Sentencia Nº 112-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 30-08-2021

Sentido del falloDeclárase inadmisible el recurso de casación de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha30 Agosto 2021
Número de sentencia112-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
112-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas seis minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado W.A.M.
.
A., actuando en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la sociedad
Diseño, Construcción, Supervisión y Consultoría, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se
abrevia DICONSAL, S.A. de C.V., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda
de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, en el proceso declarativo común de
cumplimiento de contrato, promovido por el ahora recurrente, contra el Fondo Social para la
Vivienda.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, mediante sentencia de las
quince horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintiuno, desestimó todas las
pretensiones del actor, relativas a que se declarara el incumplimiento de contrato, falta de pago
por obra ejecutada, ajustes de precios, costos indirectos, daño emergente y lucro cesante, entre
otros.
2. La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad,
mediante sentencia de las diez horas del once de mayo de dos mil veintiuno, confirmó la
sentencia impugnada en todas sus partes.
3. Inconforme con la decisión adoptada por la Cámara, el referido licenciado W.
.
A.M..A., interpone y fundamenta su recurso de casación en los términos
siguientes: "[...] A) DECLARATORIA DE NULIDAD EN RECURSO (ART. 238 CPCM) POR LA
VULNERACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA POR LA VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO EN LO RELATIVO AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL, OBJETIVO E
IMPARCIAL (ART. 15 y 16 Cn) AL HABER DICTADO LA MISMA JUEZA A QUO DOS
SENTENCIAS [...]" (sic).
4. En relación con lo anterior, esta Sala advierte que el abogado postulante ha expresado
en su escrito que interpone un recurso de casación, afirmando que el mismo lo ha sido con
instrucciones de su mandante, aseverando que concurre la impugnabilidad objetiva y subjetiva
del recurso y que se cumple con el plazo legal establecido en el art. 526 CPCM.
Expresamente, en el romano V, numeral 2 de su escrito, solicitó a la Cámara de mérito
que: "Tenga por interpuesto el RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta
honorable Cámara a las diez horas del once de mayo de dos mil veintiuno" (sic).
Sin embargo, resulta imprescindible destacar que el recurrente no ha invocado ningún
motivo para fundamentar su recurso, como requisito esencial de admisión de conformidad con los
Por otro lado, a esta Sala pide que se declare la nulidad de las sentencias pronunciadas en
las instancias, añadiendo el abogado postulante que: "la nulidad denunciada cumple con los
requisitos de los artículos 232 literal c), 233 y 236 del Código Procesal Civil y Mercantil" (sic).
Respecto de la nulidad alegada, en lo medular, expuso que en este caso se ha producido
una vulneración al derecho de defensa contenido en el debido proceso, en su manifestación del
juez natural, objetivo e imparcial, debido a que la juez titular del Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, ha dictado dos sentencias, no obstante que la misma haya pedido
mediante abstención su apartamiento por haber dictado sentencia ya una vez, pero que la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, desestimó la causa de abstención.
Consecuentemente, expresa el abogado que solicitó la recusación de la jueza de primera
instancia, la cual fue desestimada por la Cámara antes mencionada, bajo la consideración que no
existe ninguna idea pre concedida de los hechos y la prueba, pues al haberse declarado nula la
sentencia pronunciada por la jueza recusada, se ordenó que se resolviera sobre la admisión o
rechazo del documento y peritaje, los cuales no han sido valorados por la funcionaria judicial.
Sin embargo, el solicitante alega que la juzgadora ya había valorado prueba y emitido un
pronunciamiento de fondo en el presente proceso, situación que claramente rompe con el
principio de imparcialidad judicial, puesto que ya tenía una idea preconcebida de los hechos, de
la prueba y había anticipado su criterio en cuanto al fondo del asunto, con el cual se favorecía a la
parte demandada de forma absoluta.
5. En razón de lo pretendido, esta Sala destaca que tal como se ha dicho antes, el suscrito
abogado expresó y afirmó que interponía un recurso de casación, pero no ha invocado ningún
motivo habilitante para analizar su admisión, sino que realiza una denuncia de nulidad procesal,
aprovechándose de la recurribilidad de la sentencia en casación.
Por consiguiente, previo a realizar conclusiones respecto de la viabilidad de la denuncia
de nulidad en casación, es necesario analizar el instituto de manera sistemática, para determinar si
puede realizase una petición prescindiendo de la invocación de un motivo para conocer del
recurso de casación.
5.1 En ese sentido, debe partirse de la premisa de que la nulidad procesal es una sanción
de invalidez que la ley impone a determinado acto procesal viciado, por no haberse observado las
solemnidades y formas que la ley indica para la eficacia del acto.
La declaratoria de nulidad priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la
mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una
serie de ellos o en todo el proceso.
Ahora bien, el legislador no establece formalidades para el planteamiento de la denuncia
de nulidad en un recurso, la cual se encuentra preceptuada en el art. 238 CPCM.
Sin embargo, es de hacer notar que la nulidad no ha sido concebida como un recurso en sí
misma, sino tiene que hacerse valer de forma simultánea -en este caso- con el recurso de
casación.
De ahí que, si la intención del legislador hubiese sido dotar de calidad recursiva a la
denuncia de nulidad, lo habría regulado en la parte en que se desarrollan los medios de
impugnación, en la normativa procesal civil y mercantil. Por consiguiente, para que el análisis de
la misma sea factible, es requisito indispensable que se haga valer coetáneamente con un recurso
viable de casación, invocándose dentro de alguno de los motivos establecidos para conocer del
mismo.
Cabe destacar que las causas de nulidades procesales principales en el recurso de casación
están contenidas en el art. 523 CPCM. Sin embargo, se advierte que no se encuentran
contemplados en la misma, todos los vicios que traen aparejada la sanción de nulidad. Por tal
razón, aquellos casos que no coincidan con los supuestos del artículo antes mencionado o que se
encuentren de manera específica en la normativa procesal, deben ser denunciados atendiendo lo
establecido en los arts. 232 y 238 CPCM,
Lo anterior implica que será necesario sostener la indefensión sufrida o perjuicio
provocado al derecho de las partes en el proceso, pero siempre bajo la viabilidad del recurso de
que se trate en los términos antes comentados.
Además, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación es la vía procesal por medio
de la cual se denuncian nulidades en la segunda instancia, tal como se ha determinado en el
ordinal primero del art. 510 CPCM, cuya finalidad consiste en que se revise la aplicación de los
actos y garantías del proceso.
Por consiguiente, al igual que en la apelación, el legislador dispuso un sistema de
impugnación, según el cual, los recursos constituyen la vía procesal para la denuncia de
nulidades, tanto en la segunda instancia como en casación; por lo que, la misma no se pueden
plantear de forma autónoma al recurso de respectivo.
5.2 Debe tenerse claro, que la nulidad es un mecanismo de impugnación, la cual debe ser
denunciada conjuntamente con el recurso respectivo, cumpliendo las formalidades de ley que
habilitan al tribunal para el conocimiento del asunto.
En tal virtud, no procede la solicitud de nulidad alegada, debido a que no se cumplió con
el anterior requisito de conformidad con lo preceptuado en el art. 238 CPCM, que en todo caso se
reitera, debió ser alegada con el recurso de casación, el cual debió ser interpuesto en legal forma;
es decir, invocándose un motivo, señalando preceptos infringidos y el concepto en que lo hayan
sido.
Lo antes dicho, sin perjuicio de que el acto viciado de nulidad se encuentre dentro de los
supuestos de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, contemplado en el art. 523
CPCM, para el caso una aparente falta de incompetencia subjetiva.
Finalmente, esta Sala aplica a este caso el criterio adoptado anteriormente mediante
resolución de las once horas trece minutos del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, en el
incidente bajo referencia 11- CAC-2018, en el que se sostuvo: "[...] Y es que, la denuncia de una
nulidad debe ser de las actuaciones procesales ante este tribunal, misma que sólo podrá ser vista
y analizada dentro del argumento principal del escrito de interposición del recurso, en
correlación a lo previsto en el art. 238 inciso CPCM [...] " (sic).
Por todo lo antes expresado, se declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto,
en el que se intentó denunciar una nulidad procesal sin haberse cumplido con los requisitos de
ley, consistentes en invocar un motivo, señalar normas infringidas y el concepto en que lo hayan
sido. Además, se declarará improcedente la supuesta denuncia de nulidad, dada la dualidad de
peticiones que se ha realizado en este caso particular, ello como consecuencia de lo antes
argumentado en esta resolución.
Por las razones expuestas y de conformidad con los arts. 519.238 y 532 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) Declárase inadmisible el recurso de casación de que se ha hecho mérito.
b) Declárase improcedente la denuncia de nulidad alegada por el licenciado W.
A.M.A., en la calidad que actúa;
c) Tome nota la secretaría, del lugar y medio técnico señalado por el recurrente para
recibir actos de comunicación; y,
d) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los
efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
“”””-------A.M.S. ---------------L. R. MURCIA------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
---------KRISSIA REYES.-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS--------------------“””

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