Sentencia Nº 116-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-06-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha05 Junio 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia116-2013
116-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y seis minutos del cinco de junio de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por ASHEBORO
ELASTICS CENTRAL AMERICA, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LTDA. DE C.V., por medio de su
representante legal Juan Antonio Salvador Gadala María Issa, contra la Dirección General de
Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la
emisión de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, de las trece horas diez
minutos del siete de mayo de dos mil doce, mediante la cual sancionó a la sociedad demandante
con la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR
($66,760.84), en concepto de multa por llevar registro de control de inventario sin cumplir con
los requisitos establecidos en los artículo 142 y 142-A del Código Tributario, durante los
períodos comprendidos del uno de mayo • al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
b) Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
de las ocho horas del dieciocho de diciembre de dos mil doce, qué resolvió confirmar la anterior
resolución.
Han intervenido en el proceso:. la parte actora, en la forma antes indicada; la Dirección
General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, como autoridades demandadas; y la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio en
carácter de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República.-
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó «(...) Que mi representada fue calificada como
gran contribuyente a partir del día uno de enero de dos mil diez, según resolución de fecha 7 de
septiembre de 2009, referencia 20001-NEX-1179-2009, es decir, que al momento dé la entrada
en vigencia del artículo 142-A del Código Tributario, no poseía la calidad de gran
contribuyente, por lo tanto, el plazo para adecuar sus Sistemas de información para cumplir con
lo regulado en el articulo antes relacionado, era de doce meses, en consecuencia, no estaba
obligada a cumplir con dicha obligación formal durante los periodos, fiscales comprendidos del
uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. No obstante lo anterior, la Dirección
General de Impuestos Internos mediante el primer acto reclamado la ha sancionado por no
haber cumplido durante los períodos de mayo a diciembre de dos mil diez, con lo regulado en el
artículo 142-A del Código Tributario, cuando no estaba obligada a cumplir aún con dicha
disposición legal, según como se ha comprobado anteriormente, situación que violenta lo
regulado en el artículo 90 del Decreto Legislativo número 233 de fecha dieciséis de diciembre
del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 385 de fecha veintiuno
de diciembre de dos mil nueve, y como consecuencia los derechos constitucionales de Seguridad
Jurídica, Propiedad y Legalidad, regulados en el (sic) artículo (sic) 2 y 86 de la Constitución de
la República, respectivamente, lo que da lugar a que esa Honorable Sala declare la ilegalidad de
los actos reclamados. Respecto al acto proveído por el TAIIA, señalo, que para constituir un acto
confirmatorio, las ilegalidades advertidas para la resolución de la DGI, se reproducen respecto
al mismo, con la particularidad de que el TAIIA violentó además lo regulado en el artículo 5 de
la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
y de Aduanas, ya que mi representada hizo referencia a la existencia de la resolución marcada
con la referencia 20001-NEX-1179-2009, que la calificaba como gran contribuyente a partir del
uno de enero de dos mil diez, y por lo tanto, trascendente para resolver conforme a Derecho el
presente caso, pero el TAIIA omitió sustentar de oficio el segundo acto reclamado estando
obligado a ello como ente garante de la legalidad de las actuaciones de la Dirección General de
Impuestos Internos, al no requerirle a la Dirección General la certificación de la referida
resolución, por lo tanto, es procedente que se declare su ilegalidad» (folio 2 frente y vuelto).
Respecto de los derechos violados, la parte actora expuso «(...) Considero como violados
los derechos constitucionales de SEGURIDAD JURIDICA (sic), PROPIEDAD Y LEGALIDAD,
resguardadas en los artículos 2 y 64 de la Constitución de la República, respectivamente, debido
a que mi representada fue objeto (sic) mediante los actos administrativos impugnados de las
actuaciones siguientes: La Dirección General de Impuestos Internos, en el caso particular,
afectó la esfera jurídica de mi representada exigiéndole el cumplimiento de una obligación
formal de registros de control de inventarios para el período de mayo a diciembre de dos mil
diez, que no le era aplicable según lo regulado en el artículo 90 del Decreto Legislativo número
233 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número
239, Tomo 385 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve (....)» (negritas suprimidas)
(folio 1 vuelto).
II. Mediante la resolución de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de
abril de dos mil trece —folio 30— se admitió la demanda y se tuvo por parte a la sociedad
ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE que
se abrevia ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LTDA. DE C.V., por medio de su
representante legal Juan Antonio Salvador Gadala María Issal. Se requirió de las autoridades
demandadas el primer informe al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo —en adelante LJCA— y la remisión del expediente relacionado con
el caso.
Consta a folios 34 y 35 y 42 la presentación del primer informe concerniente a cada una
de las autoridades demandadas, quienes manifestaron que efectivamente emitieron los actos
impugnados.
Según la resolución de las ocho horas cuarenta y un minutos del nueve de octubre de dos
mil trece —folios del 45 al 47— se tuvo por rendido el primer informe del autoridades
demandadas, se requirió de las mismas un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que
justifican la legalidad del respectivo acto impugnado, de conformidad con el artículo 24 de la
LJCA, atribuido a cada una, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General
.de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
En el informe justificativo la Dirección General de Impuestos Internos sostuvo «(...) de
conformidad a lo establecido en el artículo 142 inciso primero del Código Tributario, los sujetos
pasivos cuyas operaciones consistan en transferencia de bienes muebles corporales están
obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real
movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes
inventariados así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan
individualizarlos e identificarlos plenamente; en relación con el artículo 142-A del Código
Tributario, el cual cita los requisitos mínimos que debe contener el Registro de Control de
Inventarios. Ahora bien, el artículo 142-A del Código Tributario, efectivamente fue adicionado
mediante Decreto Legislativo número 233 del día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el cual
fue publicado, en el Diario Oficial el día veintiuno de diciembre de dos mil nueve, por lo
consiguiente entró en vigencia el día treinta del mes y año antes citados, con la salvedad que en
el artículo 90 de la parte transitoria de dicho Decreto, expresa (...) De ahí que, esta Oficina (sic)
en cuanto a la calificación de la demandante como gran contribuyente, considera importante
manifestar que de acuerdo a lo estipulado en el literal a) del artículo 90 del citado Decreto, los
contribuyentes clasificados como grandes en un plazo de cuatro meses, debían adecuar sus
sistemas de información para cumplir con los requisitos del registro regulado en dicho artículo,
es así que la demandante en el lapso comprendido del uno de enero hasta el treinta de abril de
dos mil diez, debían adecuar el sistema de registro de control de inventarios que cumplieran con
los requisitos establecidos en el artículo 142-A del Código Tributario. Además es de hacer notar,
que en el inciso final del artículo 90 del Decreto Legislativo número 233, establecía que si los
contribuyentes después de transcurrido el plazo de cuatro meses para adecuar el sistema de
registro de control de inventarios no lo habían efectuado, quedarían sujetos a las sanciones
legales respectivas por dicho incumplimiento. Es por ello que esta Oficina (sic), respetuosa del
Principio de Legalidad, el cual establece que esta Administración Tributaria actuará sometida al
ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento; y
además apegada al Principio de Verdad Material, el cual dispone que las actuaciones de esta
Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos
investigados y conocidos; fundamentó sus actuaciones en los hechos y circunstancias concretas
que se suscitaron durante la verificación, mediante la cual se constató que la demandante llevó
Registros de Control de Inventarios que no cumplían con la totalidad de los requisitos
establecidos en los artículos 142 inciso primero y 142-A del Código Tributario, durante los
períodos tributarios de mayo a diciembre de dos mil diez» (folios 74 frente, 75 y 76 frente).
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas señaló
«(...) este Tribunal señaló que el artículo 90 del Decreto Legislativo número 233 de fecha
dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo
385 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, literalmente expresa lo siguiente: “ “
“Los sujetos pasivos de los tributos internos obligados a llevar el registro de control de
inventarios regulado en el artículo 142-A del Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas
de información para cumplir con los requisitos del registro regulado en dicho artículo dentro de
los plazos siguientes: a) Los contribuyentes clasificados como grandes durante un plazo de
cuatro meses. b) Los contribuyentes cuya clasificación sea diferente de grande, durante un plazo
de doce meses. Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a
la entrada en vigencia del presente Decreto. Transcurrido los plazos estipulados en la presente
disposición, los sujetos pasivos estarán sujetos a las sanciones legales respectivas por el
incumplimiento respecto a los requisitos del registro de control de inventarios”““. Sin embargo,
la parte demandante no proporcionó en el trámite del Incidente de Apelación ante esta Instancia
(sic) Controladora (sic) la nota con referencia 20001-NEX-1179-2009, en la cual presuntamente
se le notificó que a partir del día uno de enero del año dos mil diez se le calificaría ,como una
Gran (sic) Contribuyente (sic). Por lo que, se vuelve pertinente señalar que el artículo 203 del
Código Tributario establece lo que doctrinariamente se conoce como la carga de la prueba, es
decir a quien le incumbe la obligación de probar, fundándose como regla general que a quien le
concierne probar es a la Administración Tributaria en cuanto a la existencia de hechos no
declarados por el contribuyente y que se imputen, en consonancia con el principio de verdad
material contemplado en el Art. (sic) 3 letra h) e inciso final del mismo Código; no obstante,
corresponde al contribuyente comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de
todos aquellos hechos que alegue a su favor. Al respecto, la parte demandante se limitó a alegar
que es a partir de enero del año dos mil diez que ostenta la calidad de Gran Contribuyente,
según nota emitida por la Dirección General, pero sin proporcionar la documentación que
pruebe tal aserto, por lo que tal agravio se reduce a una mera afirmación sin fundamento,
consecuentemente no se puede deducir de manera le haciente la fecha en la cual la parte
demandante adquirió la• calidad de Gran (sic) Contribuyente (sic). Por consiguiente, este
Tribunal respecto de la entrada en vigencia del artículo 142-A incorporado al Código Tributario
mediante Decreto Legislativo número 233 (...) indica en el artículo 94 de dicho decreto que su
vigencia ocurriría ocho días después de su aplicación en el Diario Oficial; por lo tanto la parte
demandante ostentaba la calidad de Gran (sic) Contribuyente (sic) aun cuando presuntamente
fue adquirida el uno de enero del año dos mil diez y al entrar en vigencia el Decreto Legislativo
la impetrante tenía la obligación formal de llevar los registros de control de inventarios en
concordancia con los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario
dentro del plazo de cuatro meses tal como lo regula el artículo 90 del mencionado Decreto,
consecuentemente la Administración Tributaria sancionó a la sociedad demandante con multa
tipificada en el artículo 243 letra b) del Código Tributario. Por lo antes expuesto, est e Tribunal
consideró que lo actuado por la Dirección General ha sido con base a lo regulado en la Ley, en
consecuencia la resolución objeto del debate es legal y así solicitamos se declare por esa Sala
(...)» (folios 56 vuelto y 57 frente).
III. Por medio del auto de las ocho horas cuarenta y tres minutos del once de diciembre de
dos mil catorce —folio 67— se dio intervención a la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio,
como agente auxiliar del Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el proceso de
conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
La Dirección General de Impuestos Internos presentó un escrito (folio 71) mediante el
cual propuso como prueba el expediente administrativo remitido a esta Sala.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, las autoridades demandadas ratificaron la legalidad del
acto que, respectivamente, se les atribuyen conforme con los argumentos expuestos en los
informes justificativos. La parte actora no hizo uso del traslado conferido.
La representante fiscal, en el traslado conferido, señaló «(...) Es el caso que según
información proporcionada por la Sección Control Documentario de la Dirección General, se
hace constar que no existe registro del formulario, dando origen al informe de infracción tal
como lo establece el Art. (sic) 260 inciso 2° del C.T, (sic) en este sentido el Patrimonio de la
Contribuyente fue determinado tomando como base el Balance General generado al 31 de
diciembre de 2011. Que con respecto a las alegaciones sobre la vulneración a los derechos de
Defensa y contradicción (sic) se hizo constar que al brindársele la oportunidad procesal de
presentar escritos a esa Dirección General mediante los cuales se concede Audiencia (sic) y
Apertura (sic) a pruebas se determino (sic) que los alegatos presentados por la Sociedad (sic) así
como la prueba presentada no desvirtuaron lo determinado en el informe de infracción
presentado en el mes de septiembre del año 2012, pues en el mismo constaba información
relativa a la obligación incumplida, la que consistía en no suministrar la información relativa a
la Transferencia (sic) de Bienes (sic) o Prestación (sic) de Servicios (sic) realizada, no
aportando las pruebas necesarias a fin de desvirtuar el citado incumplimiento señalado en el
mencionado informe de infracción. Por lo que en tal sentido no ha existido vulneración a los
Derechos (sic) alegados por la demandante, quedando así desvirtuada tal pretensión. En razón
de tal incumplimientos y tal como lo establece el Art. (sic) 241 literal k) del Código Tributario en
relación con los artículos 23 literal g) 228y 229 del mismo, la Dirección General aplicó la
sanción establecida en el mismo equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el
patrimonio o capital que constituye un incumplimiento de la obligación de informar. Balance
General del cual se tomó y que corresponde al cierre del año calendario de enero a junio de
2011. En virtud de los argumentos antes expresados se concluye que la Sanción impuesta a la
Contribuyente Social ASHBORO ELASTICS AMERICA, LTDA. DE C. V., en concepto de multa
por infracción cometida al Código Tributario (...) están dictados conforme a las facultades de
fiscalización, inspección y control que tiene la Administración Tributaria (...)» (folio 83 frente y
vuelto).
IV. La controversia del presente proceso se circunscribe en determinar cuál de los plazos
a los que hace referencia el artículo 90 del Decreto Legislativo número 233 de fecha dieciséis de
diciembre de dos mil nueve, le era aplicable a la sociedad actora, para luego determinar si hubo
por parte de la Administración Tributaria violación a los principios de Legalidad, Seguridad
Jurídica y al Derecho a la Propiedad.
El artículo 90 del Decreto en comento establece: «Los sujetos pasivos de los tributos
internos obligados a llevar el registro de control de inventarios regulado en el artículo 142-A del
Código Tributario, deberán adecuar sus sistemas de información para cumplir con los requisitos
del registro regulado en dicho artículo dentro de los plazos siguientes: a) Los contribuyentes
clasificados como grandes durante un plazo de cuatro meses. b) Los contribuyentes cuya
clasificación sea diferente de grande, durante un plazo de doce meses. Los plazos de la presente
disposición serán contados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia del presente
Decreto. Transcurrido los plazos estipulados en la presente disposición, los sujetos pasivos
estarán sujetos a las sanciones legales respectivas por el incumplimiento respecto a los
requisitos del registro de control de inventarios».
Mediante el Decreto Legislativo No. 233 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil
nueve, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 385 de fecha veintiuno de diciembre de
dos mil nueve, se emitieron reformas al Código Tributario. Específicamente el artículo 30 del
referido Decreto, intercaló entre los artículo 142 y 143, el artículo 142-A, el cual establece
«Requisitos del Registro de Control de Inventarios: El registro de inventarios a que hace
referencia el artículo anterior, deberá contener los requisitos mínimos siguientes: I. Un
encabezado que identifique el título del registro; nombre del contribuyente, período que abarca,
NIT y NRC; 2. Correlativo de la operación; 3. Fecha de la operación; 4. Número de
Comprobante de Crédito Fiscal, Nota de Crédito, Nota de Débito, Factura de Consumidor Final,
documento de sujeto excluido a que se refiere el artículo 119 de éste Código, Declaración de
Mercancía o Formulario Aduanero correspondiente, según el caso; 5. Nombre, razón social o
denominación del proveedor; 6. Nacionalidad del proveedor; 7. Descripción del producto
comprado, especificando las características que permitan individualizarlo e identificarlos
plenamente; 8. Fuente o referencia del libro de costos de retaceos o de .compras locales de
donde ha sido tomado el costo correspondiente, o en su caso la referencia de la hoja de costos o
informe de donde se ha tomado el costo de producción de las unidades producidas; 9. Número de
unidades que ingresan; 10. Número de unidades que salen; 11. Saldo en unidades; 12. Importe
monetario o precio de costo de las unidades que ingresan; 13. Importe monetario o precio -de
costo o venta, según el caso de las unidades que salen; y, 14. Saldo monetario del importe de las
unidades existentes, a precio de costo. Cualquier ajuste a los inventarios como descuentos,
rebajas e incrementos de precio, bonificaciones, también deberá incluirse en el registro de
control de inventarios. Las unidades e importe monetario a precios de costo de cada uno de los
bienes que refleje el registro de control de inventarios al treinta y uno de diciembre de cada año,
se confrontará con los valores de costo del inventario físico valuado de cada uno de los bienes
levantado- al final del ejercicio o período fiscal, determinado de conformidad al artículo 142 del
presente Código, justificando cualquier diferencia que resulte de su comparación y aplicando a
esta el tratamiento fiscal que corresponda. Los contribuyentes deberán llevar un registro que
contenga el detalle de los bienes retirados o consumidos. Igual obligación tendrán los
contribuyentes respecto de las mermas, evaporaciones o dilataciones. Los registros a que se
refiere el presente inciso formarán parte del Registro de Control de Inventarios. El control de
inventario a que se refiere el presente artículo, deberá ser llevado por la casa matriz y por cada
una de las sucursales o establecimientos. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá llevar
dicho control en forma consolidada, siempre que sus sistemas de información garanticen el
interés fiscal, y se informe a la Administración Tributaria a más tardar en los dos meses previos
al inicio del ejercicio o período de imposición en que se llevará el control en forma
consolidada».
La parte actora manifestó que la Dirección General de Impuestos Internos la sancionó por
llevar un registro de inventario sin los requisitos establecidos en el artículo. 142-A del Código
Tributario; sin embargo, alude que esa exigencia no le era aplicable, en razón que a la fecha que
entró en vigencia el decreto en referencia, no tenía la calidad de gran contribuyente, manifestando
además, que según resolución de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, con número de
referencia 20001-NEX-1179-2009, fue calificada como gran contribuyente a partir del uno de
enero de dos mil diez.
La Dirección General de Impuestos Internos, sostuvo que de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 90 del Decreto en estudio, los contribuyentes clasificados como grandes, en un plazo de
cuatro meses, debían adecuar sus sistemas de información, y si después de transcurrido dicho
plazo no lo habían efectuado, estos quedarían sujetos a las sanciones respectivas por
incumplimiento.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas sostuvo,
que la parte actora alegó que ostentaba la calidad de gran contribuyente a partir del uno de enero
de dos mil nueve, sin embargo, la misma no presentó prueba que sustentara su aserto, y,
consecuentemente no se puede deducir de manera fehaciente la fecha en que la parte demandante
adquirió tal calidad.
Agregó «Decreto Legislativo número 233 (...) indica en el artículo 94 de dicho decreto
que su vigencia ocurriría ocho días después de su publicación en el Diario Oficial; por lo tanto
la parte demandante ostentaba la calidad de Gran Contribuyente aun cuando presuntamente fue
adquirida el uno de enero del año dos mil diez y al entrar en vigencia el Decreto Legislativo la
impetrarte tenía la obligación formal de llevar los registros de control de inventarios (...)»
Es oportuno aclarar que, la vigencia es el intervalo de tiempo durante el cual una
disposición jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. Las consecuencias
previstas en las disposiciones empiezan desde el momento de su publicación o difusión oficial del
cuerpo normativo que las contiene, más el lapso de vacatio legis. A partir de tal suceso, y no
antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente aplicables y producen
efectos normativos hacia el futuro. Por tanto, para establecer si determinada circunstancia de
hecho es merecedora de la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario
establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera se
refiere. Consecuentemente, el decreto que incorporó el artículo 142-A al Código Tributario, entró
en vigencia ocho días después de su publicación (21 de diciembre de 2009), es decir, el treinta de
diciembre de dos mil nueve.
Pues bien, los plazos para adecuar los sistemas de información por parte de los sujetos
pasivos, establecidos en el decreto en referencia eran: para los contribuyentes clasificados como
grandes durante un plazo de cuatro meses; y para los contribuyentes cuya clasificación fuera
diferente de grande, durante un plazo de doce.
Por lo tanto, es necesario determinar la calificación que la sociedad demandante ostentaba
al momento de la entrada en vigencia del decreto relacionado. Al respecto, la parte actora ha
sostenido que según resolución de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, con número de
referencia 20001-NEX-1179-2009, que fue calificada como gran contribuyente a partir del uno de
enero de dos mil diez. Por su parte, las autoridades demandadas manifestaron que la parte actora
no presentó prueba que sustentara su alegato, y que no se puede deducir de manera fehaciente la
fecha en la cual la parte demandante adquirió tal calidad.
Al respecto, el artículo 203 del Código Tributario establece «Corresp onde al sujeto
pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos
aquellos hechos que alegue en su favor. Corresponde a la Administración Tributaria comprobar
la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente».
Al examinar el expediente administrativo no corre agregada ninguna resolución o
notificación de la misma, en la que se le hiciera saber la calificación como gran contribuyente, lo
cual es un elemento indispensable para que el administrado conozca el régimen bajo el cual se
encuentra a partir de esa calificación.
Resulta que la Administración Pública al momento de auditar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario por parte de la actora,
en el periodo del 1 de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, debió tomar en cuenta
la calidad que tenía la sociedad al momento en que entró en vigencia la ley.
Lo cual como ya se estableció era su responsabilidad, máxime que es la misma Dirección General
de Impuestos Internos el ente competente para calificar a los contribuyentes, de conformidad con
el artículo 23 literal a) del Código Tributario, el cual establece «Son funciones básicas de la
Administración Tributaria: a) El registro, control y clasificación de los sujetos pasivos en
función de su nivel de ingresos, actividad económica y cualquier otro criterio que permita a la
Administración cumplir eficazmente con su gestión».
Por lo tanto el alegato de las autoridades demandadas, en cuanto a que no se puede
establecer fehacientemente qué calidad tenía la sociedad actora a la entrada en vigencia del
decreto, no es atendible, pues era obligación de ésta de acuerdo al artículo 203 del Código
Tributario, probar la fecha en que se definió esa calidad para poder establecer en qué plazo debía
adecuar sus sistemas de información para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo
142-A, y luego determinar si era procedente sancionarla o no, ya que como se ha manifestado, la
administración tributaria se encuentra en mejor condición para probar la fecha de calificación de
la sociedad demandante.
De lo anterior, esta Sala concluye que luego de haber examinado el expediente
administrativo y no encontrarse agregado en el mismo el acto por medio del cual la
Administración Tributaria calificó como gran contribuyente a la parte actora, los actos
impugnados devienen en ilegales pues dicha calificación era la base para imponer la sanción.
En cuanto a la medida para restablecer el derecho violado, esta Sala advierte que por
medio de auto de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de abril de dos mil trece,
oportunamente se otorgó la medida cautelas, de conformidad al artículo 32 inciso 2° de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que las autoridades demandadas no
podrían exigir de la sociedad demandante el pago de la multa impuesta, consecuentemente, la
sociedad demandante no vio modificada de forma perjudicial su esfera jurídica patrimonial, ya
que no se hizo efectivo el cobro de la sanción impuesta. Por tal razón, las autoridades
demandadas ya no podrán realizar el cobro de la sanción impuesta.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 3 letra c),
23 literal a), 141, 142, 142-A, 203 del Código Tributario, y 90 Transitorio del Decreto
Legislativo 233, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre
de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que son ilegales los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, de las trece horas diez
minutos del siete de mayo de dos mil doce, mediante la cual sancionó a la sociedad demandante
con la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR
($66,760.84), en concepto de multa por llevar registro de control de inventario sin cumplir con
los requisitos establecidos en los artículo 142 y 142-A del Código Tributario, durante los
períodos comprendidos del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
b) Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de
las ocho horas del dieciocho de diciembre de dos mil doce, que resolvió confirmar la anterior
resolución.
2. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
3. Como medida para restablecer el derecho violado, las autoridades demandadas no
deberán exigir a ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE que se abrevia ASHEBORO ELASTICS CENTRAL AMERICA, LTDA. DE C.V.,
el pago de la sanción.
4. Devolver cada expediente administrativo a su respectivo lugar de origen.
5. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas.
Notifíquese.
DUEÑAS--------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS----
---PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR