Sentencia Nº 111-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 21-07-2021

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha21 Julio 2021
Número de sentencia111-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
111-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuatro minutos del veintiuno de julio dos mil veintiuno.
Agregase el oficio número 168, de fecha diez de junio de dos mil veintiuno, recibido en
esta Sala el día quince de junio de este año, procedente de la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad y departamento, junto con el cual se remite
el escrito que contiene el recurso de casación que fue presentado el siete de junio de dos mil
veintiuno; de igual forma, se reciben tres piezas de las que consta el proceso.
El recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada K..P..A.E.azo,
conocida por K.P.A. de D., como apoderada de la sociedad IKE GRUPO
EMPRESARIAL, S. DE R.L. DE C.V., impugnando el auto definitivo pronunciado por la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección de Centro, con sede en esta ciudad, en las
"diligencias preliminares para la adopción de medidas cautelares", promovidas por la referida
licenciada, en el carácter mencionado, en contra de la sociedad FENIX TECHNOLOGIES,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse FENIX
TECHNOLOGIES, S.A. DE C.
.
A. respecto, esta Sala hace las consideraciones siguiente:
1. El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, de San Salvador, por auto de las ocho
horas veinte minutos del día siete de abril de dos mil veintiuno, denegó la práctica de las
diligencias en comento.
La licenciada K.P.A.E., conocida por K.P.A. de Duarte, como
parte agraviada, interpuso recurso de apelación.
2. La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por resolución de
las nueve horas y diez minutos del día dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, declaró
inadmisible el recurso de apelación.
3. No conforme con lo resuelto por el tribunal de alzada, la abogada Alas de D.,
interpuso recurso de casación, por el motivo de fondo de infracción de ley, por los submotivos: a)
aplicación indebida del art. 2 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes
para ser U.ados en el Extranjero; b) inaplicación de los arts. 3 y 7 de la referida Convención,
art. 1 del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, 144 de la Constitución
y 17 del Código Civil.
Asimismo por el motivo de forma relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, invocando como submotivo la infracción a los requisitos internos de la sentencia,
estableciendo como norma infringida el art. 515 del Código Procesal Civil y Mercantil.
4. Previo al análisis de los motivos alegados por la impetrante, es necesario establecer si
el recurso de casación cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley.
En jurisprudencia de esta Sala, se ha establecido que el recurso es improcedente cuando la
resolución pronunciada no sea de aquellas contra los que la ley concede esta clase de
impugnación, y dictadas en los procesos fuera de los determinados en el art. 519 CPCM; y si no
obstante se interpone contra resoluciones que no sean casables, deberá ser declarado
improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos tanto
formales como de fondo que la ley exige para su admisibilidad.
Para el caso en particular, es de acotar que el legislador precisamente en el art. 519 ord. 1°
CPCM, limita el recurso de casación así: "Admiten recurso de casación: 1° En materia civil y
mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los
ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión, sea un título valor; asimismo las
sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de
cosa juzgada sustancial".
Sobre la disposición legal transcrita, se advierte que la accesibilidad para conocer por vía
casacional, se encuentra condicionada por presupuestos procesales determinados por el
legislador, en cuanto al tipo de resolución y los procesos en los que estas se emitan; de modo tal,
que en ella se ha restringido la procedencia del recurso, precisamente, a cierta clase de
resoluciones y procesos en materia civil y mercantil.
Sobre el recurso planteado, debe tenerse en cuenta que la resolución impugnada es el auto
en el que la Cámara, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, pero dentro de unas
diligencias preliminares para establecer medidas cautelares.
En ese sentido, a partir del art. 431 CPCM y siguientes, se regulan las medidas cautelares,
las cuales tienen como objetivo principal, asegurar a la parte solicitante la efectividad y
cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria. Dichas medidas pueden solicitarse en
cualquier estado de un proceso o como diligencias preliminares a la interposición de la demanda
respectiva, tal como es el caso que hoy nos ocupa.
4. En lo que respecta al recurso interpuesto se advierte, que la resolución pronunciada en
las diligencias de las que hoy se recurre en casación, no ha sido proveída dentro de un proceso de
los enunciados en el art. 519 ord. CPCM, pues no se trata de un proceso común o de un
proceso ejecutivo mercantil, cuyo documento base de la pretensión sea un título valor, o bien de
un proceso abreviado que cause efectos de cosa juzgada material; sino que se trata de diligencias
preliminares de establecimiento de medidas cautelares, para salvaguardar las resultas de un
proceso.
De manera que, el recurso interpuesto deviene improcedente, por falta de recurribilidad de
la resolución impugnada, dentro de los procesos frente a los cuales procede la casación.
Por consiguiente, con base en los arts. 519 y 532 CPCM, esta Sala resuelve:
a) declárase improcedente el recurso de mérito, interpuesto por la licenciada K...
.
P.A.E., conocida por K.P. ALAS DE DUARTE;
b) tome nota la secretaría de este tribunal del lugar y medio técnico señalado para recibir
notificaciones; y,
c) devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de este auto.
NOTIFÍQUESE.
“”””--------A.M..------------------D.S. ---------------L. R. MURCIA----------
------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
-----------KRISSIA REYES.-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS------------------“””

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