperación de espacios públicos, la reducción de
violencia contra las mujeres y en la familia, así como para el desarrollo de programas de
reinserción y prevención del delito, el reforzamiento de las capacidades para la protección,
atención y reparación de las víctimas y el perfeccionamiento del sistema de administración de
justicia, entre otros. En ese orden, se observa que los objetivos trazados por esta normativa con
relación al gravamen en cuestión son amplios y pretenden tener un impacto significativo en la
seguridad de la sociedad salvadoreña.
De este modo, es necesario ponderar el interés de las sociedades demandantes, en cuanto
han manifestado las posibles vulneraciones de índole patrimonial a sus derechos constitucionales
a través de las disposiciones cuestionas y el interés general que podría resultar afectado al sufrir
un detrimento en la fuente de ingresos que sostienen planes o programas de seguridad pública. Y
es que, la suspensión de los efectos de los artículos impugnados implicaría que las sociedades
demandantes entre estas instituciones financieras dejarían de estar obligadas provisionalmente
a aportar la presunta contribución especial, lo que impactaría negativamente en los fondos
recaudados y posteriormente, destinados para los distintos rubros de la seguridad pública de
conformidad a la LECEGAC.
En tal sentido, al ponderar el interés de las sociedades actoras y el interés general
representado por la población beneficiaria de los planes y programas de seguridad aparentemente
implementados con el capital percibido a través del tributo impugnado, se deduce que debe
prevalecer este último, por lo que no es posible conceder por el momento la medida precautoria
requerida.
V. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia v.gr. autos de 5 y 19 de julio de 2013, amparos 195-2012 y 447-
2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de
la LPC, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para
recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse
en el tablero del tribunal.
VI. En otro orden de ideas, se advierte que el abogado Daniel Eduardo Olmedo Sánchez
para acreditar la calidad de apoderado de las sociedades Scotiabank, S.A. amparo 110-2017 y
Banco Agrícola, S.A. amparo 329-2017 adjuntó a sus demandas los respectivos testimonios de
los poderes generales judiciales otorgados a su favor por los representantes judiciales de cada uno
de los bancos en mención. No obstante, al verificar la personería de dichos representantes se
observa que estas ya han vencido, pese que al momento de presentación de las demandas de
amparo se encontraban vigentes.
En virtud de lo expuesto, resulta procedente autorizar la intervención del abogado Olmedo
Sánchez en representación de los bancos en cuestión únicamente para este acto procesal y, en
consecuencia, es necesario prevenir al referido profesional que, conforme a lo dispuesto en los
artículos 68 y 69 del CPCM, actualice sus personerías presentando la documentación idónea con
la cual compruebe que actualmente continúa estando facultado para procurar en representación de
ambos bancos.
VII. Finalmente, se observa que el abogado José Francisco Molina Guzmán, apoderado
de las sociedades Corporación Mercantil Salvadoreña, S.A. de C.V., y Cementerio Jardín Diego
de Holguin, S.E.M., señala para recibir actos procesales de comunicación entre otros una
dirección de correo electrónico.
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica. Judicial que da soporte al envío de notificaciones vía web y, además,
lleva un registro de la información proporcionada por las partes que han suministrado sus datos y
medios informáticos, así como su dirección con el objeto de recibir notificaciones. Es decir, que
la institución lleva un registro de las personas que disponen de los medios antes indicados así
como otros datos de identificación que permiten comunicar las resoluciones por esa vía a los
interesados que así lo hubieren solicitado.
Ahora bien, en el presente caso, el apoderado de las partes actoras no ha ingresado sus
datos a este registro, lo cual es necesario para que este Tribunal pueda realizar los actos de
notificación por dicho medio. En ese sentido, deberá realizar los trámites correspondientes en la
Secretaría de la Sala de lo Constitucional para registrar su dirección electrónica en el Sistema de
Notificación Electrónica Judicial.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad a lo establecido en
los artículos 12, 19, 21, 22, y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
Sala RESUELVE:
1. Tiénense en calidad de apoderados judiciales a los siguientes profesionales: i) Daniel
Eduardo Olmedo Sánchez de las sociedades Scotiabank, Sociedad Anónima amparo 110-2017;
Scotia Seguros, Sociedad Anónima amparo 118-2017; Banco Davivienda Salvadoreño,
Sociedad Anónima amparo 256-2017; Banco Agrícola, Sociedad Anónima amparo 329-
2017 y Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad. Anónima amparo 198-2018; ii) Henry
Salvador Orellana Sánchez del Banco G&T Continental El Salvador, Sociedad Anónima
amparo 133-20l7; y iii) José Francisco Molina Guzmán de las sociedades Cementerio Jardín
Diego de Holgin, Sociedad por Acciones de Economía Mixta amparo 396-2018 y Corporación
Mercantil Salvadoreña, Sociedad Anónima de Capital Variable amparo 398-2018.
2. Tiénense en carácter de directores presidentes y por tanto representantes de las
respectivas sociedades a los señores: i) MSPL de la sociedad La Casa del Repuesto, Sociedad
Anónima de Capital Variable amparo 382-2018; ii) AMSB de la sociedad Sistemas
Comestibles, Sociedad Anónima de Capital Variable amparo 397-2018, y iii) ASA de la
sociedad Molinos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable amparo 463-2018.
3. Acumúlanse los amparos clasificados bajo) las referencias número 118-2017, 133-
2017, 256-2017, 329-2017, 198-2018, 382-2018, 396-2018, 397-2018, 398-2018 y 463-2018, al
presente proceso por ser este el más antiguo.
4. Admítense las demandas planteadas por las referidas sociedades contra la Asamblea
Legislativa y el Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, por haber
emitido respectivamente las siguientes disposiciones: el artículo 4 de la Ley de Contribución
Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de Seguridad Ciudadana mediante el Decreto
Legislativo número 161, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial número
203, Tomo 409, del 5,,de noviembre de 2015, el cual establece para los grandes contribuyentes la
aplicación del 5% sobre el monto total de las ganancias superiores a los $500,000.00 para el pago
de dicho tributo; y ii) los apartados IV letra d) y V letra d) de la Guía de Orientación DG-
004/2015 denominada Lineamientos para Facilitar la Aplicación de la Contribución Especial a
los Grandes Contribuyentes para el Plan de Seguridad Ciudadana, de fecha 22 de diciembre de
2015, por la posible transgresión al derecho de propiedad de sus representadas por infracción a
los principios de reserva de ley en materia tributaria como concreción del principio de
legalidad, capacidad económica y no confiscación como manifestaciones de la equidad
tributaria, en virtud de que aparentemente el tributo cuestionado consiste en realidad un
impuesto cuya base imponible se encuentra regulada en una normativa infralegal, no considera
para su cálculo los gastos necesarios para la producción de la rentas y la conservación de su
fuente y recae sobre la misma manifestación de riqueza que ya se encuentra gravada por el
impuesto sobre la renta y la retención de utilidades por lo que posiblemente existe una múltiple
tributación.
5. Sin lugar la suspensión de los efectos de las disposiciones impugnadas, en virtud de
no concurrir los presupuestos básicos para la adopción liminar de una medida cautelar,
específicamente el fumus boni iuris en su vertiente negativa.
6. Informen dentro de veinticuatro horas la Asamblea Legislativa y el Director General
de Impuestos internos, quienes deberán expresar en sus respectivos informes si son ciertos los
hechos que se les atribuyen en la demanda.
7. Ordénase a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe
requerido a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren,
notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.
8. Previénese a la Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil.
9. identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir
los actos procesales de comunicación.
10. Tome nota la Secretaría de este Tribunal de los lugares y medios técnicos (fax)
indicados por las sociedades actoras para recibir los actos procesales de comunicación en cada
uno de los procesos acumulados, así como de las personas comisionadas para tales efectos.
11. Previénese al ahogado Olmedo Sánchez que, para su intervención en los actos
procesales subsiguientes, actualice la documentación con la que acredite su personería respecto a
las sociedades Scotiabank, Sociedad Anónima y Banco Agrícola, Sociedad Anónima.
12. Previénese al abogado José Francisco Molina Guzmán, que si lo que pretende es
establecer un correo electrónico para recibir diligencias de notificación, deberá registrar su
dirección electrónica en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial en la Secretaría de este
Tribunal.
13. Notifíquese.
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---A. PINEDA ---------------C. S. AVILÉS------------------M. DE J.M.DE T----------------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.-----------------------------------------------RUBRICADAS------------------------------
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