Sentencia Nº 111C2020 de Sala de lo Penal, 04-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha04 Enero 2022
Número de sentencia111C2020
Delito Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
111-C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del cuatro de enero del año dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados S..L..C. de Fuentes, R.
.
C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 2 de marzo de 2020 el oficio número 122, proveniente de la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Oriente, S..M., mediante el cual se remite el proceso penal
bajo referencia 32/1018, asi como el incidente de apelación identificado con el número 159/19.
Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de casación interpuesto por la licenciada
S.J.Q.N., en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, S..M., en fecha 23 de enero de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia
definitiva absolutoria proveída por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel a favor de
JAG, por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 165 del C.PN., en
perjuicio de la víctima "N**********".
Se advierte que en la presente resolución se omite el nombre de la víctima de conformidad a lo
previsto en el literal “e’’ del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel realizó Audiencia Preliminar
contra el imputado JAG, en la que ordenó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al
Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública y en
fecha 8 de abril de 2019 emitió sentencia absolutoria a favor del mismo. Dicha resolución fue
apelada, conociendo de tal recurso la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.
.
M., quien confirmó la sentencia definitiva absolutoria.
Los hechos acusados son los siguientes: “…Que la señora [N**********] tiene tres años de
laborar como docente, en ********** ubicado en **********san miguel siendo su jefe
inmediato el Señor JAG, sucediendo que en el mes de octubre del dos mil dieciséis, a eso de las
diez de la mañana la [víctima] llego a la dirección a hacer una diligencia encontrándose ahí al
señor JA cuando se disponía retirarse, este la sorprendió tomándola por detrás apretándole los
pechos en ese momento se asomó su hermana [...], quien trabaja como maestra de la misma
escuela, que ella se defendió y discutió con él, a raíz de eso, él le dice a todos sus compañeros de
trabajo, que ella no sirve, que no trabaja y a dar lastima va a los grados, que sus alumnos son los
más indisciplinados y que le saca fotocopias solo si ella las paga..." (sic).
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, en lo
pertinente resolvió: "…a) CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA,
pronunciada a favor de JAG, procesado por el delito de ACOSO SEXUAL (Art. 165 Pn. ), en
perjuicio de la víctima [N**********]" .
TERCERO: Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por parte de la
licenciada S.J..Q.N., en su calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
CUARTO: En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal (CPP),
mediante auto del 10 de febrero de 2020 se emplazó a los licenciados J.B.Z. y
C.A.A., en su calidad de defensores particulares, para que en el término legal
contestaran el recurso; quienes se pronunciaron señalando en lo medular que el ente fiscal basa
sus argumentos en meras inconformidades, careciendo el recurso de un verdadero análisis que
respalde los motivos alegados. Además, agregan que la Cámara fundamentó y motivó la decisión
de confirmar la sentencia absolutoria, por lo que solicitan que se declare inadmisible el recurso
interpuesto por la representación fiscal o, en su caso, se confirme la sentencia impugnada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en
el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como la precisa
determinación del agravio producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 24 de enero de 2020 y el
recurso fue presentado en fecha 7 de febrero de 2020, tal como consta a fs. 65 del expediente de
apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la licenciada S.J.Q..N.,
quien actúa en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, por lo que está
facultada para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la resolución por medio de la cual la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, confirmó la sentencia absolutoria a
favor del procesado JAG, siendo la resolución recurrida una de las que pueden ser objeto de
impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación, se advierte que la recurrente invoca nominalmente dos
motivos de impugnación; sin embargo, ambos los identifica como “Infracción a las reglas de la
sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo”, arts. 179, 394 y 478
N° 3 CPP. Es por ello que se concluye que estamos ante un mismo motivo de casación.
En ese orden, de la lectura liminar del recurso, analiza esta Sala que la recurrente, al fundamentar
el vicio invocado, alega que la motivación de la resolución es incompleta en cuanto al derecho,
en vista de que: "...el Tribunal A quo, al analizar la prueba no se sirve de todos los elementos
incorporados legalmente al juicio, es así que en el caso del imputado JAG el Tribunal
Sentenciador considera que la prueba testimonial aportada consistente en la declaración de la
víctima quien manifestó que sobre circunstancias acontecidas a su persona en un límite de tiempo
en **********, en el cuarto donde está ubicada la dirección del Centro Escolar, relata un hecho
de firma una hoja de asistencia y refiere un tocamiento de manos, pero que en ese momento no le
expresó ninguna frase, luego establece que el hecho que el imputado la abraza por detrás, le toca
los pechos y que es ella misma que logra quitarse a esa persona y se retira inmediatamente del
lugar elementos no fueron valorados por la Honorable Cámara, a pesar que el testimonio anterior
fue concordante con las declaraciones de las testigos de cargo LDAC, quienes manifestaron en el
Tribunal el acoso sexual que sufrió la víctima, no obstante a lo anterior el Tribunal Primero de
Sentencia tiene por acreditado que en el presente caso no se estableció la autoría del mismo ya
que no se le da credibilidad al testimonio de la víctima, por lo que el tribunal estima por mayoría
que no se ha alcanzado la certeza que por ley es necesaria para emitir una sentencia condenatoria,
pues la prueba aportada no construye los elementos que exige el tipo penal de Acoso Sexual
confirmado un fallo absolutorio".
Asimismo, expresa la recurrente que la fundamentación es ilegítima debido a que: " en el caso
objeto de este Recurso el Tribunal A quo establece en el romano II parte final de la Sentencia que
existe una duda razonable en cuanto a la existencia material del delito, así como de la
participación del imputado en el hecho antes mencionado, en opinión del Ministerio Público
Fiscal esta duda no debe existir en vista de que el Tribunal Segundo de Sentencia al cumplir con
la fase de fundamentación de la prueba la describe, pero incumple la fase intelectiva es decir la
valoración propiamente dicha de la prueba, donde hay que expresar tanto razones que tiene para
creer o desechar una prueba y el peso o la incidencia que le otorga para la resolución del caso…”
Agrega además que se ha violado la regla de la derivación, sustentando que: "... conviene acá
exponer que las inferencias alcanzadas no son razonables ante el análisis de la prueba, puede
decirse que ese análisis carece de razón suficiente ya que realizó una valoración errónea de toda
la prueba producida en el juicio incluyendo la prueba científica, e hizo una aplicación igualmente
errónea de la Sana Crítica regulado en el art. 162 del Código Procesal Penal, ya que los jueces
deben dar especial importancia a los medios de prueba científica, pero ello no significa que
solamente ese tipo de prueba deba ser valorado, pues al no darle crédito a la prueba en su
conjunto, el tribunal mayoritario llegó con ello una conclusión y decisión errónea…”.
De los argumentos relacionados, se advierte que la recurrente formula señalamientos contra la
sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, al considerar que el citado
tribunal inobservó las reglas de la sana crítica en razón de no haber valorado correctamente la
prueba producida en juicio, específicamente la declaración de la víctima a la cual no se le dio
credibilidad y que según dicha sede no existieron los elementos que construyeran la participación
del imputado en el delito de Acoso Sexual. Sin embargo, la recurrente omite formular
argumentos puntuales en contra de los razonamientos contenidos en la resolución de la Cámara,
perdiendo de vista que al recurrir ante este tribunal de casación es necesario que los argumentos
del recurso sean encaminados a cuestionar los supuestos errores jurídicos del tribunal de alzada al
momento de conocer del recurso de apelación, no los supuestos errores del tribunal sentenciador.
En ese orden, al no demostrarse un verdadero error judicial y agravio derivado de los vicios que
presenta el pronunciamiento de segunda instancia como ya se mencionó, pues la simple
expresión de inconformidad contra la resolución de apelación, sin evidenciar un error por parte
del tribunal de apelación, impide a esta sede entrar a examinar su pretensión, ya que sólo son
objeto de control en casación las resoluciones enunciadas en el art. 479 CPP. De modo que si no
se demuestra en el recurso en qué forma el tribunal de segundo grado incurrió en el vicio de
inobservancia a las reglas de la sana crítica que invoca, tal omisión no habilita la competencia de
esta Sala para examinar defectos de fundamentación en la resolución proveída en sede de
sentencia. Por tanto, deberá declararse la inadmisibilidad de dicho recurso, siendo improcedente
aplicar la figura de la prevención en el presente caso, en razón de la naturaleza del error en el
planteamiento.
Finalmente se advierte que la recurrente solicita a esta Sala verifique la producción probatoria
realizada en vista pública ante el Juez del Tribunal Primero de Sentencia, actividad que no puede
realizar este tribunal, por no estarle permitido. Por lo que dicha solicitud se declara sin lugar.
III. FALLO
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. 2°
literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el recurso presentado por la licenciada S....
.
J.Q.N., agente auxiliar del Fiscal General de la República, por no
cumplir los requisitos legales para su interposición.
B. En consecuencia, devuélvanse inmediatamente las actuaciones a la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Oriente, San Miguel, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------MIGUEL ANGEL D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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