Sentencia Nº 111-2016 de Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, 03-02-2017

Sentido del falloCONDENATORIA
MateriaPENAL
EmisorTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
Fecha03 Febrero 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia111-2016
Delito Remuneración por actos sexuales o eróticos, violación agravada en grado de tentativa, trata de personas
111-2016
TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: San Salvador, a las quince horas del día tres de
febrero de dos mil diecisiete.
El presente proceso penal clasificado con el número 111-2016-3 seguido en contra de los
imputados:
1) LUIS FERNANDO G., de quien no se tiene dato si pertenece a alguna pandilla o
mara, dijo ser de treinta y tres años de edad, originario de municipio de Cuscatancingo San
Salvador empleado, hijo de […] e ignorando el nombre del padre, empleado en una maquila
Empresa Supertex, acompañada con […], residente en Colonia […], Pasaje […], casa […],
Calle a […], Cuscatancingo; con Documento Único de Identidad número […]; a quien se le
atribuye inicialmente la comisión del delito calificado provisionalmente como INDUCCIÓN
PROMOCIÓN Y FAVORECIMIENTO DE ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS, previsto y
sancionado en el artículo 169 del Código Penal; en perjuicio de la víctima con régimen de
protección a víctimas y testigos, denominada con la clave “ALEÑA” quien es representada
legalmente por la persona identificada con clave “RUBÍ”; quien se encuentra bajo detención
provisional desde el día veintiocho de julio de dos mil quince; en la Penitenciaría Central La
Esperanza.
2) ELISEO SALOMÓN B. M. de quien no se tiene dato que pertenezca a alguna
pandilla o mara, quien dijo ser de sesenta y seis años de edad, originario Colonia Mora del
Departamento de Santa Ana, hijo de […] y de […] (ambos fallecidos), jubilado, soltero, de
nacionalidad salvadoreña y con ciudadanía de […]; residente en […], Colonia […], […], casa
[…], San Salvador, con Documento Único de Identidad número […]; a quien se le atribuye la
comisión del delito calificado provisionalmente como REMUNERACIÓN DE ACTOS
SEXUALES O ERÓTICOS previsto y sancionado en el artículo 169-A, del Código Penal; en
perjuicio de la víctima con régimen de protección a víctimas y testigos, denominada con la clave
ALENA” quien es representada legalmente por la persona identificada con clave “RUBÍ”;
quien se encontraba bajo medidas sustitutivas a la detención provisional siguientes: a) la
obligación de presentarse una vez por semana en esta sede judicial; b) la prohibición de salir
del país y cambiarse de domicilio; y c) la prohibición de comunicarse con la víctima, o con
familiares de ésta, ya sea en forma directa o por interpósita persona: y.
3. MANUEL ENRIQUE E. M., de quien se desconoce si pertenece a alguna pandilla o
mara, quien dijo ser de cincuenta y ocho años de edad, abogado, originario de cuidad Delgado,
San Salvador, hijo de […] (fallecido) y […], abogado y notario y empleado como […]; casado
con […], de nacionalidad salvadoreña, residente en […], casa número […], Colonia […], San
Salvador, con Documento Único de Identidad número […]; a quien se le atribuye la comisión de
los delitos calificados provisionalmente como VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE
TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 158 en relación con el 162 numeral 3; 24 y 68
todos del Código Penal, y REMUNERACIÓN POR ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS,
previsto y sancionado en el artículo 169-A del Código Penal; en perjuicio de la víctima con
régimen de protección a víctimas y testigos, denominada con la clave “ALENA” quien es
representada legalmente por la persona identificada con clave “RUBÍ”; quien se encuentra
bajo detención provisional desde el día veintiocho de julio de dos mil quince; en la
Penitenciaría Central La Esperanza
Han intervenido como parte y en Representación Fiscal la Licenciada RAQUEL
ELIZABETH VÁSQUEZ VENTURA y el Licenciado SANTOS INOCENTE SEGURA MENDOZA.
Como Defensores Particulares del imputado Eliseo Salomón B. M.: La Licenciada ANA
OLINDA QUINTANILLA HERNÁNDEZ y el Licenciado CARLOS EDUARDO ALMEIDA
HUEZO, quienes han sido sustituidos por el Licenciado JOAQUÍN EULOGIO RODRIGUEZ
BARAHONA; como Defensores Particulares del imputado Manuel Enrique E. M.: los
Licenciados JOAQUÍN EULOGIO RODRÍGUEZ BARAHONA, DAVID ULISES VILLALOBOS
GUEVARA y MAURICIO CASTRO LÓPEZ; como Defensor Particular del imputado Luis
Fernando G. el Licenciado JUAN JOSÉ ALAS; y como Procuradora de Familia, la Licenciada
VIOLETA DE LOS ÁNGELES H. A.
Se tuvo por recibido el proceso mediante auto de folios 1443 a 1445 de fecha nueve de
mayo del dos mil dieciséis, por medio del cual se señaló la vista pública para ocho horas del día
once de agosto del dos mil dieciséis. Empero la misma se REPROGRAMO tal como consta en
acta de folios 1502 y 1503 para las ocho horas del día veintiocho de octubre del dos mil
dieciséis, fecha en la cual se inició y finalizo en la fecha en mención, tal como consta en acta de
vista pública de folios 1520 a 1524, dicha audiencia fue del conocimiento de este Tribunal de
Sentencia de manera Unipersonal de conformidad al Artículo 53 inciso primero y cuarto, del
Código Procesal Penal, habiéndose comisionado para tal efecto al Licenciado ALEJANDRO
GUEVARA FUENTES, como Juez de la etapa plenaria y para presidir la vista pública y otras
diligencias del mismo.
Se deja constancia que la Lectura de la presente Sentencia se difirió para las catorce
horas del día catorce de noviembre del dos mil dieciséis; REPROGRAMANDOSE por las
razones que constan en auto de folios 1528 para las catorce horas con treinta minutos del quince
de diciembre del año en mención; REPROGRAMANDOSE NUEVAMENTE tal como consta en
auto de folios 1535 para catorce horas del día dieciocho de enero del dos mil diecisiete. Empero
REPROGRAMÁNDOSE la mismas para la fecha relacionada al inicio de la presente sentencia
CONSIDERANDO
I.- La Vista Pública se declaró abierta, se le hizo saber la acusación a los imputados
LUIS FERNANDO G.; ELISEO SALOMON B. M. Y MANUEL ENRIQUE E. M. y el delito que se
atribuía a cada uno de los mencionados y sus derechos, la fiscalía no interpuso incidentes
alguno, si la defensa quien solicito que se subsumiera el delito de Agresión sexual en menor e
incapaz en el delito de violación en menor e incapaz, difiriéndose la resolución hasta el momento
del fallo y una vez se hubiera incorporado la prueba necesaria y pertinente pata resolver tal
incidente, tal como consta en acta de vista pública de folios 126 y 127, asimismo se incorporó la
prueba testimonial, documental y pericial de cargo; y la prueba pericial de descargo, en cuanto
al debate en el presente caso, y en el procedimiento se observaron las prescripciones y términos
de Ley.
En cuanto a los puntos que fueron sometidos a su consideración de este juez conforme al
Artículo 380 y 394 del Código Procesal Penal; en consecuencia siendo procedente la acción
penal promovida por la Representación Fiscal y competente este Juzgador para el caso en
examen se sometió el caso a vista pública, para dirimir sobre la existencia de los delitos por el
cual acuso la Representación Fiscal, la participación del encausado LUIS FERNANDO G.;
ELISEO SALOMON B. M. Y MANUEL ENRIQUE E. M. en lo delitos atribuidos a cada uno tal
como, ha relacionado en primer párrafo de esta sentencia; delitos en perjuicio de la victima
menor con régimen de protección denominada con la clave de “RUBI”, actualmente de quince
años de edad; y la responsabilidad civil por la comisión de los delitos acusados al señor antes
mencionados, se fundamenta en los considerandos siguientes la decisión en el presente caso sub
judice, por ello aplicando las normas de la Sana Crítica Racional y sobre la base de los
principios de la lógica, Psicología y la experiencia común, se valoró la prueba testimonial,
documental y pericial ofrecida únicamente por la Fiscalía, misma que fuera admitida por el

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