Sentencia Nº 115-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 27-04-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha27 Abril 2022
Número de sentencia115-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA DE PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
115-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas diecisiete minutos del veintisiete de abril de dos mil veintidós.
El recurso que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el licenciado
C.O.E.M., actuando como apoderado general judicial de la señora ZIGV,
quien afirma en su escrito que impugna la resolución pronunciada por la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente, a las once horas nueve minutos del quince de febrero de dos mil
veintidós, y en el mismo escrito afirma que interpone la casación contra la sentencia pronunciada
por la Cámara Tercero de lo Civil de la Primera de Primera Sección del Centro, con sede en San
Salvador, a las doce horas veinte minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte, en el
proceso declarativo común de nulidad absoluta de instrumento público, promovido por la
recurrente por medio de su apoderado Carlos O..E.M., contra la sucesión de la
señora EH, hoy EHG conocida por EHG y EHG, representada por la curadora de la herencia
yacente, licenciada M.E..F.S., y contra la señora MGHG, representada
por los licenciados K. Jeamie Joya Fuentes y R..A..V..B., y
litisconsorcio pasivo necesario contra el notario JLNC, y la Caja de Crédito de Ciudad Barrios,
Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, representada legalmente
por el señor NAOR.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel, mediante
sentencia de las catorce horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil veintiuno,
desestimó la pretensión de nulidad absoluta por falta de capacidad del instrumento público
contentivo de un contrato de donación de inmueble, otorgado por la señora EH conocida por
EHG y EHG, a favor de la señora MGHG.
Además, desestimó la pretensión de cancelación de la inscripción registral dicha
donación, y absolvió de responsabilidad administrativa al notario JLNC.
2. Tal como se relacionó en el encabezado de este auto, el recurrente afirma de
manera confusa que impugna la resolución pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las once horas nueve minutos del quince de
febrero de dos mil veintidós, y posteriormente expresó que por causarle perjuicio a los intereses
de su representado interpone casación contra la sentencia emitida por la Cámara Tercero de lo
Civil de la Primera de Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las doce horas
veinte minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte.
No obstante lo anterior, esta Sala al revisar la pieza de segunda instancia, advierte que no
existe la sentencia pronunciada por la Cámara Tercero de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, sino la que ha sido dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
con sede en San Miguel, a las once horas nueve minutos del quince de febrero de dos mil
veintidós, mediante la cual confirmó la sentencia impugnada en apelación.
El tribunal que conoció de la alzada afirma que para declarar la nulidad pretendida se
debió establecer en el proceso que la donante había sido declarada incapaz previo al otorgamiento
del instrumento de donación o que se encontraba disminuida en su capacidad mental a ese
momento.
Además, consideró que en el presente caso existe una deficiencia de prueba, por lo que se
confirmó la sentencia pronunciada en primera instancia.
3. No conforme con la decisión adoptada en segunda instancia, el licenciado C.
.
O.E.M.rtínez, interpuso recurso de casación, por el motivo de infracción de ley, por el
submotivo específico de inaplicación de ley con infracción de los arts. 292 y 295 del Código de
Familia (en adelante, CF), arts. 1316, 1318 y 1552 del Código Civil (en lo que sigue, CC) y art.
216 del Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo, CPCM).
4. Previo al análisis de la admisión del recurso de casación, esta Sala sentará las bases
necesarias para examinar el recurso de mérito.
El art. 528 CPCM establece los requisitos formales indispensables que el escrito de
casación debe contener para que éste sea admisible, y que son: a) identificación de la resolución
que se impugna; b) expresión del motivo o motivos específicos de casación dentro de los cuales
se hace encajar la falta que se atribuye a la Cámara; c) mención de las normas de derecho que se
consideran infringidas; y, d) fundamentación o argumentación de los motivos de casación
alegados.
El señalamiento del motivo determina el ámbito de argumentación que debe suministrarse
para sostener la infracción. Dicha argumentación tiene que ser acorde al submotivo invocado, por
lo que no puede sostenerse dentro de un submotivo lo que corresponde a otro. Tiene que haber
congruencia en la argumentación, pues de lo contrario el recurso estaría falto de fundamentación,
debido a la contradicción entre el submotivo que se invoca y lo que se sostiene como infracción.
Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo
resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas
procesales en un motivo de fondo.
Y en cuanto a los motivos de forma, son pertinentes las normas de contenido procesal. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que dicha pertinencia tiene que demostrarse según el vicio que
se pretende atribuir con el supuesto normativo que lo contenga. Tiene por tanto que ponerse de
manifiesto esa relación entre la infracción cometida y el supuesto de cada submotivo de forma
para determinar que la norma procesal quebrantada es la pertinente para su examen.
Todo lo antes dicho tiene que cumplirse a efectos de llegar a la conclusión de que el
recurso es admisible. No se trata de realizar un análisis de admisión en el que confirme el
señalamiento de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM (submotivo, disposiciones
infringidas y concepto o argumentación), sino que implica analizar que se haya proporcionado
una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
En virtud de lo antes expuesto, se procede al análisis de admisión del recurso de mérito.
5. Análisis de admisión del recurso de casación interpuesto.
5.1 En lo que atañe a la resolución impugnada, el recurrente expresa que interpone
recurso de casación respecto de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, a las once horas nueve minutos del quince de febrero de dos mil veintidós,
afirma también que impugna lo resuelto por la Cámara Tercero de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, con sede en la ciudad de San salvador, a las doce horas veinte minutos del veintiocho
de octubre dos mil veinte.
Sin embargo, esta Sala se percata que el tribunal que ha dictado la sentencia en apelación
en el presente proceso es la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, que tiene su
sede en San Miguel, decisión que fue dictada a las once horas nueve minutos del quince de
febrero de dos mil veintidós.
De lo anterior se extrae que el abogado E..M., no ha identificado
correctamente la resolución que impugna y que considera le causa agravio a su poderdante.
Es de considerar, que es indispensable identificar la resolución recurrida para efectos de
fijar el objeto del recurso de casación, por lo que con la imprecisión cometida en este punto, se
cumple deficientemente el primer requisito de admisibilidad de la casación a que se refiere el art.
528 CPCM.
5.2 En cuanto a los motivos de casación alegados y disposiciones quebrantadas, se
observa lo siguiente:
a) En el escrito de casación, se señala como primer motivo de fondo la "errónea
inaplicación del precepto" (sic).
En tal virtud, se advierte que no se ha señalado un motivo habilitante del recurso de
casación, ni tampoco se logra determinar en el concepto de la infracción a cuál de ellos se refiere.
Lo cual denota una deficiencia al formalizar el recurso.
b) En cuanto a la alegación referente a la inaplicación del art. 292 CF, el recurrente en su
exposición menciona que dicha norma ha sido erradamente aplicada por el tribunal de segunda
instancia.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que los motivos de casación de inaplicación y
aplicación errónea de la norma son excluyentes entre sí, pues una disposición legal que no fue
considerada para resolver un litigio no puede haber sido mal interpretada. A la inversa, una
disposición que fue equivocadamente interpretada, forzosamente fue aplicada.
Por consiguiente, se advierte un contrasentido, ya que una norma jurídica que ha sido
inaplicada no puede a la vez ser erradamente interpretada.
En todo caso, el recurrente tampoco ha explicado de qué forma la Cámara alteró el
alcance o contenido del art. 292 CF. El breve argumento del recurrente tiende a enfocarse más
bien en una aplicación indebida de la disposición mencionada, motivo que no fue propuesto en el
escrito de casación presentado.
De lo anterior se infiere que el recurso de casación por esta infracción es inadmisible.
c) Por otro lado, en el escrito de impugnación presentado ante esta Sala, se sostiene que se
ha inaplicado el art. 295 CF, pero el recurrente menciona que se dejó de aplicar la norma antes
mencionada, y que se aplicó otro precepto que es el art. 295 CF, lo cual es una afirmación
contradictoria y que no guarda armonía para demostrar el vicio de fondo invocado.
En adición a lo anterior, el recurrente afirma que en cuanto al art. 295 CF, la Cámara
"dejó de aplicar correctamente dicha disposición legal...", lo que denota que de manera que
implícita se atribuye a la Cámara la aplicación de dicho precepto legal, pero de manera errónea,
lo cual corresponde a un motivo de casación diferente al invocado.
d) El recurrente indica en su escrito que han sido inaplicados los arts. 1316, 1318 y 1552
CC.
El argumento proporcionado por el abogado recurrente para sostener el motivo de
casación en análisis, hace hincapié en el hecho de que, a su criterio, se comprobó en el proceso
que la donante padecía de demencia senil al momento de otorgar el instrumento público cuya
validez se impugna, y ante dicha situación afirma que las disposiciones que cita como infringidas
no fueron aplicadas por la Cámara.
Siendo las cosas como se han dejado puntualizadas en el párrafo que antecede, en el
escrito de casación lo que se expresa es una inconformidad con la valoración que de la prueba se
hizo en segunda instancia, y que según el recurrente acredita la incapacidad de la donante, y en
consecuencia se establece el requisito para declarar la nulidad del instrumento que se impugna.
En anterior jurisprudencia (56-CAC-2021), este tribunal ha manifestado que debe
distinguirse entre los errores de interpretación probatoria y los de valoración propiamente tal.
Una correcta interpretación de la prueba implica que la misma sea observada y se tenga por
incorporada sin alterar su contenido. Una vez que se ha fijado la prueba a considerar dentro del
proceso se precisa que la misma sea valorada, es decir, que se le otorgue el mérito que le
corresponde según el medio del cual se extrae.
Si el recurrente aprecia que tribunal de segunda instancia no ha procedido según los
parámetro apuntados, debe puntualizar en su escrito si el error que considera se ha cometido es de
interpretación de la prueba o de valoración de la misma, citando necesariamente como
quebrantadas normas que se refieren a la valoración probatoria.
Esta Sala, repara en el hecho de que la normativa señalada como infringida no es la
pertinente para resolver el caso concreto, pues como ya se dejó anotado, tratándose de la
denuncia de errores en la apreciación de la prueba, el recurrente debió consignar en su exposición
el tipo de error o errores cometidos respecto del medio de prueba o los medios de prueba que
obran en el proceso, y que a su entender ocasionan que no se tenga por acreditado el extremo que
alega. Además de lo anterior, debió citar la normativa procesal que contiene las reglas de
valoración probatoria que se supone han sido inaplicadas, lo que no consta en el escrito de
casación en estudio.
Por consiguiente, ante dichas falencias el recurso de casación por infracción de ley por
inaplicación de los arts. 1316, 1318 y 1552 CC, será declarado inadmisible.
e) Finalmente se alega ha sido inaplicado el art. 216 CPCM.
En el escrito de casación se cuestiona el hecho de que un informe hospitalario relativo al
padecimiento de enfermedad mental no fue tomado en cuenta por la Cámara, por considerar ésta
que tal documento no pertenece a la donante, pues existe diferencia en cuanto al nombre de la
donante con el de la paciente a que se refiere el informe del hospital.
A criterio del recurrente la donante y la persona a que se refiere el informe aludido son la
misma, pero no se valoró tal situación conforme a las reglas de la sana crítica.
Al proceder al análisis de este motivo, se observa que la disposición que se señala como
quebrantada está referida a la motivación de la sentencia, y no contempla reglas relativas a
valoración de prueba, que es lo que se cuestiona en el presente motivo de casación, pues se
afirma que se omitió valorar por medio de la sana crítica un informe proveniente del Hospital San
Juan de Dios, de la ciudad de S.A., aspecto que es totalmente diferente al tema de la
motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso, se determina que la norma citada como vulnerada no corresponde al
motivo invocado, por lo que no hay congruencia debida entre el motivo invocado y la disposición
considerada como quebrantada.
Siendo que el recurso de casación presentado es inconsistente desde su inicio, esta Sala
inadmite el recurso por los motivos invocados, y por todos los preceptos señalados como
infringidos.
Con base en los razonamientos antes expuestos, disposiciones legales citadas y arts. 528 y
532 CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, bajo los términos expuestos en esta
resolución;
b) Tome nota la Secretaría, del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de
comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE.
---------A..M..-------- D..S.----------- L.R.MURCIA-------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------- KRISSIA
REYES-----SRIA.INTA.----RUBRICADA.

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